REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 01 de marzo de 2013.-
202º y 154º
EXPEDIENTE N° 48732.-
AGRAVIADA: JOSÈ RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.712, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PABON BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.419
AGRAVIANTE: ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.074, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.909.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN: CON LUGAR.-


Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano JOSÈ RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.712, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PABON BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.419, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.074 (Folios Nros. del 1 al 06).-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal le dio entrada al recurso y ordeno anotarlo en el libro de causas e igualmente se libro despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio Nº 07).-
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, la parte presuntamente agraviada consigno escrito dando cumplimiento al auto que ordeno subsanar el recurso de Amparo Constitucional. (Folio Nº 10).-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal ordeno la tramitación del recurso de amparo constitucional y ordeno la notificación de la presunta agraviante y el Fiscal del Ministerio Público. (Folio Nº 15).-
En fecha 19 de febrero de 2013, el alguacil dejo constancia de haber notificado el representante del Ministerio Público. (Folio 18).-
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la presunta agraviante se dio por notificada. (Folio Nº 20).-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para que se celebrara la Audiencia Constitucional, la cual se celebró en fecha 26 de febrero de 2013. (Folio Nº 23).-
Ahora bien, encontrándose la causa en lapso fijado en la Audiencia Constitucional para dictar la sentencia definitiva pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que el 31 de enero del año en curso, en horas de medio dìa, la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ C.I V- 4.639.074, propietaria del inmueble, arriba identificado de manera violenta ingresò a la casa en la cual me encontraba solo, la ciudadana antes mencionada en compañía de una hermana y màs de 10 personas irrumpieron a la vivienda, quienes me maltrataron verbalmente, vociferándome malas palabras, acto seguido procedieron a hacer cambios de la cerraduras y de la reja y de la puerta principal que da acceso a la vivienda…(…)… también la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, me suspendió los servicios de electricidad y el agua desde diciembre del 2012 …(omisiss)…”

Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, las partes alegaron lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 26 de febrero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia. 1.- Se concede al accionante y a los presuntos agraviantes, quince minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden diez minutos a las partes para que ejerzan el derecho de réplica y contrarréplica. 3.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décimo 10° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este estado el Tribunal hace constar que se encuentran presente en este acto el ciudadano JOSÉ RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.215.712, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PABON BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.419, parte presuntamente agraviada y la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.074, debidamente asistida por la abogado MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.909, en su carácter de presunta agraviante. En este acto expone la parte presuntamente agraviante expone lo siguiente: “… Bueno ante todo buenos días, esta acción que se deriva de un alquiler el ciudadano Rafael micciollo es inquilino de un apartamento de arlene carvajal el día 31 la ciudadana arlene se introdujo en el apartamento ingresaron a retirar pertenencias en el apartamento, intervino la fiscalia quinta, la pertenencias quedaron en el apartamento, al día siguiente se introdujo parte de los enseres, desde ese momento ninguna de las partes quedo en posesión del apartamento, la señora cambio las cerradura, el señor micciollo denuncio ante la fiscalia quinta, cabe destacar ya meses 19 o 20 de diciembre la señora arlene suspendió los servicios de agua y electricidad, por eso ha tenido que accionar de manera penal , la petición nuestra es tener acceso al inmueble, estuvimos hablando los abogados para resolver esto, es cierto que el señor necesita el apartamento al igual que la señora lo necesita igual, de manera pues que hablando con la abogado hemos querido solucionar de manera practica el asunto, sugerí que el señor micciollo se quedara en el inmueble por un lapso de (02) meses para que pudiera solucionar su situación pero no tuve respuesta de ello..”
Expone la parte presuntamente agraviante lo siguiente : En los relatos que acaba de hacer el señor micciollo es cierto que la señora hizo el día 31 unos actos en el apartamento, el contrato de arrendamiento venció en el 2007, le voy hacer llegar que ya cumplió la prorroga legal, la señora arlene quiere llegar a un acuerdo con el, en el 2010 se oficio para que se busque un refugio ya que fue usada la vía ordinaria, se agregan a los autos documentales, su madre tiene 92 años es incapacitada necesita el inmueble para vivir, el día 31 ella llego a su apartamento para hablar con el señor micciollo, es verdad que no es la manera de desalojar al señor micciollo, intervino en el desalojo la policía que hicieron que se volviera a meter en el apartamento los enseres , el señor tiene denuncias por que tiene aves exóticas en el apartamento, de eso la guardia nacional hizo su inspección, los enseres del señor micciollo están adentro del apartamento solicito del amparo su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías Constitucionales
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Efectivamente el desalojo arbitrario se hizo el 31, la denuncia se hizo el día 1, la acción de la guardia nacional se hizo el día 4, la denuncia es posterior al desalojo, vuelvo en insisto que el señor necesita el espació de tiempo para solucionar de sesenta días, para recoger sus cosas.-
.REPLICA AGRAVIANTE: Cuando nosotros nos dirigimos a la fiscalia el fiscal iba a entregar las llaves, el señor nos aconsejo que agarráramos dos (02) habitaciones para meter las cosas del señor micciollo, cuando llegamos a la comisaría no llegamos a un acuerdo, necesitamos encamisar el apartamento el señor puede dejar sus cosas ahí podemos llegar a un acuerdo de dos meses pero no el señor viviendo ahí.-
En este estado la representación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expresó:
Ciudadana juez oída las intervenciones de las partes esta representación fiscal, y verificado como ha sido el despojo arbitrario del inquilino, aun cuando se reconoce la necesidad del arrendador (agraviante), por lo expuesto por ella, reconoce que no es menos cierto que hay decisiones reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que debe garantizarse en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que se encuentra en posesión de inmuebles destinados a viviendas, por lo tanto considera esta representación fiscal que el Amparo debe ser declarado con lugar y así lo solicito. Igualmente solicito copia certificada del acta en cuestión.-
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO contra ARLENE CARVAJAL. SEGUNDO: Acuerda restituir de inmediato la Garantía Constitucional infringida como lo es la establecida en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir a una vivienda adecuada, se ordena a la ciudadana ARLENE CARVAJAL a la restitución de los servicios públicos y el acceso al inmueble signado con el N° 2-D, piso 2 edificio Anabel, ubicado en la Urbanización el Centro, calle Zamora, Municipio Girardot del Estado Aragua .En consecuencia se ordena a todas los Organismos de la Fuerza Pública de la Republica Bolivariana de Venezuela, darle estricto cumplimiento al presente mandamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena Oficiar a la fiscalia quinto del ministerio público del estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente dispositiva, en el sentido de hacer entrega formal al ciudadano JOSÉ RAFAEL MICCIOLLO de las llaves y sus pertenencias. CUARTA: Dentro de los cinco (05) días continuos siguientes el Tribunal dictara su sentencia definitiva. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.…” (Omissis)


Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho Constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de Amparo Constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por JOSÈ RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.712, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PABON BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.419, todo ello en virtud de que le fue vulnerado su derecho a disfrutar de una vivienda digna mediante un acto arbitrario practicado por la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.074, sin intervención de algún órgano del Estado, es decir a mutuo propio lo que efectivamente va contra la Tutela Judicial Efectiva y el Orden Público, todo ello habida consideración de que dichas actuaciones arbitrarias son originarias del caos social, lo que no puede pasar por alto esta Juzgadora cuando existe un Estado de Derecho debidamente constituido garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así mismo no se puede pasar por alto lo asentado en la Sentencia Nº 18 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2384 de fecha 24/01/2001, de la cual se desprende lo siguiente:

“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”

Es por ello que la presenta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constituye el medio procesal, para solventar las situaciones denuncias en el escrito contentivo de la denuncia, por lo tanto al evidenciarse de autos que la parte agraviante incurrió en actuaciones que vulneraron los derechos Constitucionales del ciudadano JOSÈ RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, identificado a los autos, está Jueza Constitucional es del criterio de que el presente recurso debe prosperar. Así se declara y decide.-

-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO contra ARLENE CARVAJAL. SEGUNDO: Acuerda restituir de inmediato la Garantía Constitucional infringida como lo es la establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a una vivienda adecuada. Se ordena a la ciudadana ARLENE CARVAJAL a la restitución de los servicios públicos y el acceso al inmueble signado con el N° 2-D, piso 2 edificio Anabel, ubicado en la Urbanización el Centro, calle Zamora, Municipio Girardot del Estado Aragua .En consecuencia se ordena a todas los Organismos de la Fuerza Pública de la República Bolivariana de Venezuela, darle estricto cumplimiento al presente mandamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena Oficiar a la fiscalía quinta del ministerio público del estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente dispositiva, en el sentido de hacer entrega formal al ciudadano JOSÉ RAFAEL MICCIOLLO de las llaves y sus pertenencias. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 01 de marzo de 2013.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) EL SECRETARIO
LMGM/sv