REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2013.-
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 44696
DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS CERRO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.947.-
APODERADOS: MONICKA RAMIREZ SCHMEGNER y DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.053 y 57.330, respectivamente.-
DEMANDADOS: DOMINGA ROMERO y PEDRO ANTONIO CHIRINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.973.080 y V-715.621, respectivamente.-
APODERADOS: EGBERTO J. RIVAS O, CARLOS CUBAS DIAZ y SAIRI MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 51.407 y 100.941, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.-
DECISION: SIN LUGAR.-
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de julio de 2005, provenientes de la distribución contentivas del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CERRO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.947, contra los ciudadanos DOMINGA ROMERO y PEDRO ANTONIO CHIRINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.973.080 y V-715.621, respectivamente. (Folios del 01 al 04).-
En fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal le dio entrada. (Folio N° 05). Posteriormente por auto de fecha 17 de octubre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio 63).-En fecha 31 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que el co-demandado PEDRO ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, no firmó la boleta de citación. (Folio 66). Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, el alguacil dejó constancia de que fue imposible localizar a la ciudadana DOMINGA ROMERO. (Folio 73).
Posteriormente en diligencia 30 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la citación mediante boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil y 223 eiusdem. (Folio 80).Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal acordó la citación del 223 del Código de Procedimiento Civil y la boleta de notificación solicitada de conformidad con el artículo 218 eiusdem. (Folio 81).-
En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 716.621, otorgo poder apud acta a los abogados EGBERTO J. RIVAS O, CARLOS CUBAS DIAZ y SAIRI MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 51.407 y 100.941, respectivamente. (Folio 93). En fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana DOMINGA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.973.080, otorgó poder apud acta a los abogados EGBERTO J. RIVAS O y CARLOS CUBAS DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.621 y 51.407 respectivamente. (Folio 110).-
En fecha 30 de junio de 2007, la parte accionada opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 116), posteriormente en fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal decidió la cuestión previa opuesta la cual se declaró con lugar y se ordenándose a la parte actora subsanar el escrito libelar. (Folios 118 al 120). En fecha 24 y 25 de octubre de 2007, la parte accionante consignó escritos de subsanación (Folios 124 al 127) posteriormente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó decisión declarando subsanada las cuestiones previas. (Folios 132 al 135).-
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa quien decide. (Folio 140). Notificadas las partes, la parte demandada por su parte consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de enero de 2009. (Folios 147 al 149).-En fecha 04 de marzo de 2009, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. (Folio 149). Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (Folio 150). Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folio 151).
Dichas pruebas se admitieron en fecha 24 de marzo de 2009. (Folio 371).-Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguientes:
1.-Consta en documento de propiedad protocolizado ante la Notaria Pública de Maracay, en fecha 04 de noviembre de 1993, quedando anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 04, Tomo 334, que anexo en copia certificada marcada “A”, soy el único y exclusivo propietario de un inmueble ubicado en la calle Circunvalación cruce con Buenos Aires s/n, el cual tiene un área de setecientos noventa y ocho metros cuadrados y doce centímetros (798,12 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Circunvalación con treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 mts), SUR: Terreno Municipal con veintiún metros y diez metros (21, 10 mts), ESTE: Terreno Municipal con Diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts), OESTE: Calle Buenos Aires con treinta y un metros (31,00 mts) en el Limón Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua.-
2.-Que en fecha 26 de enero de 1994, se solicita la entrega material del bien ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo en fecha 01 de febrero de 1994, cuando el Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble, los ciudadanos Pedro Antonio Chirinos Hernández y Dominga Romero en fecha 03 de febrero de 1994, formularon oposición a la entrega material del inmueble, alegando ser poseedores legítimos, anexando titulo supletorio de fecha 15 de julio de 1974, mediante el cual pretende demostrar la posesión legítima.-
3.- Que por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil, para intentar la presenta acción reivindicatoria, con fundamento en dicha norma en concordancia con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio procedemos en demandar como formalmente lo hacemos en el presente acto a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ y DOMINGA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 715.0621 y 1.973.080, respectivamente, para que convengan por este Tribunal que debe restituirme en forma material, real y efectiva el inmueble objeto de litigio.-
De las defensas del demandado:
Al momento de contestar la demandada la parte accionada hizo las siguientes defensas:
1.- Que a la parte actora le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho y por ser propietario a titulo derivativo y no originario le correspondía demostrar el dominio correspondiente a todos los precedentes causantes, ha debido de acompañar con el escrito libelar a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda la documentación necesaria como documentos fundamentales de la acción, documentación ésta que no fue acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, es por lo que solicito de conformidad con el citado artículo no le sea admitida con posterioridad.-
2.-Es cierto que el ciudadano parte actora en el presente procedimiento aparece como propietario del inmueble a revindicar según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 04, Tomo: 334, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de enero de 1994, bajo el N° 20, Protocolo 1 ero, del Tomo 2.-
3.- Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes estén ocupando de manera ilegal dicho inmueble ya que éstos han venido poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y con la intención de tener el inmueble como propio, en tal sentido alego la prescripción adquisitiva por cuanto mis representados han venido ocupando el inmueble objeto de la acción reivindicatoria por más de veinte (20) años.-
4.- Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes estén obligados a restituir en forma material y efectiva el inmueble objeto del litigio, en consecuencia niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan despojado al actora en contra de su voluntad, sin derecho a titulo alguno y que estén ocupando el inmueble de forma ilegal.-
5.- Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes estén obligados a restituir en forma material y efectiva el inmueble objeto del litigio. En consecuencia niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan despojado al actor en contra de su voluntad, sin derecho o titulo alguno y que estén ocupando el inmueble de forma ilegal.-
6.- En el supuesto negado que el Tribunal considere que mis representados estén obligados en reivindicar el inmueble objeto de la acción intentada, es por lo que opongo la prescripción de la acción.-
7.- Los hechos narrados los demostraré en su debida oportunidad para los cuales solicito que el presente escrito de contestación sea agregado al auto sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su debida oportunidad.-
En estos términos quedo trabada la litis correspondiéndole a cada parte la carga de probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la demandante:
En la oportunidad correspondiente la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su mandante ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CERRO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.569.947, quien decide considera necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). Así se decide.-
2.- Reiteraron la declaración del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CERRO UTRERA, en el escrito libelar, quien decide desecha dicho particular por cuanto el escrito libelar no es un medio de prueba valido por el ordenamiento Jurídico aunado al hecho de que los escritos y diligencias son los medios empleados por los litigantes para dirigirse al Juez y explanar sus pretensiones. Así se decide.-
3.- Señalan que se puede evidenciar que tanto del libelo como de las copias certificadas que reposan en el expediente demuestran la propiedad, quien decide desecha dicho particular por cuanto no es la forma idónea de probar el derecho de propiedad que aduce el actor. Así se decide.-
4.- Solicitaron del Tribunal en su función decisoria aplique los artículos 545 y 548 del Código Civil, en lo que respecta a esté particular en cuestión, quien decide lo desecha por cuanto el derecho no es objeto de prueba, solo es una expresión del legislador patrio donde regula determinada conducta, en el caso de autos bastaba solamente que de acuerdo al principio del “iura novit curia” y los hechos narrados en el libelo de la demanda, fuese aplicada la norma que sea más apropiada. Así se decide.-
5.- Promovió las copias certificadas del expediente N° 369, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, muy específicamente los folios 3 al 5, 70 al 77, 77 al 80, 89 al 90, 105 al 119 y 124 al 141, quien decide hace las siguientes consideraciones las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, son actuaciones que cursan en el expediente, pero que no pueden ser apreciadas por quien suscribe por cuanto el Secretario que certifico dichas copias, es el funcionario que puede dar fe de las actuaciones de ese Juzgado, más no puede certificar la propiedad de algún inmueble como si tienen atribuida dicha facultades los Registradores Inmobiliarios de acuerdo a la Ley del Registro Público y del Notariado, para abundar más en el tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, ponente Magistrado Dr. Rafael J Alfonzo Guzmán, juicio Daniel Galvis Ruiz y otra Vs. Ernesto A. Zapata, Exp. N° 93-0279; OPT. 1994, N° 2, pág. 257 y SS.; R&G 1994, primer trimestre Tomo CXXIX (129), N° 172-94, pág. 440 y SS, estableció lo siguiente: “…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas conforme a la Ley.”. Es decir entonces cuando se establece que las copias certificadas deben ser expedidas conforme a la Ley, se entiende que el funcionario que la expida es el competente para dar fe pública del acto o negocio jurídico que contiene dicho documento cuestión esta que no fue cumplida por la parte actora por cuanto el funcionario competente para certificar el documento de propiedad lo es él Registrador Inmobiliario competente tal y como ya se señalo ut-supra por lo tanto dichas documentales consignadas con el anexo “A”, deben ser desechadas. Así se decide.-
De las Pruebas de la demandada:
1.- Promovió el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representadas, quien decide considera necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). Así se decide.-
2.- Promovió marcado con el N° 01, constancia de residencia de fecha veintidós (22) de marzo de 1994, en la cual se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, reside en la calle buenos aires, N° 40, el Limón, Estado Aragua, quien decide la desecha en virtud de que es de los documentos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que su otorgante no ratifico su testifical en juicio. Así se decide.-
3.- Promovió marcados con los Nros 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, recibos signados con los Nros. 7885, 002350, 16376, 7898 091991, 8411, 8507, 15356, 13414 00-2350, respectivamente, dichos recibos van desde los folios del 155 al 184 del expediente y son constancia de pago de arrendamientos de terrenos urbanos que realizó el ciudadano PEDRO CHIRINOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 715.621, sobre la parcela marcada con el N° 40, de la Calle Buenos Aires del Limón, del Distrito Girardot del Estado Aragua, dichas documentales no fueron objeto de tacha ni de impugnación y por ser documentos administrativos y contar con sus respectivas marcas y sellos se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Promovió copia del contrato de arrendamiento de terrenos signado con el N° E. L. 11313, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1968, emanado del Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, e igualmente prueba de informes para lo cual solicito copia certificada del referido contrato al Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, siendo respondido dicha prueba de informes y agregada a los autos en fecha 25 de marzo de 2012, donde la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, manifestó que lo solicitado NO ES PROCEDENTE folio 402, por lo tanto nada hay que valorar en ese particular. Así se decide.-
5.- Promovió pruebas de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitieran a éste Juzgado copia certificadas del expediente N° 40742 nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 10 de enero de 2011, se recibieron las resultas de dicha prueba de informes remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por motivo de una redistribución de expediente donde el expediente 40.742 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprendió de determinadas causas las cuales fueron asignadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de dicha prueba que corre a los folios del 18 al 43, de la segunda pieza del expediente se desprende que cursa por ante ese Juzgado juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ y DOMINGA ROMERO, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CERRO UTRERA, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- Promovió Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1968, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de 1974, bajo el N° 16, folio 66, protocolo 1ro, Tomo 6, como consecuencia de ellos solicito se oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, a los fines que se certifique si el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 715.621, ha realizado alguna operación inmobiliaria desde el quince (15) de julio de 1974, en fecha 14 de octubre de 2009, fueron consignadas las resultas correspondiente a dicha prueba de informes folios 392 al 398, de la primera pieza del expediente y de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 715.621, es propietario de unas bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad Municipal ubicadas en el limón Estado Aragua, y las mismas se encuentran inscritas por ante esa oficina de Registro Inmobiliario bajo el N° 16, Tomo 6 de fecha 15 de julio de 1974, por lo tanto se le dan valor probatorio a dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe: A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente: Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Ahora en la oportunidad procesal correspondiente la accionada argumento que el accionante debió consignar el documento de propiedad del inmueble a los fines de establecer y demostrar su derecho de propietario el cual según él debió acompañar conjuntamente con el escrito libelar en atención a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, argumento de la misma forma que tienen más de veinte (20) años en posesión del inmueble según titulo supletorio protocolizado en fecha 15 de julio de 1974. Igualmente argumento la parte accionada que en el caso de que el Tribunal considerara que estuvieran obligados a restituir el inmueble oponían la prescripción de la acción.
Tenemos entonces que la pretensión Jurídica material de la parte accionante tiene como objeto la recuperación del inmueble ubicado en la calle Circunvalación cruce con Buenos Aires s/n, el cual tiene un área de setecientos noventa y ocho metros cuadrados y doce centímetros (798,12 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Circunvalación con treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 mts), SUR: Terreno Municipal con veintiún metros y diez metros (21,10 mts), ESTE: Terreno Municipal con Diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts), OESTE: Calle Buenos Aires con treinta y un metros (31,00 mts), en el Limón Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua, a través de la acción reivindicatoria, tal y como quedó explanado en el escrito libelar. Por lo tanto para la procedencia de la declaratoria con lugar de dicha acción, la doctrina patria y la jurisprudencia ha establecido los requisitos procesales indispensables los cuales están señalados ut-supra, y, una vez analizado el acervo probatorio no quedó demostrado a los autos ni la propiedad del inmueble por cuanto de la revisión de la pruebas promovidas no consta en autos documento de propiedad o copias certificadas expedidas por el Registrador correspondiente que es el funcionario conforme a la ley que puede dar fe de la propiedad o de algún derecho real, en el caso de autos la parte actora no consignó el documento de propiedad correspondiente solo trae a los autos copias certificadas de un procedimiento por entrega material que cursó por ante el Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se evidencia del particular quinto del capítulo de valoración de pruebas de la parte actora donde esta Jurisdicente ya determinó el rechazo de dichas documentales tal y como se desprende de esa valoración en cuestión. En lo que respecta a la identificación del inmueble se desprende efectivamente de las actas procesales que el accionado reconoce que ocupa un inmueble ubicado en la calles buenos aires identificado con el Nº 40, y la parte actora reclama la reivindicación del inmueble ubicado en la avenida buenos aires sin número, obviando por completo la parte actora que era su carga además de probar la propiedad demostrar que el inmueble que pretende reivindicar es el que posee o detenta de manera ilegal el demandado, y la forma de demostrarlo es a través de la experticia tal y como lo dejó establecido la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA. Exp. 2010-000427, donde se dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia …”
En el caso de autos el actor no demostró la identidad del inmueble, es decir no cumplió con el requisito de la identidad del inmueble. Por otra parte no puede pasar por alto ésta Jurisdicente que al no probar el derecho de propiedad ni la identidad del inmueble, es improbable que el actor demuestre que la persona que se encuentra en posesión del inmueble lo haga de manera ilegal, por lo tanto la acción reivindicatoria interpuesta forzosamente no debe prosperar todo ello en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga de la probatoria de demostrar los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia patria. Así se declara y decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por ACCION REIVINDICATORIA que tiene intentado el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CERRO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.947 contra los ciudadanos DOMINGA ROMERO y PEDRO ANTONIO CHIRINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.973.080 y V-715.621, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida. Líbrese boleta de notificación por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de marzo de 2013.-
LA JUEZ,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
LMGM/sv.-
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