REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05-03-2013-
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.376.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.357.-
PARTE DEMANDADA: GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.241.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN MANUEL RATTIA LIEVAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.579.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41.433 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 7 de Julio de 2011, mediante distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial, resultando conocedor de la misma esté Tribunal, por demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ, antes identificado, contra la ciudadana GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, identificada en autos. (Folio 1 al 4).
Así pues, en fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, y se dejó constancia que no fue librada la compulsa ni la notificación a la Representación Fiscal por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 5 y 6)
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011, fue librada la compulsa y la notificación a la Representación Fiscal. (Folio 9 al 11).
Posteriormente, en fecha 3 de Agosto de 2011, la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folio 12 al 13).
En fecha 28 de Septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ, antes identificado y confirió poder apud acta a abogada ANA RODRIGUEZ, identificada en autos. (Folio 14).
La Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido Imposible la práctica de la citación a la ciudadana GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, consignando compulsa a los autos. (Folio 15 al 20).
Por medio de auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2011, este Juzgado acordó emplazar a la parte demandada, por medio de cartel de citación, en esta misma fecha se libro cartel a publicar en las diarios “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias”, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA RODRIGUEZ, antes identificada, en fecha 22 de noviembre de 2011. (Folio 21 al 23)
El fecha 15 de Diciembre de 2011, la apoderada Judicial de la parte actora abogada ANA RODRIGUEZ, consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias” de fechas 8 de diciembre de 2011 y 12 de diciembre de 2011, respectivamente. (Folio 24 al 27).
La Secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de enero de 2012. (Folio 28).
Así pues en virtud de la manifiesta imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, este Tribunal posterior a la solicitud de la actora, en fecha 12 de Marzo de 2012, designó defensor Judicial, a la parte demandada al abogado JOAN RATTIA, Inpreabogado Nº 158.579, y se libro boleta de notificación. (Folios 30 al 31).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada abogado JOAN MANUEL RATTIA, identificado en autos, en fecha 10 de abril de 2012. (Folio 32 y 33).
Mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2012, este tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada.(Folio 36).
Seguidamente, la Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa debidamente firmada por el abogado JOAN MANUEL RATTIA, en carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 11 de junio de 2012. (Folio 37 al 38).
En fecha 27 de Julio de 2012, fue realizado el primer acto conciliatorio de este procedimiento, este Juzgado dejó constancia de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, y de la asistencia del ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por su apoderada judicial ciudadana ANA RODRIGUEZ, antes identificada. (Folio 39).
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2012, fue realizado el segundo acto conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de que no compareció de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, y de la asistencia del ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por su apoderada judicial ciudadana ANA RODRIGUEZ, antes identificada. (Folio 40).
De seguidas se observa, que en fecha 22 de octubre de 2012, fue realizado el acto de contestación de la demanda y el defensor judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda. (Folio 42 al 46)).
La Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, y de haber sido resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2012. (Folios 47).
Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal ordenó agregar a la presente causa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. (Folios 48 al 51).
Así pues, en fecha 27 de Noviembre de 2012, previó computo este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte actora. (Folio 52 al 54).
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se dejó constancia que no fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos ERCIS YOLANDA LOVERA HERNANDEZ, FELIX ANANIAS RICO LOPEZ, KEIVIS EDUARDO GALLARDO LOVERA, identificados en autos. (Folio 55 al 57).
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2012, este Juzgado fija nueva oportunidad para evacuación de testigos, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogaba ANA RODRIGUEZ, antes identificada. (Folio 59).
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal dejó constancia de que fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos FELIX ANANIAS RICO LOPEZ, ERCIS YOLANDA LOVERA HERNANDEZ, KEIVIS EDUARDO GALLARDO LOVERA, identificados en autos. (Folio 62 al 63).
En fecha 25 de Enero de 2013, este Juzgado fijó oportunidad para presentar informes. (Folio 64).
Mediante auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 65).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Del escrito libelar presentado por la parte actora, se observa lo que de seguidas se transcribe textualmente:
“…CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS.-
En Fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), contraje Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua; con la ciudadana GRIDELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.675.241; una vez contraída nupcias fijamos nuestro domicilio en el Barrio Brisas del Lago Calle Marcos Sariquia, casa Numero 10 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, siendo este nuestro último domicilio conyugal, se anexa Acta de Matrimonio marcada con la LETRA “A” acompañamos a la presente solicitud, para que surta sus efectos legales;
Es el caso Ciudadano Juez, los primeros años de la vida matrimonial se desarrollaron dentro de un ambiente de amor, respeto y perfecta armonía, pero es el caso que posteriormente comenzaron a originarse discusiones fuertes entre ambos que fueron creando un ambiente hostil en el hogar y cada día fueron acrecentándose, acompañada de palabras y hechos delante de familiares y amigos, quienes han presenciado las discusiones, ofensas y palabras groseras y amenazas de mi cónyuge hacia mi persona que han originado llevar una vida separados pues ella se fue del hogar para vivir con su madre dejando así de tratarme como su esposo, ha realizado gestiones así como amigos y familiares para que ambos superemos esta situación pero ha sido imposible y desde el momento en que abandono el hogar no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.
CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO.-
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que con fundamento en lo establecido en el Articulo 185, ordinal 2º y 3º, es decir ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, del Código Civil Venezolano vigente DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto a mi cónyuge GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ por estar incurso en lo establecido en el Articulo 185, ordinal 2º y 3º, es decir ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, del Código Civil Venezolano como causal de divorcio, motivo de la presente demanda, en cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal serán disueltos una vez declarado con lugar el divorcio.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Articulo 185, ordinal 2º y 3º es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para Solicitar en este mismo acto se libre boleta de notificación a la ciudadana GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, a la siguiente dirección Barrio Brisas del Lago Calle El Pinar, casa Numero 14-A, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud, de igual forma pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley…”
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Del escrito libelar presentado por el defensor judicial de la parte demandada, se observa lo que de seguidamente se transcribe textualmente:
“…CAPITULO I
DE LA UBICACIÓN DE MI DEFENDIDA
En primer término hago de su conocimiento que una vez aceptado el cargo para el cual fui designado, y una vez que juré cumplir mi cargo bien y fielmente de conformidad con lo previsto en el Articulo 7 de la Ley de Juramentó, me propuse a localizar a la codemandada, para lo cual casi inmediatamente después de constar en Autos, haber sido citada y luego de haber revisado las Actas que conforman el presente expediente, le envíe dos telegramas en fecha 23 de Abril y otro de 8 de Mayo de 2012 en el domicilio del demandada, de acuerdo a lo señalado en la demanda, en modalidad de servicio urgente P.C., según consta en el recibo de telegramas con acuse de recibo que anexo al presente escrito marcado “A” Y “B”, con sello húmedo de recibido, que se acompaña marcada “B”, trámite que fue realizado con la finalidad de asegurar los derechos de defensa, igualdad y seguridad jurídica de las partes en el procedo: Aunado a lo anteriormente expresado procedí a examinar exhaustivamente el escrito libelar y los documentos, que fueron acompañados con la demanda para lograr una efectiva defensa a la ciudadana: GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, también identificada en los autos.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendida, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues mi defendida no estableció comunicación con mi persona, luego de haber sido enviado los telegramas no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos la posibilidad de oponer, alguna cuestión previa, excepción ni defensa de merito diferente, por lo que procedo.
En este acto a contestar la demanda en forma genérica, como de seguida se transcribe, acabando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de Abogado y su reglamento y lo estatuido en el Código de ética del abogado, así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento.
Niego, rechazo y contradigo toda y cada una sus partes, tanto en lo hecho como en el derecho, la demanda que por divorcio fue intentada contra mi representada, por la Abogada. Ana Rodríguez identificada en autos, actuando en representación del ciudadano: José Antonio Núñez Rodríguez, también identificado en los autos.
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, solicito que sea declarada sin lugar la demanda que por divorcio fue introducida en contra de mi defendida. Asimismo, solicitó con la venia de estilo, que su competente autoridad tome en consideración , que la carga probatoria en el caso de autos, le corresponde a la parte demandante por lo que es a esta precisamente, promover prueba alguna para enervar lo pretendido en la demanda, quedando de esta manera contestada la demanda, en los términos precedente descrito…”
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ y GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 2004, ante el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta No.101, folios 297, 298, 299, Tomo IV, año 2004, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical del ciudadano FELIX ANANIAS RICO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.770.056, cursante al folio 60, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 14 de diciembre de 2.012, siendo las 10:00. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano FELIX ANANIAS RICO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.770.056, se deja constancia que compareció la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial Abogada ANA MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.351, quien presentó al referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito FELIX ANANIAS RICO LOPEZ, antes identificado. Acto seguido, toma la palabra la Abogada ANA MARIA RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSE ANTONIO NUÑES RODRIGUEZ y a su cónyuge GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ; Contestó: “si”. SEGUNDO: Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos antes identificados”. Contestó: “por que profesamos ser cristianos y evangélicos y asistimos a la misma congregación”; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre del año 2004, por ante el Registró civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. CONTESTO: “si se y me consta”; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en barrio brisas del lago calle marcos zarique, casa Nº 10, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, siendo este el ultimo domicilio conyugal; CONTESTO: “si señor”; QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que los primeros años de matrimonio transcurrieron en perfecta armonía y felicidad; CONTESTO: “Si señor”; SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que hubo algún tipo de desavenencia entre los cónyuges. CONTESTO: “SI HUBO hasta groserías falta de respeto agresión verbal, por parte de ella misma a tal manera que el callaba por su condición, que llego el momento que hasta el no quería asistir a la iglesia por que era algo insoportable”; SEPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA LEAL MARTINEZ, abandono el hogar conyugal en el mes de mayo del año 2009, por voluntad propia; CONTESTO: “si me consta se a casa de su mama y el quedo en la casa”; OCTAVA: Diga el testigo como da usted razón fundada de lo dicho; CONTESTO: “por que el verdad los conozco y me di cuenta la incompatibilidad entre ellos y la forma grosera, hasta en publico lo agredía física y verbalmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:20 a.m…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana ERCIS YOLANDA LOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.152.592, cursante al folio 62, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 14 de diciembre de 2.012, siendo las 10:30. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ERCIS YOLANDA LOVERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.592, se deja constancia que compareció la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial Abogada ANA MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.357, quien presentó al referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ERCIS YOLANDA LOVERA HERNANDEZ, antes identificado. Acto seguido, toma la palabra la Abogada ANA MARIA RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSE ANTONIO NUÑES RODRIGUEZ y a su cónyuge GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ; Contestó: “si los conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos antes identificados”. Contestó: “bueno somos cristianos y nos congregamos en la misma Iglesia”; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre del año 2004, por ante el Registró civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. CONTESTO: “si”; CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en barrio brisas del lago calle marcos zarique, casa Nº 10, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, siendo este el ultimo domicilio conyugal; CONTESTO: “si me consta”; QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que los primeros años de matrimonio transcurrieron en perfecta armonía y felicidad; CONTESTO: “Si me consta”; SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta que hubo algún tipo de desavenencia entre los cónyuges. CONTESTO: “si bastante yo presencie muchas”; SEPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA LEAL MARTINEZ, abandono el hogar conyugal en el mes de mayo del año 2009, por voluntad propia; CONTESTO: “si señor”; OCTAVA: Diga la testigo como da usted razón fundada de lo dicho; CONTESTO: “por que lo vi y lo presencie, las agresiones físicas y verbales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:45 a.m.-
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical del ciudadano KEIVIS EDUARDO GALLADRDO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.016.594, cursante al folio 63, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 14 de diciembre de 2.012, siendo las 11:00. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano KEIVIS EDUARDO GALLARDO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.016.594, se deja constancia que compareció la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial Abogada ANA MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.357, quien presentó el referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito KEIVIS EDUARDO GALLARDO LOVERA, antes identificado. Acto seguido, toma la palabra la Abogada ANA MARIA RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSE ANTONIO NUÑES RODRIGUEZ y a su cónyuge GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ; Contestó: “si si los conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos antes identificados”. Contestó: “de la iglesia”; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre del año 2004, por ante el Registró civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. CONTESTO: “si”; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en barrio brisas del lago calle marcos zarique, casa Nº 10, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, siendo este el ultimo domicilio conyugal; CONTESTO: “si”; QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que los primeros años de matrimonio transcurrieron en perfecta armonía y felicidad; CONTESTO: “si”; SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que hubo algún tipo de desavenencia entre los cónyuges. CONTESTO: “si muchas, bueno ella tomaba actitudes no claras trataba al hermano con palabras no agradables, y bueno en varias oportunidades que Salí con ellos, decía malas palabras hacia el, yo viví en su casa co o 4 meses, pero siempre ella iba a supervisa el hogar por que se fue y lo agredía lo jalaba por la camisa y lo empujaba lo trataba de poner por el suelo humillarlo”; SEPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA LEAL MARTINEZ, abandono el hogar conyugal en el mes de mayo del año 2009, por voluntad propia; CONTESTO: “si si”; OCTAVA: Diga el testigo como da usted razón fundada de lo dicho; CONTESTO: “bueno por que lo presencie y lo viví. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11:20 a.m…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 27 de noviembre de 2001 con la ciudadana GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, antes identificada, y que se fue del hogar para vivir con su madre dejando así de tratarlo como su esposo, y en virtud de ello es por lo que el ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ, antes identificado, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, antes identificada.
Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la proadencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
En este sentido, podemos observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su decisión de fecha catorce (14) de Mayo de 2010, consideró la presente doctrina y lo dejo sentado en los siguientes términos:
(…Ahora bien, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”…).
Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencia citadas que esta sentenciadora acoge, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ, antes identificado, expuso en la demanda que comenzaron a originarse discusiones fuertes entre ambos que fueron creando un ambiente hostil en el hogar y que cada día fueron acrecentándose, acompañada de palabras y hechos delante de familiares y amigos, quienes presenciaron las discusiones, ofensas y palabras groseras y amenazas de su cónyuge hacia su persona, y en virtud de ello es por lo que el ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ, antes identificado, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada la ciudadana GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, antes identificada.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) y tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.376, en contra de su cónyuge, ciudadana GRISELYS JOSEFINA LEAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.241, y en consecuencia:
PRIMERO: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de noviembre de 2004, contraído ante el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada en el acta No.101, folios 297, 298, 299, Tomo IV, año 2004.
SEGUNDO: liquídese la comunidad conyugal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 05-04-2013. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15 am.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. 41433
DLC/DM/*Bárbara* maq 4
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