REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

Exp. No. 47926
PARTE ACTORA: BATSY NOHEMI JIMENEZ DE MOYA y FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.201.298 y 7.231.635 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA BATSY NOHEMI JIMENEZ DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.652, actuando en su propio nombre y representación, así como apoderada judicial del ciudadano FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL.-

PARTE DEMANDADA: MACROBIO DE JESUS DELGADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-210.230 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO y MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.618, 61.460 y 86.443 respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se inició el presente juicio cuando en fecha “13 de octubre de 2009”, los ciudadanos FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.231.635 y BATSY NOHEMI JIMENEZ DE MOYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.201.298, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.652, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al primero de los mencionados, interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano MACROBIO DE JESUS DELGADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-210.230 y de este domicilio. Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, que por auto de fecha 15 de octubre de 2009 le dio entrada, y fue admitida en fecha 28 de octubre de 2009, emplazándose a la parte demandada a que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin que diera contestación a la demanda. En fecha 3 de noviembre de 2009 el co-demandante FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL otorgó poder apud-acta a su cónyuge y también demandante BATSY NOHEMI JIMENEZ DE MOYA, ambos ya identificados. En fecha 18 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la negativa expresada por el demandado a firmar la boleta de citación. Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2011, la co-demandante ratificó el pedimento indicado en su Escrito libelar, referido a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó el traslado del Secretario del Tribunal a la morada del demandado a los fines de notificarlo acerca de su citación y cumplir con lo preceptuado en el artículo 218 del código de procedimiento civil. En fecha 30 de noviembre de 2009, el demandado procede a otorgar Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO y MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.618, 61.460 y 86.443 respectivamente. En fecha 3 de diciembre de 2009 el co-apoderado judicial del demandado procede a consignar en primer lugar, cheque de Gerencia a favor y a disposición de los demandantes, el cual fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal previa su certificación en autos, y en segundo lugar, consignó escrito de Contestación a la Demanda y sus respectivos anexos, en cuyo escrito también procedió a reconvenir. Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009 el Tribunal ordenó el resguardo del referido cheque e instó a los demandantes a que comparecieran ante el Tribunal en el lapso de seis (06) días de despacho a manifestar lo que consideraran conveniente en relación a dicho cheque. Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009 se ordenó aperturar cuaderno de medidas, en el cual en la misma fecha fue acordada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada a favor de los demandantes sobre el bien inmueble indicado por los actores y a tal efecto se libró el oficio respectivo. En fecha 16 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la accionada mediante Escrito consignado en el cuaderno de medidas, procedió a hacer oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal. En fecha 3 de febrero de 2010 la co-demandante consigna en el Cuaderno de Medidas Escrito en relación a la Oposición a la Medida realizada por la demandada y en el Cuaderno Principal, mediante Escrito la co-demandada participa que su cónyuge, poderdante y demandante en el presente juicio había fallecido, consignando a tal efecto a los fines de demostrar dicho hecho y su condición de heredera, acta de defunción del ciudadano FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL, acta de matrimonio y partida de nacimiento de un hijo concebido en dicha unión. Así mismo la co-demandante solicitó se librara edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL y se ordenara la suspensión de la causa, tal y como disponen los artículos 144 y 231 del código de procedimiento civil. Por auto de fecha 3 de febrero de 2010 el Tribunal acordó la suspensión de la causa, hasta tanto se solicitara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. Por auto de fecha 3 de mayo de 2010 se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el que se hace acuse de recibo del oficio de este Tribunal que ordenó practicar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por auto de fecha 3 de junio de 2010 se ordenó realizar la citación de los herederos conocidos del ciudadano FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL mediante las publicaciones del respectivo edicto. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, a solicitud de la demandante, se acordó librar nuevamente el referido edicto. Por auto de fecha 8 de junio de 2011 se ordenó la paralización de la causa, en virtud de la entrada en vigencia el Decreto Ley Contra Desalojos Arbitrarios. Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 se negó el pedimento de la parte actora de ordenar las publicaciones del edicto en medios menos onerosos por estar paralizada la causa. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 se dejó sin efecto el auto de fecha 8 de junio de 2012 que ordenó la paralización de la causa. En fecha 26 de febrero de 2013 la parte actora consigna escrito realizando una serie de consideraciones y pedimentos, anexando a su vez la sentencia de otro Tribunal a modo de fundamentación.


-II-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 31 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, la parte actora, no ha realizado actividad procesal alguna a los fines de impulsar la presente acción en relación a la publicación de los edictos ordenados por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2010, y posteriormente librado a solicitud de parte en fecha 24 de Septiembre de 2010, motivo por el cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 332, “… En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualesquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio… omisis… Si no consta quiénes son los sucesores procesales de la parte fallecida, puede el interesado solicitar el llamamiento ingenere por edictos.
RENGEL – ROMBERG considera que estas causales de extinción llamadas “perenciones breves” no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas; se trata, dice –según glosamos-, de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones de los ordinales 1° y 2° se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3°, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por actividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena proeclusi (cfr tratado… III, p. 362 ss).
Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso.
Pero gratia arguendi lo observado, de este criterio restrictivo del distinguido profesor derivan varias consecuencias prácticas importantes: 1) La extinción no es denunciable de oficio por el juez y por ende es renunciable y convalidable por la parte demandada (Art. 213) si no hace valer la extinción en la primera oportunidad en que actúe. 2) No sería aplicable la regla de inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 ya que ésta sólo concierne a las perenciones y no a otras formas anormales de extinción del proceso.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la Teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“ … b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.“ (Subrayado del Tribunal).-
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no ha realizado acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora que tenía el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, limitandose a presentar diligencias y escritos mas sin embargo nunca consigno las publicaciones del edicto, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, toda vez que desde la fecha 03 de junio de 2010 y 24 de Septiembre de 2010, (fecha en que fueron librados los edictos) hasta la presente fecha, la parte actora, no realizó actividad procesal alguna a los fines de impulsar la presente acción en relación a la publicación de los edictos ordenados por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la fecha anteriormente enunciada, dentro del término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado, el cual es del tenor siguiente:
“… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

En cuanto al ordinal 3° del referido articulo 267 de nuestro Código Adjetivo Civil, nuestro mas alto Tribunal en Sala de Casación Civil se pronuncio con sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en juicio Héctor A. Ricci Bárbara Vs. Esther del C. Ramirez y otros, Exp.02-0779, S.RC. N° 0063, en la cual dispuso lo siguiente:
“…la sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido…, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el Art. 267 del C.P.C., para declararlo perecido…”
En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ M.-

En esta misma fecha 20 de Marzo de 2013, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se Publicó y Registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ M.-

LMGM/LMRM/Luis M.-
EXP N°: 47926.-