REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de marzo de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48755-13
DEMANDANTE: GUZMAN DOMINGO GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.356.951.
APODERADOS: SOL GONZALEZ DE LUGO, HUGO RAFAEL RIVERA y EDWARS ALEXANDER RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 79.258, 79.270 y 156.884 respectivamente
DEMANDADO: LUISA TREMOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.823.241.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “19 de marzo de 2013” los abogados en ejercicio SOL GONZALEZ DE LUGO, HUGO RAFAEL RIVERA y EDWARS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.285, 79.270 y 156.884 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO GUZMAN GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.356.951, intentaron demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana LUISA TREMOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.692.050, de este domicilio; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones.
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del libro de entrada y salida de causa llevado por este Tribunal se desprende que en fecha 26 de febrero de 2013, se recibió de la Distribución demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por los abogados en ejercicio SOL GONZALEZ DE LUGO, HUGO RAFAEL RIVERA y EDWARDS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.285, 79.270 y 156.884 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO GUZMAN GUTIERREZ PACHECO, a la cual se le asigno el N° 48744, dándosele entrada el día 26 de febrero de 2013. Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2013, fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de lo antes expuesto se evidencia que el expediente ut supra señalado guarda relación con el tramitado por este Juzgado bajo el N° 48744-13, en cuanto a partes, motivo y contenido; asimismo se evidencia que la misma fue interpuesta antes de que transcurrieran los noventa días.
Ahora bien el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …” La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)”. Y el Artículo 271 eiusdem expresa: …”En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 11-1289 de fecha 09 de marzo de 2012, destaco lo siguiente:
“…La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de ‘prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible’. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto…” (omisis)
De las normas antes señaladas se evidencia que la presente demanda fue instaurada antes de que transcurrieran noventa días continuos después de haberse declarado inadmisible el expediente 48744. En consecuencia, considera quien decide que indefectiblemente se debe declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y así se
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción Merodeclarativa de Concubinato intentada por el ciudadano DOMINGO GUZMAN GUTIERREZ PACHECO, en contra de la ciudadana LUISA TREMOLA, ambos plenamente identificados.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 20 de marzo de 2013.
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LMGM/brigida.-
Exp. Nº 48755.-
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