REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05-03-2013.-.
Años: 202° y 153°
PARTE ACTORA: GANIMEH DIAZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.271.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DELGADO RODRIGUEZ y HECTOR DIONISIO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.291 y 4.669.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO VILERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.084.599.-
MOTIVO: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 41396 (Nomenclatura de este Tribunal)

ÚNICO
En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Carmen Delgado, Inpreabogado Nº 11.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló que este Tribunal cometió un error involuntario al omitir en la sentencia de fecha 8 de enero de 2013, ordenar la liquidación de la comunidad conyugal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:
la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, tenemos que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Por consiguiente, las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del autor Carnelutti, “después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, pues ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, página 325).
Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales:
“la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).

Por su parte, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272. (Negritas y subrayado del presente fallo).

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que le esté permitido modificar la decisión, que a juicio de quien suscribe se basta por si mismo, todo esto dentro del lapso procesal provisto para ello, tal como lo establece el articulo 252 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, siempre que una de las partes allá solicitado la aclaratoria o ampliación del fallo el día de la publicación del mismo, o en el día posterior a ello, o el mismo día o al día siguiente de la constancia en autos de la Notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 8 de enero de 2013 efectivamente, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por DIVORCIO fue incoada por la ciudadana Ganimeh Díaz Bolívar, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano Luis Edgardo Vilera Díaz, en la cual este Tribunal omitió ordenar la liquidación de la comunidad conyugal; en efecto, en la parte dispositiva de la referida sentencia debió dejarse asentado lo siguiente: “liquídese la comunidad conyugal”, es por lo que, visto lo anteriormente transcrito, el criterio jurisprudencial emanado de nuestras más altas salas y así también la aplicación de la normativa legal correspondiente, esta Juzgadora declara procedente la ampliación de la sentencia de fecha 8 de enero de 2013. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 8 DE ENERO DE 2013, por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogada CARMEN DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GANIMEH DÍAS BOLÍVAR, plenamente identificada en autos, en el juicio que por DIVORCIO, sigue contra el ciudadano LUIS EDGARDO VILERA DÍAZ, antes identificado.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 8 de enero de 2013, en el cual deberá leerse “liquídese la comunidad conyugal”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 05-03-2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 am.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA

Exp. Nº 41396
Isabel
Maq2