REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 47.509-08
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SAROMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 07-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado en ejercicio CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.180 y de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES PALMETTO, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 968-A, representada por el ciudadano MICHEL AHMAR YAHONDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.812.442 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de “RESOLUCION DE CONTRATO” con introducción del escrito libelar en fecha “05 de diciembre de 2008”, por parte del abogado en ejercicio CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.180 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAROMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 07-A, dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2008 por este Tribunal; se admitió dicha demanda en fecha 7 de enero de 2010, emplazándose a la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PALMETTO, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 968-A, en la persona del ciudadano MICHEL AHMAR YAHONDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.812.442 y de este domicilio, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 13 de enero de 2009 la apoderada judicial de la actora dejó constancia en el expediente de haber consignado los emolumentos al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la demandada. En fecha 30 de abril de 2009 el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la imposibilidad de haber practicado la citación de la accionada. Por auto de fecha 25 de junio de 2009 el Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada. En fecha 28 de julio de 2009 la apoderada judicial de la actora consignó en el expediente las respectivas publicaciones del cartel de citación de la demandada y en fecha 9 de octubre de 2009 la Secretaria del Tribunal fijo el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se acordó designar como defensora judicial de la demandada al abogado en ejercicio JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.857, ordenándose notificarlo a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo dentro de los 2 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “23 de febrero de 2010”, fecha en que se designó al defensor judicial de la parte demandada, y la parte actora no ha realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser impulsar la notificación del defensor judicial, habiendo transcurrido un lapso de tres (03) años y veintinueve (29) días de inactividad procesal, que excede ampliamente el lapso establecido por el legislador para que opere la llamada perención ordinaria o anual, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia.
Analizando la Institución de la Perención, se tiene que la misma es irrenunciable y constituye una obligación para el Juez de declararla de oficio, si transcurriera el lapso de inactividad previsto por la ley, que como ya se explicó, comenzó a computarse desde el día 23 de febrero de 2010, transcurriendo más de un (01) año de estaticidad en el curso de la presente causa, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAROMI C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALMETTO, C.A, en la persona de su representante legal MICHEL AHMAR YAHONDI, todos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº 47.509-08.-
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