REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 48576-12

DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.231.257, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.114.-
DEMANDADO: MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.228, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “14 de marzo de 2012”, cuando el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.231.257, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.114, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.228, y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Por auto de fecha “16 de marzo de 2012”, se le dio entrada a la demanda. En diligencia de fecha “20 de marzo de 2012”, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo. En fecha “23 de marzo de 2012”, se admitió la demanda se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “10 de abril de 2012”, el alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha “11 de abril de 2012”, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “28 de mayo de 2012 y 13 de julio de 2012”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales solo hizo acto de presencia el accionante. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “20 de julio de 2012”, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio, por su parte la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte actora se agregaron en fecha “21 de septiembre de 2012”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Por lo que estando vencidos los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión por parte del accionante PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ, lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, en fecha 29 de julio de 1989, por ante la Alcaldía de Girardot, Oficina del Registro Civil, según acta inserta bajo el Nº 885, Tomo 05, del Año 1989. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre EZEQUIEL ENRRIQUE AZAEL GIRON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de junio de 1990. Que después de celebrado el matrimonio hace mas de veintiún (21) años, su representado y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San jacinto, Edificio Las Acacias, Piso 2, Apartamento 2-B, conviviendo allí en verdadera armonía, pero a partir de diecinueve (19) años aproximadamente, surgieron entre su representado y su cónyuge una serie de desavenencias que rompieron la armonía conyugal, con muchas peleas e insultos que hacen la vida conyugal imposible, ya que no hay cariño, paz ni mucho menos socorro mutuo, ni comprensión, y tienen separados sin convivir desde hace veinte (20) años que se fue la cónyuge del domicilio conyugal. Que fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinales 2º y 3° del Código Civil.
Por su parte la demandada MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, no dio contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo, en su articulo 185 consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma la demandada por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial por la vía contenciosa, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
- I I I-
Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada se hizo parte en el proceso. Que el demandante junto con el escrito libelar, consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual riela al folio seis (6) y donde se evidencia el acta signada con el Nº 885, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “29 de julio de 1989”, los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ y MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del código civil, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada. Para demostrar el abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLON GUILLERMO JAVIER TRUJILLO y YASMILIN JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.610.226 y V-9.696.017, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente; que conocen de vista trato y comunicación a los esposos PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ y MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, que les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 1989, ante el concejo Municipal del Distrito Girardot; les consta que fijaron su residencia en el edificio Las Acacias, Piso 2, Apartamento 2-B, de la Urbanización San Jacinto, Maracay Estado Aragua, que les consta de los maltratos de palabra que le decía la señora MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA al señor PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ, que les consta que la ciudadana MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, no se la pasaba en su casa, que les consta que la ciudadana MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, abandono voluntariamente su hogar y se fue a casa de su mama; testigos estos que no incurrieron en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar los dichos del accionante.
Significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadana MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, al faltar a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que hace procedente la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.231.257, y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.228, y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “29 de julio de 1989”, por ante el la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 885. Tomo 05, Año 1989.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 01 de marzo de 2013.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRÍGUEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
El secretario,


LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48576.-