REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05-03-2013
PARTE ACTORA: LILIANA FIGUEIRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.984.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ Y KARÑA GONZALEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.700, 72.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCELA DEL VALLE GALARRAGA ROPDRIGUEZ Y LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.738.437, V-10.668.398, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TYHANI CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.548.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 316 (Nomenclatura de este Tribunal)
Suben las presentes actuaciones por apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2007, que declaró sin lugar la demanda.
I
CUADERNO PRINCIPAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de nulidad de contrato de compra venta incoada por la ciudadana LILIANA FIGUEIRA VIEIRA, antes identificada, contra los ciudadanos MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ y LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ antes identificados, presentada ante el Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 septiembre de 2001. (Folio 1 al 13).
Admitida como fue la misma en fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, se dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada. (Folio 15).
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2006, la ciudadana LILIANA FIGUEIRA VIEIRA, antes identificada consignó poder Apud acta a la abogada en ejercicio la ciudadana EVELYN ADRIANA GONZALEZ VALERA, antes identificada. (Folio 16).
En fecha 31 de octubre de 2006, compareció ante el Juzgado a quo el ciudadano LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ, antes identificado, y se dio por citado. (Folio 17).
En fecha 03 de noviembre de 2006, se aboco el juez provisorio para la fecha del conocimiento de la presente causa. (Folio 18).
El Aguacil del Juzgado a quo para la fecha, consigno recibo de citación con su respectiva compulsa sin la firma por la parte demandada. (Folio 19 al 25).
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio EVELYN GONZALEZ VALERA, antes identificada, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo en fecha 16 de noviembre de 2006. (Folios 2 al 28).
De seguidas se observa que en fecha 7 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio EVELYN GONZALEZ VALERA, antes identificada, consignó los carteles debidamente publicados en los Diarios Regionales “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, de fechas 29 de noviembre y 3 de Diciembre de 2006, respectivamente. (Folio 30 al 32).
En fecha 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio EVELYN GONZALEZ VALERA, antes identificada, consignó escrito solicitando fuera decretada la medida preventiva de secuestro, con sus respectivos anexos. (Folio 33 al 37).
Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2007, la parte actora ciudadana LILIANA FIGUERA VIEIRA, antes identificada, consignó reforma del libelo de la demanda y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.937, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 7 de febrero de 2007, y en esa misma fecha se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 40 al 44).
La secretaria del Juzgado a quo para la fecha, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2007, la apoderada judicial e la parte actora abogada KARLA GONZALEZ, antes identificada, solicitó fuera designado defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 46).
Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2007, la abogada KARLA GONZALEZ, antes identificada, sustituyo poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.700. (Folio 47).
En fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal a quo designó defensor de oficio a la parte demandada abogada TYHANI CASARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, y en esa mi8sma fecha se libró boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo que le fue encomendado. (Folio 49).
El Aguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para la fecha, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada TYHANI CASARES, antes identificada, en fecha 10 de mayo de 2007. (Folio 50 y 51)
En fecha 15 de mayo de 2007, compareció la abogada en ejercicio TYHANI CASARES, antes identificada, aceptó el cargo de defensor de judicial de la parte demandada y juro cumplirlo bien y fielmente. (Folio 52).
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada KARLA GONZALEZ VALERA, antes identificada, solicito al Tribunal a quo citar a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 53).
El Alguacil del Juzgado a quo consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2007. (Folio 56 y 57).
De seguidas se observa, que en fecha 19 de julio de 2007, compareció la parte co-demandada ciudadano LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ, antes identificado, y dio contestación a la demanda, con sus respectivos anexos. (Folio 58 y 59).
La defensora judicial de la co-demandada ciudadana MARCELA GALARRAGA, antes identificada, abogada TYHANI CASARES, antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos en fecha 19 de junio de 2007. (Folio 60 y 61).
Seguidamente, la defensora judicial de la parte demandada abogada TYHANI CASARES, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 4 de julio de 2007. Por su parte, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio KARLA GONZALEZ ALVARADO, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, en esa misma fecha. (Folio 62 al 64).
Posteriormente, en fecha 23 de Julio de 2007, el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda. (Folio 65 al 72).
En fecha 31 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada KARLA GONZALEZ VALERA, antes identificada, apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo. (Folio 73).
En fecha 2 de agosto de 2007, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en esa misma fecha.(Folio 74 al 736).
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2007. (Folio 77 y 78).
La apoderada judicial de la parte actora abogada KARLA GONZALEZ VALERA, antes identificada, consigno su escrito de conclusiones en fecha 21 de septiembre de 2007. (Folio 79 al 83).
El Juez provisorio de este Juzgado para le fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 8 de diciembre de 2009, y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación. (Folio 84 al 86).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de abril de 2010, y libró boleta de notificación a la parte actora. (Folios 88 y 89).
La Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, en fecha 7 de noviembre de 2012. (Folio 90 y 91).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 92).
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2013, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 93).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 9 de enero de 2007, fue aperturado el cuaderno de medidas. (Folio 1)
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2007, fue decretada la medida de secuestro solicitada por la parte actora. (Folio 2 al 5).
Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2007, el Juez de los Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el presente despacho de comisión. (Folio 6 al 13).
En fecha 18 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada KARLA GONZALEZ, antes identificada, solicitó fuera comisionado el Tribunal Ejecutor de Medidas competente en el Municipio Apure San Fernando de Apure del Estado Apure, lo cual fue acordado en fecha 25 de abril de 2007, y en esa misma fecha se libró el mencionado despacho de comisión al Juzgado antes mencionado. (Folio 14 al 18).
De seguidas se observa que en fecha 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada LILIANA FIGUEIRA, antes identificada, consignó medida de secuestro, sin practicar. (Folio 19 al 30).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 27 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil CON el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, antes identificado, en la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, ante el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
Que su cónyuge en fecha 10 de septiembre de 2004, con dinero proveniente de su comunidad conyugal adquirió en propiedad un vehículo MARCA: DODGE, USO: CARGA, CLASE: CAMION, COLOR: ROJO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: 3B6MC36ZXXM583348, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, PLACAS 73HKAE, el cual legalmente paso a formar parte de su comunidad conyugal, dicha compra consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay bajo el No.11, Tomo 2552.
Que en el mes de marzo de 2006, se encontró con la ingrata sorpresa de que su esposo sin su consentimiento, inconsulta y arbitrariamente suscribió un documento mediante el cual aparentemente dio en venta el mencionado vehículo y supuestamente transfirió la propiedad del vehículo anteriormente descrito el cual forma parte de la comunidad conyugal a la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, antes identificada, en fecha 29 de septiembre de 2004 por ante el Notario Público Segundo de Porlamar bajo el No.52, Tomo 53.
Que su esposo y la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, antes identificada, suscribieron dicho contrato antes descrito, según consta en el documento autenticado ya señalado el cual contiene la declaración de una venta que es anulable porque no contiene la autorización de su persona para la misma, dicha conducta consciente de la compradora se explica por si sola.
Que la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, antes identificada, para el momento en que se realizo la presunta compra del señalado vehículo, estaba en absoluto, infalible y certero conocimiento del estado civil de su esposo, es decir, el de casado, por conocerse suficientemente de nombre, trato y reputación desde hace mas de 10 años, al mismo tiempo que ella es la madre de la hija mayor de su esposo, que lleva por nombre Jahiram Antonella Quintana Galarraga, nacida en fecha 24 de noviembre de 2003, tal y como se evidencia del acta de nacimiento No.94 del 14 de enero de 2004, inserta en el Tomo 1 de los libros del Registro Civil de la entonces prefectura del Municipio Chacao Estado Miranda.
Que ella mantiene relaciones de cercana confianza con la familia de su esposo y este con su familia y aun así ella accedió a aparecer como compradora del citado vehículo.
Que su cónyuge incumplió, infringió y vulneró lo establecido en el referido artículo 170 del Código Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ y LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, antes identificados, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en este libelo y en el caso contrario asi sean declarados por este Tribunal en lo siguientes:
a) En la nulidad de la compra-venta que se realizó en fecha 29 de septiembre de 2004, por ante el Notario Público Segundo de Porlamar que consta en documento de la misma fecha anotado bajo el No.52, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho porque la misma no fue autorizada por su persona.
b) En la entrega material de dicho bien para que el mismo reingrese a su comunidad conyugal.
c) Los costos y costas del presente juicio.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR EL CO-DEMANDADO LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ:
Convino absolutamente en todo y en cuanto se solicita en la presente demanda.
opuso el pago que realizo la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRÍGUEZ, antes identificada en fecha 14 de mayo de 2005, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante cheque cuenta corriente numero 00060012, librado contra la cuenta corriente Nro. 0007 0061 0000001108 del Banco Banfoandes, por un monto de Bolívares Veinticinco Millones Quinientos Mil (25.500.000,00) por concepto de devolución del monto del precio que ella le pago en el momento que le vendió sin la autorización de su cónyuge el vehículo marca: DOGDE, Tipo: CHASIS, Modelo: T-4000 DODGE CH, Uso: CARGA, Clase: Camión, Color: ROJO, Año: 1.999, Serial de Carrocería: 3B6MC36ZXXM583348, Serial de Motor: 8CIL, Placas: 73HKAE, en fecha 29 de septiembre de 2004, por ante Notario Público 2º de Porlamar, tal como costa en documento de la misma fecha anotado bajo el Nº 52 Tomo 53.
Que tal devolución se efectuó en virtud que la precitada ciudadana y él había convenido en dejar sin efecto, la referida venta una vez hubiese realizado la devolución, a la cual ella posteriormente se negó habiendo él cumplido con su parte de dicho acuerdo.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARCELA GALARRAGA:
Ratificó en todas y cada una de las partes el merito favorable que arrojen los autos en cuanto estos favorezcan a su representada ciudadana MARCELA GALARRAGA, antes identificada, ya que le fue imposible localizarla.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos LILIANA FIRGUEIRA VIEIRA y LEOPOLDO ANTONIO QUINATNA VELASQUEZ, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el acta No.45 folio No.90, tomo VI, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de compra-venta en copia simple en el cual el ciudadano ERICK JOSE VALECILLOS MONTILLA, identificado en autos, le vendió al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, antes identificado, el vehículo objeto del presente litigio por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.26.500.000), autenticado por la notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el No. 11 tomo 252, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de compra-venta en copia simple en el cual el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, identificado en autos, le vendió a la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, antes identificada, el vehículo objeto del presente litigio por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.26.500.000), autenticado por la notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el No. 52 tomo 53, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de nacimiento en copia simple de la menor JAHIRAM ANTONELLA QUINATNA GALARRAGA, de la cual se evidencia que la mencionada menor el hija de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ y MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, antes identificados, emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el N° 94, folio 94, tomo 1, año 2004, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de opción de compra-venta en copia certificada en el cual la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA, antes identificada, le ofreció en venta al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ, identificado en autos, autenticado por la notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el No. 8 tomo 280, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL CODEMANDADO LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ:
• Copia simple de cheque No.00060012 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, antes identificada, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.500.000) en fecha 14 de mayo de 2005, con una nota debajo en la cual se lee emisión conforme por el Sr. Leopoldo Quintana, causa Vta de vehiculo 9:20 a.m, 17/05/2005, la cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato de compra venta, es un acto jurídico bilateral que produce sus efectos entre todas las partes que lo celebren, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal considera necesario traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidadQuedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedad si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla ”
Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita se desprende, que la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, es que dichos actos son anulables. En ese sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, pueden ser atacados cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.
Esa norma debe concatenarse con el artículo 168 del Código Civil, que contempla los actos en los que se necesita previo consentimiento del respectivo cónyuge, y en tal sentido prevé:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”
En el caso de autos, el cónyuge demandado conviene en que es cierto que le vendió a la ciudadana MARCELA GALARRAGA, el bien objeto del presente juicio y agrega como documento fundamental una copia del cheque Nº 00060012 librado a favor de la ciudadana MARCELA GALARRAGA contra la cuenta Nº 000700610000001108, de la entidad bancaria BANFOANDES en fecha 14 de mayo de 2005 que fue desestimada precedentemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARCELA GALARRAGA; pero, la parte demandada no fue citada personalmente, por lo que, luego de llenos los extremos del artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se le designó defensor, la cual negó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Sumado a lo anterior, se observa que mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante el cual se solicitaba medida preventiva de secuestro sobre el vehículo que fue objeto de la venta objeto de la presente demanda, se acompañó copia certificada de un contrato de opción de compraventa que fue valorado precedentemente, es decir, el que fue suscrito por la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA, antes identificada, le ofreció en venta al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.996.744, autenticado por la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el No. 8 tomo 280, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide. Del mismo se desprende, que la primera le vendió a plazos al segundo, el vehículo objeto de la presente litis a un tercero que es parte del juicio que nos ocupa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del 22 de julio de 1998, en un caso similar al hoy analizado, estableció: “…El cumplimiento de las reglas sobre la existencia, integración y administración de la comunidad conyugal interesa al orden público, por tanto no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares.
Si bien los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal, relacionados en la disposición transcrita, no pueden considerarse personalísimos y por tanto puede otorgarse poder para realizarlos, no cabe interpretar, como lo hace el sentenciador, que el otorgamiento del poder implique la conformidad del cónyuge con todos los actos realizados por el otro cónyuge, pues se estarían alterando, por voluntad de los particulares, la regla sobre la administración y disposición de los bienes de la comunidad…”
Como puede observarse del criterio precedentemente transcrito en aquellos casos en que uno de los cónyuges realice una negociación sobre un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro y que además se demuestre que el comprador actuó de mala fe, esto en conocimiento de que dicho bien no es de la exclusiva propiedad del vendedor, sino que el mismo le pertenece a la comunidad conyugal y siempre que la misma se intente dentro del lapso de caducidad señalado en el artículo 170 del Código Civil, deberá ser anulada.
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos para considerar consumada la nulidad demandada por ausencia de consentimiento, esto es:
1.- Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2.- que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
3.- que el tercero contratante haya actuado de mala fe, esto es con conocimiento de que el vendedor era de estado civil casado y de que el bien por consiguiente le pertenecía a la comunidad conyugal.
Con respecto al primer requisito en este caso obviamente se cumple en vista que en el documento contentivo de la compraventa consta que el vendedor LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, identificado en autos, le vendió a la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, antes identificada, el vehículo objeto del presente litigio por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.26.500.000), autenticado por la notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el No. 52 tomo 53; como soltero y haciendo ver que era el único propietario del vehículo.
En segundo lugar, también se cumple el segundo requisito, pues la accionante no convalido el vicio.
Finalmente, aun cuando se corrobora de manera auténtica que los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ y MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, tuvieron una hija en común, ello no puede considerarse plena prueba de que la última de los prenombrados conocía el vínculo matrimonial existente entre la actora y el codemandado; aunado a que tampoco consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.996.744, conocía dicha circunstancia, pues ni siquiera fue parte en este juicio, todo lo cual permite concluir que el tercer extremo no se cumple. En tal sentido, no existiendo en las actas pruebas que permitan a esta sentenciadora determinar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ, conocía el estado civil de la actora, tampoco plena prueba que MARCELA DEL VALLE GALARRAGA conociera, se repite, tal circunstancia; y que por lo tanto no era el único propietario del bien, por lo que se debe forzosamente concluir en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, que en este caso no se cumple con el tercer requisito al que hace referencia el artículo 170 eiusdem y en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana LILIANA FIGUEIRA VIEIRA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2007. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada, que se dictó en el juicio que por nulidad de compraventa fue intentando por LILIANA FIGUEIRA VALERA, contra MARCELA DEL VALLE GALARRAGA ROPDRIGUEZ Y LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ.
SE CONDENA a la ciudadana LILIANA FIGUEIRA VIEIRA, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Bájese en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2013, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
DAVID MIRATÍA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATÍA
Exp. 316
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