REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21-03-2013
202° y 153°

PARTE ACTORA: ESEQUIEL PALMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.207.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, Abogada VICNEIDY GONZALEZ CALLES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.264.933.
PARTE DEMANDADA: MARCELINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.191.410.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada ADRIANA ARAUJO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61787.-
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia Interlocutoria).-
EXPEDIENTE: 41.406 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Se le dio inicio a la presente demanda de Divorcio en fecha 19 de Mayo de 2011, por ante este Juzgado distribuidor, mediante escrito libelar suscrito por el ciudadano Esequiel Palma, anteriormente identificado, d debidamente asistido por la abogada Vicneidy González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.170, contra la ciudadana Marcelina Tovar, y realizado como fue el sorteo de distribución, resultó conocedor este Tribunal. (Folios 1 al 7).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal se pronuncio respecto a la admisión de la causa bajo estudio, y en consecuencia ordena librar boleta de citación a la parte demandada, según los tramites de ley. (Folio 8 y 9).
En fecha 20 de septiembre de 2011, la alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la boleta de citación a la parte demandada. (Folios 14 al 22)
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2011, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 24 al 27).
Posterior a ello, en fecha 10 de abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual ni la parte actora ni la parte demandada hizo acto de presencia. (Folio 35)
Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigno recaudos para la procedencia de la reposición de la causa. (Folios 38 al 41)
En fecha 5 4 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. (Folios 43 al 45).
Este Tribunal, mediante fallo proferido en fecha 29 de noviembre de 2012, ordenó la reposición de la presente causa al estado llevarse a cabo el primer acto conciliatorio. (Folios 58 al 77).
En fecha 23 de enero de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora (Folio 83).
Posterior a ello, en fecha 11 de marzo de 2013, oportunidad destinada para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. (Folio 84).
En fecha 18 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda, la parte actora no se hizo presente en el referido acto, ni por si ni mediante apoderado judicial. (Folio 85).
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 758.
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

En este sentido se pronuncia el procesalista Gabriel Alfredo Cabrera
Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:
“El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica…” “…Si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado ‘sin necesidad de la presencia del demandante’. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el quinto día siguiente. Y por ese motivo considero que sería necesario fijar una hora precisa, porque de no fijarse una hora precisa el demandado tendría que apersonarse al tribunal de la causa durante la duración de todo el horario de despacho para poder estar presente en el momento que se le ocurriese presentarse al demandado, lo cual no es correcto...”

En tal sentido, visto el criterio doctrinario anteriormente transcrito y el dispositivo legal traído a colación, el cual impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación, en consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. Y así decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay,_________Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA. EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
Exp Nº 41406//Isabel/Maq2