REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05-03-2013
Años 202° y 153°
PARTE ACTORA: SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.833, representante de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE, S.R.L.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.024 y 40.007.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS FRENQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.486.049 y V-7.208.259.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722.-
MOTIVO: APELACIÓN DE DESALOJO (Nulidad y reposición en Alzada).-
EXPEDIENTE: Nº 461 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Suben las presentes actuaciones en fecha 19 de Diciembre de 2009, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y recibido el expediente por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2009, se hicieron la anotaciones respectivas, se controlo estadísticamente y se le signó el Nº 461.



Se inician las presentes actuaciones en fecha 7 de Abril de 2009, por demanda de Desalojo incoada por la ciudadano SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, antes identificada, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE, S.R.L, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de Diciembre de 1988, bajo el N° 112, tomo 300-A, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, Inpreabogado N° 80.031, contra los ciudadanos CARLOS FRANQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA HERNANDEZ, antes identificados, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1 al 5).
Admitida como fue la misma en fecha 18 de Mayo de 2009 por el Tribunal a quo, el mismo ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos CARLOS FRANQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA HERNANDEZ, antes identificados. (Folio 52).
Posteriormente, el Alguacil del Tribunal a quo en fecha 5 de junio de 2009, quien mediante diligencia expuso que el ciudadano CARLOS FRANQUIZ LUCENA, antes identificado, se negó a firmar el recibo de citación, quien consignó en este acto con la respectiva compulsa. (Folio 55 y 62).
Seguidamente, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2009 compareció la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, antes identificada, quien es representante legal de la Sociedad Mercantil TRIPLESITE, S.R.L, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA CAROLINA ROSALES, Inpreabogado Nº 80.031, quien solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante el secretario del Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a su vez solicitó fuera decretada medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. (Folio 63 y 64).
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano CARLOS FRANQUIZ LUCENA, antes identificado, mediante el secretario del Tribunal a quo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 65 y 66).
En fecha 16 de junio de 2009, comparecieron los co- demandados los ciudadanos CARLOS FRANQUIZ y ROSA SILVA, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICENTE PERERA, Inpreabogado N° 33.369, dándose por citados en el presente procedimiento y consignando sus respectivos anexos. Y a su vez, los co- demandados le otorgaron poder apud acta al abogado VICENTE PERERA, Inpreabogado N° 33.369. (Folio 67 al 73).
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009, compareció ante el Tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandada VICENTE PERERA, Inpreabogado N° 33.369, dio contestación a la demanda consignando sus respectivo anexos. (Folios 75 al 133).
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su oportunidad. (Folio 134).
Seguidamente, la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, antes identificada, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE, S.R.L, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, Inpreabogado N° 80.031, en su condición de parte actora, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009, dio contestación a la reconvención. (Folio 135 al 144).
En fecha 1 de julio de 2009, la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 146 al 158).
Por auto de fecha 3 de julio de 2009, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 159 al 184).
El Tribunal a quo en fecha 20 de julio de 2009, mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo y negando tomando sus respectivas consideraciones de manera categórica las pruebas promovidas por la parte demandada en autos ciudadanos CARLOS E. FRANQUIZ L y ROSA M. SILVA H., negando de manera específica los medios probatorios consistentes en testimoniales y experticia, según alegó el Tribunal por cuanto su evacuación seria extemporánea por estar en el séptimo (7mo) día de evacuación y promoción de pruebas del procedimiento breve, a pesar de que el escrito de promoción fue consignado a los autos el día 3 de julio de 2009. Asimismo, se observa de dicho auto que se negó las pruebas de informes promovidas, según se evidencia del autos, por cuanto la parte promovente no señaló el objeto de la prueba y consideró que el mismo era impertinente por no guardar relación con el presente juicio. (Folios 185 al 187).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, compareció ante el Tribunal a quo el apoderado Judicial de la parte demandada el abogado VICENTE PERERA, Inpreabogado N° 33.369, quien en la misma apeló a la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de julio de 2009. (Folio 188).
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, oyó la apelación antes mencionada en un solo efecto, y acordó remitir copias certificadas mediante oficio Nº 579-09, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 189 y 190).
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal a quo difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 192).
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009, los ciudadanos CARLOS FRANQUIZ y ROSA SILVA, antes identificados, en su condición de parte demandada, le otorgan poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS PERNIA MORENO, Inpreabogado N° 29.722. (Folio193).
El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia sobre la presente causa, declarándola parcialmente con lugar, en fecha 16 de noviembre de 2009. (Folios 197 al 206).
Compareció ante el Tribunal a quo la apoderada judicial de los co-demandados abogada THAIS PERNIA, Inpreabogado N° 29.722, quien mediante diligencia apeló a la sentencia diferida por el Tribunal a quo en fecha 16 de noviembre de 2009. (Folio 211).
Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2009, el Tribunal a quo oyó la apelación ante mencionada en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio N° 1036-09, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 212 y 213).
Suben las presentes actuaciones en fecha 19 de Diciembre de 2009, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y recibida por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2009, se hicieron la anotaciones respectivas, se controlo estadísticamente y se le signó el Nº 261. (Folios 1 al 215).
Este Juzgado por auto de fecha 18 de enero de 2010, fijó oportunidad para dictar decisión en el presente procedimiento. (Folio 216).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada abogada THAIS PERNIA, Inpreabogado N° 29.722, ejerció recusación contra el Juez Provisorio para la fecha el ciudadano Samil Edrei López Correa. (Folio 217).
En fecha 2 de febrero de 2010, el Juez provisorio para la fecha ciudadano Samil Edrei López Correa, presento informe sobre la reacusación ejercida en su contra por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordenó remitir mediante oficios N° 076-10 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y N° 077-10 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 218 al 221).
En fecha 19 de febrero de 2010, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 223).
Por auto de fecha 6 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó solicitarle mediante oficio Nº 1560-353, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, información sobre las incidencias de la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada THAIS PERNIA, contra el Juez Provisorio Samil Edrei López Correa. (Folio 226 y 227).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó agregar oficio N° 0430-209 al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 230 y 231).
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó una revisión al oficio Nº 0430-209, y se constató que las actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación fueron devueltas al Tribunal de origen, es por lo que encontrándose inoficiosa la recusación interpuesta por la parte demandada, y es por ello que ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 1560-543. (Folios 232 y 233).
En fecha 25 de Mayo de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe y en fecha 7 de junio de 2010 se ordenó notificar de dicho abocamiento a los co-demandados ciudadanos CARLOS FRANQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA, antes identificados. (Folio 234 al 238).
Seguidamente, compareció la Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de junio de 2010, quien mediante diligencia consignó recibos de notificación de las partes demandas idem. (Folios 239 al 242).
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 243).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada abogada THAIS PERNIA, Inpreabogado N° 29.722, consigno escrito por medio del cual señala la existencia de un Fraude Procesal en el presente procedimiento con sus respectivos anexos. (Folios 244 al 304).
Seguidamente, por auto de fecha 21 de Julio de 2010 ordenó la tramitación del Fraude Procesal opuesto por la parte demandada. (Folio 305)
Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada THAIS PERNIA, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno de Fraude Procesal. Seguidamente, este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010 ordenó la apertura del cuaderno de fraude procesal. (Folio 306 y 307)
Este Tribunal, por auto de fecha 10 de Agosto de 2010, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 308)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se agregaron actuaciones que guardan relación con el presente expediente. (Folio 309 al 310)
Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia por medio de la cual ordenó la acumulación por conexión de la presente causa al identificada con el Nº 5051, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 311 al 339)
En fecha 1 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2010; solicitando la notificación de la contraparte para la prosecución del proceso. (Folio 340)
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 341 y 342)
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora solicito copia certificada del presente expediente, lo que fue acordado por auto de fecha 29 de marzo de 2011; dichas copias fueron consignadas para su certificación en fecha 29 de marzo de 2011 y retiradas en fecha 4 de abril de 2011. (Folio 343 al 347)
Seguidamente, la parte actora solicito devolución de originales en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de abril de 2011, y retirados en fecha 13 de abril de 2012. (Folio 348 al 350)
Por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito la perención de la instancia. (Folio 351 al 361)
Seguidamente, por escrito de fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, solicito la suspensión de la presente causa. (Folio 362)
Este Tribunal, por auto de fecha 21 de marzo de 2012, dejo constancia que una vez constara en autos la notificación de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, se pronunciaría por auto separado sobre la solicitud de suspensión de la presente causa. (Folio 363)
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara nueva boleta de notificación a la parte demandada, posteriormente, en fecha 24 de abril de 2012 la apoderada judicial de la parte actora ratifico su solicitud de notificación y solicitó copia certificada del presente expediente, lo que fue proveído por este Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2012. (Folio 364 al 367)
En fecha 3 de mayo de 2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para dar cumplimiento con lo acordado por auto de fecha 26 de abril de 2012 y en esa misma fecha le fueron entregados las copia certificadas solicitadas. (Folio 368)
La suscrita alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de junio de 2012, dejo constancia de consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (folio 369 y 370).
Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2012, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado A quo, dicho auto fue revocado por auto de fecha 2 de Agosto de 2012, por medio del cual se ordenó el reingreso y tramitación del presente expediente, así como la apertura de la segunda pieza principal. (Folio 371 al 373).

Actuaciones realizadas en la segunda pieza del presente expediente:

Seguidamente, en esa misma fecha se aperturó la segunda pieza del presente expediente. (Folio 01 Segunda Pieza)
Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicito devolución de originales en la presente causa así como copias certificadas; dichas solicitudes fueron acordadas por auto de fecha 5 de octubre de 2012 y retiradas por la solicitante en fecha 24 de octubre de 2012. (Folio 2 al 4 Segunda Pieza)

Actuaciones realizadas en el cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de fraude procesal:

Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal aperturó el cuaderno de Fraude Procesal, siendo agregados al mismo el escrito de fraude presentado por la parte demandada en fecha 19 de Julio de 2010 y sus recaudos. (Folio 01 al 63 Cuaderno de Fraude)
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual contesta la incidencia de fraude procesal opuesta por la parte demandada. (Folio 64 al 66 Cuaderno de Fraude)
Posteriormente, en fecha 2 de Agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna pruebas en la incidencia de fraude procesal aperturada. (Folio 67 al 74 Cuaderno de Fraude)
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 5 de Agosto de 2010 promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal. (Folio 75 al 103 Cuaderno de Fraude)
Este Tribunal, por auto de fecha 5 de Agosto de 2010, ordeno testar y enmendar la foliatura del presente cuaderno de Fraude Procesal. (Folio 104 Cuaderno de Fraude)
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de fraude Procesal. (Folio 105 al 108 Cuaderno de Fraude)
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 9 de agosto de 2010 realizo impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada; por otra parte, en fecha 12 de Agosto de 2010 la mencionada apoderada judicial consignó escrito de impugnación y recaudos. (folio 109 al 124 Cuaderno de Fraude).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 1 de noviembre de 2006, bajo el N° 47, tomo 374, que la Sociedad Mercantil Triplesiete, S.R.L, suscribió con los ciudadanos Carlos Franquiz Lucena y Rosa María Silva, un contrato de Arrendamiento.
Que el bien inmueble objeto del contrato arrendamiento esta constituido por un apartamento, distinguido con el N° 06, que forma parte del Edificio Libertad Norte N° 27, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establecía lo siguiente: “…El canon de arrendamiento que las partes han convenido por el inmueble objeto del presente contrato, ha sido fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), mensuales y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por cuota parte de mantenimiento; la cual cancelara el arrendatario a la arrendadora, al día siguiente al vencimiento de cada mes o mas tardar dentro de los cinco (05) días primero del siguiente mes…”.
Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establecía lo siguiente: “…La duración del presente contrato ha sido fijado en seis (06) meses fijos, contados a partir del 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive…”
Que las partes demandadas no cumplieron con la obligación adquirida de pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el contrato de arrendamiento supra señalado; ya que la ultima cancelación fue realizado en octubre de 2008 la cual incluyo cuota de mantenimiento.
Que se originó la tacita reconducción en razón de que el contrato de arrendamiento sufrió varias prorrogas, ya que el contrato era de seis (6) meses.
Que los arrendatarios dejaron de cancelar las pensiones arrendaticias y cuota parte de mantenimiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009.
Que fundamenta su demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que los ciudadanos Carlos Franquiz Lucena y Rosa María Silva, han venido incumpliendo con lo establecido en el articulo 1.579 del Código Civil.
Que en su petitorio solicita: primero: el desalojo del inmueble que viene ocupando la parte demandada; segundo: pagar las cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), ahora; dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00), y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), ahora; dos cientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) ahora; cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales como canon de arrendamiento y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) ahora; cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mensuales por concepto de cuota parte de mantenimiento del edificio, contados a partir del mes de noviembre del año 2008; tercero: pagar las costas procesales del presente procedimiento; cuarta: solicitó decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Al momento de dar la contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

En primer lugar como PUNTO PREVIO, la parte demandada señalo que la persona que se atribuye ser representante de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE, S.R.L, Susana Margarita Ruiz de Schiavo, no se identifica como abogada, siendo entonces obligatoria hacerse asistir de un profesional de esa rema, expresando mas adelante que esta asistida por Claudia Carolina Guanipa Rosales, inscrita en el Colegio de Previsión Social del Abogado, institución u organismo que no existe, por lo que su dicho plasmado en el libelo, no le otorga derecho alguno para que su demanda sea admitida.
Que solicita la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad por no existir en el libelo, asistencia de profesional del derecho.
En segundo lugar interpuso las CUESTIONES PREVIAS de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos por el articulo 340 ejusdem.
Señalando interponer la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad o falta de cualidad del actora y el representado legalmente, es decir; tanto la supuesta representante, como la compañía demandante, no acreditan de manera fehaciente o inequívoca, la propiedad del inmueble con documentos debidamente registrados o protocolizados.
Que de igual forma no consta en el expediente el documento de cesión del contrato de arrendamiento de ADMINISTRADORA 59 C.A, (con quien se contrato inicialmente) a la SOCIEDAD MERCANTIL TRIPLESIETE, S.R.L, ni menos aun la notificación de la parte demandada, señalando que este es un requisito impretermitible establecido en los Artículos Nº 159 y 1550 del Código Civil Venezolano, señalando que la consecuencia de lo mismo es que la actora no son las personas contratantes del aludido contrato de arrendamiento objeto de la litis.
Señalando interponer la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no afianzar u ofrecer caución que pueda garantizar el resultado de la presente demanda en la definitiva, señalando que la misma es la compensación o garantía que les ofrece el estado en caso de que los mismos resulten vencedores en el presente proceso, alegando que la demandada incurrió en falta de probidad, la cual debe generar amonestación de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando interponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de consignación con el libelo de algunos documentos y la precisión que exige el 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la condición de la parte actora o representante legal de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE S.R.L., no lo hace acreedor del derecho que alega por no cumplir con los requisitos establecidos en el Numeral 6, por cuanto la misma no acredito la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento y el del Numeral 9, por cuanto la misma no señalo domicilio procesal, señalando que esto podría constituir Fraude Procesal, ya que es un artificio engañoso como lo señala el articulo 462 del Código Penal Venezolano, señalando que esto lo deja en un estado de inferioridad legal violatoria de los artículos, 19 y 21 de nuestra Constitución.

Seguidamente se observa que en el mismo escrito realizo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

Con base a lo esgrimido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el mismo, negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TRIPLESIETE S.R.L.
Señalo que la actora antes identificada, no tenia interés jurídico actual, como lo obliga el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los arrendamientos de los meses NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, fueron cancelados por medio de cheques Nº 13350267 y 13350269 del BANCO CANARIAS, y fueron incluidos en los recibos de pago N° 0082 y 0083, señalando que los mismos fueron presentados, por la parte actora fraudulentamente para su protesto, porque según expuso la apoderada judicial de la actora los mismos resultaron devueltos, señalando en este sentido que esto es falso por cuanto de una consulta directa con la gerente de la entidad bancaria no aparece por ningún lado la comisión por cheque devuelto, señalando igualmente que en protesto original, no aparece talón de devolución de cheques y otros. Asimismo señalo, que los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO al MARZO de 2009, ambos inclusive, se encontraban en el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, habiéndosele habilitado la cuenta de ahorro Nº 0007-0061-43-0060220582, del antes banco BANFOANDES, ahora Banco BICENTENARIO, y que los mismos fueron retirados por la parte actora para la fecha de presentación del escrito, señalando que se encontraba en legítima solvencia, según lo expresado en el articulo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De igual manera, señaló que los cánones de arrendamiento concernientes a los meses ABRIL MAYO y JUNIO, fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y por consiguientes la misma se encontraba solvente y así tenia que tenerlo cualquier Juzgado de la República.
Señaló que la parte accionante, es quien le adeuda a su persona una cantidad de dinero, por cuanto a pesar de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, aceptada por la necesidad perentoria de la vivienda, la demanda por cuanto tenia el incentivo de que el mismo iba a ser adquirido en su totalidad por el mismo.
Señala igualmente, que la parte actora realizó todo lo necesario para dar por entendido un modus operante delictual, encajando perfectamente el mismo en la estafa, señalando que igualmente los funcionarios judiciales que hicieron camuflar semejante aberración pudiesen incurrir en agavillamiento.
Expresó que la actividad delictual comenzó al momento de suscribir contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 59 C.A., al incluir en la cláusula cuarta el perfecto estado del bien inmueble.
Señalo que con motivo de la oferta de venta, realizada por el ciudadano FRANCO VICENTE RUSSO SIVIRA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRIPLESIETE S.R.L., el mismo invirtió en arreglos relativos al inmueble que debieron ser costeados por la nombrada sociedad mercantil.
Asimismo indicó que los encargados de cobrar los cánones de arrendamientos eran los representantes de la sociedad mercantil TRIPLE SIETE S.R.L., quienes luego de un tiempo desaparecieron, pasando a cobrar los mismos la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, quien ejercía la misma de una manera impuntual, por lo que al ausentarse varios días nadie se extrañó.
Señala igualmente, que varios inquilinos depositaban en la cuenta de ahorros del CENTRAL BANCO UNIVERSAL Nº 018-402009-0, y los recibos de pagos eran canjeados posteriormente, por comprobantes de pagos, pero la referida cuanta fue cerrada, inhabilitada o bloqueada, impidiendo el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, con lo cual se incurrió una morosidad masiva, por cuanto no se podían ubicar por ningún medio a la ADMINISTRADORA 59 C.A., para poder demandar el secuestro y desalojo que ocupa la litis, dejando así ver la mala intención de la actora.

Seguidamente se observa que en el mismo escrito propuso RECONVENCIÓN en los siguientes términos:

Con fundamento al articulo 35 de ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la reconvención por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de reparaciones mayores efectuadas al inmueble objeto del litigio, señalando que los mismos deberían haber sido costeados por los propietarios a tenor de los establecido en los artículos 1585 y 1587 del Código Civil Venezolano, y que los mismos no han reconocido y que a palabra del ciudadano FRANCO VICENTE RUSSO SIVIRA, condueño del edificio, .el referido monto seria considerado como inicial en el negocio de venta.
Señalo igualmente que a pesar de haber cancelado partes de las deudas que pesaban sobre el inmueble objeto del litigio no se pudo cancelar la deuda concerniente de ASEO URBANO, por cuanto el monto de la misma es exorbitante, señalando que esta deuda fue una de las razones por lo cual no se pudo concretar la venta, por no poder obtener las solvencias necesarias.

EN LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2008, DEJÓ SENTADO LO SIGUIENTE:

“…DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviene a la parte actora y pide el pago de treinta y dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 32.477,58) correspondientes a la inversión hecha por concepto de reparaciones mayores efectuadas al inmueble arrendado. Expresa que tales reparaciones debieron ser realizadas por los propietarios. Que las reparaciones fueron efectuadas bajo promesa del ciudadano Franco Vicente Russo Sivira, condueño del edificio, cuyo monto seria considerado como inicial en el negocio de venta del apartamento. Al respecto la parte actora-reconvenida al dar contestación a la reconvención negó cada uno de los hechos alegados por la demandada reconviniente. Que no es cierto que su representada adeude la cantidad de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Quinientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 32.477.580,00), ahora Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Con 58/100 Bolívares Fuertes (BsF. 32.477,58) por concepto de reparaciones mayores efectuadas al inmueble. Que en el contrato de arrendamiento opuesto y aceptado entre las partes, en su cláusula cuarta, la arrendataria declara expresamente que ha recibido en perfecto estado de conservación, limpieza y mantenimiento el inmueble arrendado. Que si en algún momento el mismo necesito alguna reparación mayor la misma no fue notificada por el arrendatario, incumpliendo la referida cláusula, por lo tanto es responsable de los daños y perjuicios, que en caso de haber existido las mismas por falta de notificación, por lo tanto serian de su cargo todos los gastos que con ocasión a dicha reparación se le hayan efectuado al inmueble arrendado. Negó que el apartamento se encontrara en mal estado. Impugnó los fotostátos reproducidos por los demandados. Niega que el propietario deba costear reparación alguna. Niega que la arrendadora haya manifestado que los montos serian considerados como inicial para venta del apartamento Impugna los fotostátos reproducidos.
Al respecto observamos: Cursa a los folios 13 al 15 instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado por lo que es valorado plenamente, en cuya cláusula cuarta se estableció:
“La Arrendataria declara expresamente que ha recibido en perfecto estado de conservación, limpieza y mantenimiento el inmueble arrendado; muy especialmente en cuanto se refiere a las instalaciones eléctricas, cerraduras, puertas, paredes, grifos, pintura, sanitarios, tuberías y demás accesorios e instalaciones del inmueble, las cuales se encuentran en perfecto estado de conservación y funcionamiento…”
Dicho instrumental cuyo valor probatorio es contundente, pone en evidencia que la demandada reconviniente recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, limpieza y mantenimiento, por lo que mal puede pretender desvirtuar tal hecho, pero ello no obsta a que el inquilino si haya costeado reparaciones mayores, lo cual es carga probatoria de la parte demandada, por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a las fotografías cursante a los folios 94 al 116 cabe destacar lo siguiente:
“Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579. (Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en sentencia de fecha 19-03-2007, expediente Nº 2005-6205)
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado reconviniente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Tampoco consta que hayan sido reproducidas por orden judicial. Por lo tanto las fotografías deben ser desestimadas, y así se declara.
En cuanto a los instrumentales cursante a los folios 121 al 333 observamos que se trata de copias simples de instrumentos y facturas emanadas de terceros, las cuales no fueron ratificadas en juicio, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan, y así se declara.
Respecto a los instrumentales cursante a los folios 117 y 120 se trata de orden de corte de agua, estado de cuenta y facturas emitida por Hidrocentro, las cuales se valoran por no haber sido desvirtuadas, las cuales arrojan que había una deuda por consumo de agua, la cual se canceló más no se evidencia quien hizo el pago.
Lo anterior nos lleva a concluir, ante la escasa actividad probatoria de la parte demandada, que sus afirmaciones no quedaron debidamente probadas, por lo que forzosamente la reconvención debe ser desestimada, y así se declara.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que la demandante no acredita la propiedad del inmueble y por no constar el documento de cesión del contrato de arrendamiento ni la notificación. Aduce que con quien contrató fue con la empresa Administradora 59.
Al respecto tenemos que La cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, está relacionada con la capacidad para comparecer al proceso que deben tener las personas o lo que es lo mismo capacidad procesal, que es la necesaria para intervenir en un juicio. Dispone el Artículo 136 eiusdem lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Es decir, que para comparecer en un proceso se requiere capacidad especial, tanto para ser demandante como para ser demandado, y todo el que tenga el libre ejercicio de sus derechos puede gestionar en juicio asistido de Abogado o por medio de apoderados judiciales. En este sentido, se ha considerado que solamente los declarados entredichos o inhabilitados, y los menores de edad, son las personas que no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la presente causa no fue demostrada la incapacidad de la parte actora para comparecer en juicio alegada por la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se declara.-
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que la demandante no ofreció caución para garantizar las resultas del juicio. Al respecto debe señalarse que la caución de solvencia judicial prevista en el artículo 36 del Código Civil es sólo para la parte demandante no domiciliada en Venezuela, verificándose de autos, específicamente del registro mercantil cursante a los folios 88 al 93 que se trata de una empresa domiciliada en el territorio nacional, por lo que la cuestión previa es manifiestamente infundada, y así se declara.
Por último se opone la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil fundamentado en que no se consignaron los documentos fundamentales de la demanda, en cuanto a título de propiedad del inmueble, la cesión del contrato de arrendamiento de administradora 59 y porque no se señaló el domicilio procesal. Al respeto observamos que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda contrato de arrendamiento, documento de compra venta y acta de asamblea extraordinaria de la empresa Triple siete, los cuales son suficientes para cumplir con la exigencia de la norma, y así se declara.
En cuanto al domicilio, el libelo de demanda señala el siguiente: “avenida Mérida, galpón 29 la hamaca brisas del lago, Maracay estado Aragua”. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
DEL DESALOJO
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
En cuanto a la insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre a marzo de 2009, la parte demandada aduce que los meses de noviembre y diciembre 2008 fueron cancelados mediante cheques y el resto de los meses a través del procedimiento de consignaciones.
En este sentido constatamos que cursa a los folios 151 al 153 original de instrumento expedido por la Notaría Pública Quinta de Maracay, contentivo del protesto efectuado por ese organismo, el cual debe ser valorado por no haber sido impugnado. En la referida actuación se dejó constancia que los cheque número 13350267 y 13350269 por un monto de quinientos bolívares cada uno librado contra la cuenta del co-demandado Franquiz Lucena Carlos del Banco canarias no presentaba fondos disponibles. De tal manera que al haber sido infructuoso el pago de los cheques, los cuales se libraron para cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2008, los recibos expedidos no tienen ningún valor a los efectos del pago, y así se declara.
Asimismo observamos que cursa a los folios 166 al 184 copia del expediente de consignaciones N° 951-09 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, las cuales no fueron impugnados y por lo tanto son valoradas.
En ellas se verifica que las consignaciones se hicieron de la siguiente forma:

FECHA DE CONSIGNACIÓN MES CONSIGNADO
18 de Mayo de 2009 Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2009
03 de Junio de 2009 Junio de 2009. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En cuanto a la forma de pago la cláusula segunda del contrato locativo reza: “El canon de arrendamiento que las partes han convenido por el inmueble objeto del presente contrato, ha sido fijado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales y cincuenta mil bolívares mensuales por cuota parte de mantenimiento, la cual cancelará los arrendatarios a la arrendadora al día siguiente al vencimiento de cada mes o a más tardar dentro de los cinco (%) primeros días del siguiente mes…”
De tal manera que si el pago del canon debía efectuarse por mensualidades vencidas, la consignación podía efectuarla válidamente hasta el día 20 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 son extemporáneos por tardíos, lo cual sumado a la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008 nos permite declarar la insolvencia de la parte demandada y en consecuencia la acción por desalojo resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. …”.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa de la narración de los actos, que mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir y negar de manera categórica las pruebas promovidas por la parte demandada en autos ciudadanos CARLOS E. FRANQUIZ L y ROSA M. SILVA H., negando de manera específica los medios probatorios consistentes en testimoniales y experticia, según alegó el Tribunal por cuanto su evacuación seria extemporánea por estar en el séptimo (7mo) día de evacuación y promoción de pruebas del procedimiento breve, a pesar de que el escrito de promoción fue consignado a los autos el día 3 de julio de 2009. Asimismo, se observa de dicho auto que se negó las pruebas de informes promovidas, según se evidencia del autos, por cuanto la parte promovente no señaló el objeto de la prueba y consideró que el mismo era impertinente por no guardar relación con el presente juicio. Y, finalmente, contra el auto de admisión de prueba en cuestión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2009, el cual fue oído mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, remitiéndose oficio No. 579-09, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de igual manera se observa que la parte demandada por medio de diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, le hizo saber al Juzgado a quo que aún faltaban las resultas de la apelación y no podía emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum sin que constara en autos las mismas.
Primeramente, sobre la extemporaneidad de la evacuación de las pruebas promovidas en lapso legal de promoción dispuesto para el procedimiento breve, este Juzgado encuentra necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra, dejó sentado lo siguiente:

“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”.
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

En este sentido, la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso Banco Industrial, lo que de seguidas se transcribe:

“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”
“… El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos…”
“Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”.

Así lo asumió la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y hasta la presente fecha, expresando en este sentido, lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa”.

La interpretación progresista de nuestro más Alto Tribunal, actuando en Sala de Casación Civil, impone el deber a todos los jueces de garantizar el derecho a las partes de evacuar las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio legalmente establecido, con el objeto de no violentarle su derecho a la defensa y su debido proceso, todo ello por cuanto si el promovente dentro del proceso actuó en su debida oportunidad procesal, no puede el operador de justicia cercenarle el derecho de probar y evacuar medios probatorios, cuando a cumplido su carga de promover pruebas dentro del lapso establecido en nuestra legislación y en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Los jueces son los encargados de otorgarle una solución viable a las partes intervinientes y facilitarle todos los mecanismo idóneos si éstas dentro del proceso han cumplido de la manera prevista en nuestra legislación, y en el caso que nos ocupa la Juez ha podido ampliar el lapso de evacuación de pruebas según criterios sostenidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de no violentarle su derecho a la defensa, independientemente del hecho que de las pruebas que tienen que ser evacuadas incorporen al proceso. Sumado a ello, se observa que el escrito de promoción de pruebas se consignó a los autos días antes al pronunciamiento sobre su admisibilidad, específicamente el día 3 de julio de 2009 y el auto de admisión de pruebas fue proferido el día 20 de julio de 2009, no entendiendo esta juzgadora, siguiendo el pensar sostenido por el Juzgado a quo, como si la parte promovió las pruebas dentro del lapso debido, no se percató de manera inmediata que la posible evacuación de las pruebas promovidas podría resultar extemporánea, y emitir un debido pronunciamiento con antelación, a los fines de que no cercenarle su derecho a probar a la parte promovente.
Por otra parte, sobre el faltante objeto de la prueba de informe que expresó el Juzgado a quo, se encuentra necesario traer a colación las consideraciones siguientes:
El Objeto de la prueba no es más que demostrar los hechos jurídicos, los cuales podemos decir que son acontecimientos materiales o situaciones jurídicas susceptibles de dar origen a una reclamación judicial.
Según Hugo Alsina, el objeto de la prueba es la demostración de la existencia de un hecho así como la inexistencia de un hecho.
Al respecto Humberto Bello Lozano dice, que el objeto de la prueba debe entenderse como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose esto, tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal de que sean de importancia para el fallo. En tanto que por necesidad de la prueba se puede concebir, lo que va a ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos motivo de la contradicción y que han de ser probados.
Sobre la importancia del objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. Y LLOYD AVIATION C.A., CONTRA SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentando lo siguiente:

“…la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez…”.

Teniendo claro que es el objeto de la prueba, según lo antes expuesto y de los criterios doctrinarios acogidos, que no es más que demostrar mediante un instrumento probatorio un hecho o situación determinada. Asimismo, se puede apreciar del criterio jurisprudencial antes citado, donde la Sala estableció la importancia de señalar el objeto de la prueba que ha de ser incorporada por las partes en un proceso determinado, debido a que pueden ser de cierta forma ser desestimadas por ilegales o impertinentes, y siendo ello así, se pudiera dejar en indefensión a la parte promovente, sin embargo, se desligó del anterior criterio que acogía la obligatoriedad de señalar el objeto de las pruebas al incorporarlas a un proceso y estableció que el Juez puede apreciar, concatenando las pruebas con los hechos alegados, el objeto que deriva de una prueba determinada.
En virtud a las motivaciones anteriores, se vale decir que el Tribunal a quo no debió negar la admisión de las pruebas de informes por no señalarse el objeto de las mismas, por cuanto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, ordenó a los jueces admitir las pruebas así no se señalará su objeto, teniendo el Juzgador como única oportunidad para pronunciarse sobre su valoración en la ocasión de entrar a conocer el fondo de la causa, en la fase donde se debe analizar las alegaciones expuestas por las partes y hacer un estudio minucioso del material probatorio para darle su respectivo valor probatorio, esto es, en la fase de sentencia, no siendo la oportunidad de la admisión de pruebas, la idónea para pronunciarse sobre la impertinencia de una prueba, por no haberse señalado el objeto de la misma.
Y, finalmente, se encuentra ineludible tratar el tema concerniente a la importancia de esperar las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, en consecuencia son las siguientes:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 402.—De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada…”.

En cuanto al precepto legal ut supra transcrito, esta Juzgadora acoge el criterio planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor: “…si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el sólo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido. Sobre este particular, observa la Sala que… …omissis… …cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado. En efecto interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse… …Omissis… …Así las cosas, en los casos, en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. (Sent. Nº 02007, Sala Político-Administrativa, ponente Hadel Mostafá Paolini, de fecha 25 de septiembre de 2001).
Entonces, partiendo de lo establecido en el artículo 402 del referido Compendio Normativo Adjetivo y en atención a la interpretación jurisprudencial citada, naturalmente se requieren las resultas del recurso de apelación interpuesto, ya que de ser el caso de que el Tribunal Superior admita los medios probatorios promovidos, el Juzgado deberá fijar un lapso de tiempo para su evacuación y de esa manera tales pruebas serán apropiadamente controladas por las partes y por el Tribunal en la sentencia de mérito. De allí que, si aún no se tiene el fallo de la apelación sobre la negativa de la admisión de pruebas, mal puedo haberse verificado la oportunidad para la celebración del acto de informes y mucho menos haberse entrado en la etapa de decisión de la causa.
En razón a lo antes expuesto, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño IRagorry del Estado Aragua, debió esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de prueba en cuestión, el cual fue oído mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, remitiéndose oficio No. 579-09. Asimismo, no se observa de autos que haya habido un desistimiento, decaimiento o perención del recurso de apelación ejercido, que el Juzgado a quo haya tomado en cuenta para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la causa sin esperar las resultas de la apelación en cuestión, aún y cuando la parte demandada por medio de diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, le hizo saber al Juzgado a quo que aún faltaban las resultas de la apelación y no podía emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum sin que constara en autos las mismas, lo que evidencia que el Tribunal a quo desechó medios probatorios promovidos por la parte demandada, los cuales eran objeto de revisión en segunda instancia, violándole de esa manera el debido derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, y de mayor trascendencia resulta que no le era dable a la juez de la causa negar la admisión de las pruebas antes señaladas, por la sola circunstancia de no haberse señalado su objeto, puesto que, la Sala de casación Civil, cumpliendo con su labor de nomofilaquia y que es afín a la materia que nos ocupa atemperó la doctrina del objeto de la prueba, por lo que era forzoso para dicho Tribunal admitir las pruebas que sin sustento jurídico fueron negadas.
Ahora bien, vistos los errores anteriormente señalados cometidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, al momento de pronunciarse sobre el thema decidendum en el juicio que por desalojo interpuso TRIPLESIETE S.R.L., contra los ciudadanos CARLOS FRANQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA HERNANDEZ. Este Juzgado considera conveniente declarar la nulidad de la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Tribunal a quo y la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal conocedor de la causa se pronuncie nuevamente sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2009 por la parte demandada, tomando en consideración lo expuesto con anterioridad, y en efecto sobre la nulidad y reposición se encuentra necesario tomar las motivaciones siguientes:
Visto que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independiente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
En ese sentido, en sentencia No. 379 del 09/08/2000, proferida por la Sala de Casación Civil, expresó que "…éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”
El artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

En consecuencia a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Juzgado por considerarlo útil para el presente proceso, tomando como norte que el proceso es la herramienta básica para la obtener justicia, por cuanto según el artículo 2 de nuestra carta magna: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia”; declara la nulidad de la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Tribunal a quo la cual es objeto de apelación y de los actos subsiguientes al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2009 por la parte demandada, y acuerda la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal que resulte conocedor de la causa se pronuncie nuevamente sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2009 por la parte demandada, tomando en consideración lo expuesto con anterioridad. Así se declara y decide.
De igual manera de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial emitido opinión sobre el pleito principal, se debe desprender del conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al fraude procesal invocado en autos, esta Juzgadora considera que el presente fallo no es la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, siendo el momento idóneo el lapso para pronunciarse sobre el tema objeto de la presente litis, en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Tribunal a quo la cual es objeto de apelación y de los actos subsiguientes al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2009 por la parte demandada.
SEGUNDO: SE ACUERDA la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal conocedor de la causa se pronuncie nuevamente sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2009 por la parte demandada, tomando en consideración lo expuesto con anterioridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes, una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 05-03-2013.-
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA.
EL SECRETARIO,

DAVID MIRATIA



En esta misma fecha 05-03-2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO ,

DAVID MIRATIA
Exp. APEL 461, DLC/dm/laz, maq 6