REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 04-03-2013
Años 202° y 153°
PARTE ACTORA: EVELYN MAYELY INAGAS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.701.974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.512.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.898.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE VEHICULO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: Nº 41706 (Nomenclatura de este Tribunal)
Se recibe la presente demanda en fecha 6 de febrero de 2013, por ante este Juzgado distribuidor, con motivo de la demanda que por Acción Merodeclarativa de vehiculo sigue la ciudadana EVELYN MAYELY INAGAS SIFONTES, contra el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, ambos anteriormente identificados. (Folios
I
Siendo que la presente demanda se refiere a una Acción Merodeclarativa de Vehiculo, esta Jurisdicente a los fines de pronunciarse respecto a su admisión o la negativa de admisión de la misma, considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la materia del asunto y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
A los efectos del presente pronunciamiento, resulta necesario para esta Juzgadora transcribir parcialmente el contenido del escrito de la demanda, en el cual la ciudadana EVELIN MAYELI INAGAS SIFONTES, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“DEL PETITORIO
“como quiera que actualmente no poseo TITULO DE PROPIEDAD DE REGISTRO AUTOMOTOR alguno que acredite la propiedad del bien descrito, ya que ante las oficinas adscritas al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) ha sido infructuoso el reconocimiento del bien a mi nombre, por cuanto el mismo se encuentra registrado a nombre de otra persona cuyos datos desconozco…” “solcito muy respetuosamente por todo lo antes expresado y de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… ” “que el demandado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.868 y de este domicilio, convenga en efectuar el traspaso legal y autenticado del bien inmueble vendido en el año 2000, por ante la Notaría correspondiente…”
La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por su parte, el autor A. Rengel Romberg, sostiene en igual sentido, lo siguiente:
“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…
…Omissis...
En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, el autor Humberto Cuenca en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:
“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).
Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar Rafael González).
Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Cursivas y Negrillas del texto).
Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de la materia de tránsito viene determinada por lo dispuesto en el Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, el cual establece lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”
En este orden de ideas, sostiene el Dr. Freddy Zambrano en su Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada, en su página 297, lo siguiente: “…4.1 La compendia 1. Por la materia. Son componentes para conocer de dichas acciones, los Tribunales con compendia en lo civil en materia de tránsito,… 3. Por el territorio. Es competente para conocer de la acción civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con compendia en materia de tránsito en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho…”
Lo anterior evidencia, que cuando se trata de materia de tránsito de conformidad con el principio de afinidad, corresponderá el conocimientos de las causas relacionadas con esa materia, a un tribunal que ostente dicha competencia, en el caso de autos, se observa que la pretensión del solicitante versa sobre una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE VEHICULO, siendo que, en virtud de lo anteriormente transcrito, el criterio jurisprudencial y la normativa legal vigente, resulta forzoso para esta Jurisdicente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, en virtud de que el Tribunal con competencia en materia de Tránsito en esta Circunscripción Judicial, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la materia para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia a favor del referido Tribunal. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana EVELYN MAYELY INAGAS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.701.974, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE VEHICULO y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, cual es el competente, désele salida en el libro correspondiente y remítase con oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 04-03-2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:55 am.
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
ISABEL
MAQ2
EXP Nº 41706
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