REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 26 de marzo de 2013.-
202° y 153°
PARTE ACTORA: WANESSA y WALESKA TINTORI FRANCO, HENRRY y HERNÁN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.197.288, 19.947.436, 5.264.758, 5.264.757 y 7.206.089.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.862.209 y la sociedad de comercio AUTOPARABRISAS Y ACCESORIO TARVECA.-
MOTIVO: ALLANAMIENTO. (Sentencia Interlocutoria, reasumir o no la competencia).
EXPEDIENTE: 41721 (Nomenclatura de este Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que por medio de acta de fecha 20 de marzo de 2013 me inhibí del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión; asimismo, en fecha 21 de marzo de 2013 se dictó auto haciéndole saber a las partes que en la presente causa a partir de dicho auto inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de allanamiento a lo que se refiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es el caso que se observa, que en fechas correspondientes a los días 20 y 22 de marzo del 2013 el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada invocó la figura jurídica del allanamiento, según alegó, porque a su parecer quien suscribe no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición o recusación, de igual manera se observa que el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta misma fecha expresó su convenimiento en lo expuesto por la parte demandada en relación al allanamiento realizado a la inhibición realizada por la Juez de este Tribunal, sustentando su alegato en que a su pensar quien suscribe no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación o inhibición. En este sentido, en virtud a los hechos antes narrados, este Juzgado encuentra necesario pronunciarse sobre el allanamiento realizado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente litis con ocasión a la inhibición realizada por quien suscribe en fecha 20 de marzo de 2013, y en efecto se hace bajo los términos siguientes:
Ahora bien, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación...” (Obj. cit., Pág. 409)
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es más que una diligencia de carácter personal que presenta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que estima está subsumida su conducta.
Por su parte, Ortiz-Ortiz, conceptúa la inhibición como aquella manifestación unilateral y espontánea de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia de alguna forma impida o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan, con lo cual la incompetencia subjetiva, no es exclusiva del juez, sino de cualquier otro funcionario judicial. Para Rengel Romberg el allanamiento “… es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado... ”. Por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Por otra parte, observamos que el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. Lo cual según se observa de autos, fue lo ocurrido y realizado por ambas partes, en virtud de ello, se encuentra ineludible traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 85 eiusdem, en efecto dispone: “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento”.
Sobre la figura del allanamiento para RENGEL ROMBERG, es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo.
El allanamiento –como expresa BORJAS- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del juez, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo.
Por tanto el Juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo si el impedimento fuere el de ser el funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil).
El allanamiento está sometido también a requisitos de forma:
a.) debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (artículo 86 CPC);
b.) debe manifestarse en diligencia o escrito firmada ante el secretario del tribunal (artículo 84, 86 y 106 CPC);
c.) puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.
El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio. Él o ella pueden manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y solo a falta de esa manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate como ya se indicó, de los impedimentos que según el artículo 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, por cuanto esta Juzgadora manifestó que se encontraba incursa en una causal de inhibición y recusación, específicamente por cuanto considere que había emitido opinión sobre el pleito principal, pero en vista a que por manifestación conjunta de ambas partes intervinientes en la presente litis, mediante el allanamiento consideraron que debó seguir conociendo el contenido de la presente causa, con ocasión a ello, se encuentra ineludible hacer del conocimiento a los litigantes que el conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado; Consagrada dicha tutela judicial efectiva en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al artículo 49 Constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
En virtud a las normativas constitucionales antes expuestas, y vista la circunstancia consistente en que las partes allanaron la inhibición realizada por quien suscribe, por cuanto consideraron que no me encontraba incursa en ninguna causal de inhibición o recusación y ello como ya se dijo implica declaratoria por parte de los allanantes de que se tiene confianza en la rectitud de la juez inhibida; este Juzgado a los fines de garantizarle un debido proceso y una tutela judicial efectiva a las partes, garantizando principalmente su debidos derechos a ser oído, de petición, así como la garantía del juez natural, reasume la competencia del presente juicio, acepta el allanamiento propuesto por ambas partes, y en consecuencia de ello, quien suscribe queda obligada en el ejercicio de sus funciones a seguir conociendo del presente juicio. Así se decide.
En virtud a la declaratoria anterior, el presente juicio sigue su curso legal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 26 días del mes de marzo del año 2013, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO,
DELIA LEÓN COVA
DAVID MIRATIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,

DAVID MIRATIA

Exp. 41721, DLC/dm/laz, Maq 6