REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE N° 48467

DEMANDANTES: SILVIA NINOSKA GONZALEZ TOVAR, AURA MARINA GONZALEZ TOVAR, DANIEL ANTONIO GONZALEZ TOVAR, EMILIA MARTINA MONTERO MORA, FREDDY ANTONIO CHACON SANABRIA, IVAN ANTONIO CHACON SANABRIA, FELIX ENRIQUE SANABRIA MORA, OLGA LUCIA SANABRIA MORA, OMAR EDUARDO SANABRIA MORA, ROSALIA SANABRIA DE URIBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 5.276.553, V-7.258.262, V-12.138.059, V-3.877.571, V-4.223.786, V-4.223.792, V-2.243.761, V-3.284.057, V-3.743.893 y V-3.284.058, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano CEFERINO SANABRIA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-341.104 .
APODERADO MARIA FERNANDA CRUZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 149.569.
DEMANDADO: RAFAEL TERÀN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 230.605, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado NAYALIT SALAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado N° 132.228.-

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha “10 de agosto de 2011”, cuando los ciudadanos SILVIA NINOSKA GONZALEZ TOVAR, AURA MARINA GONZALEZ TOVAR, DANIEL ANTONIO GONZALEZ TOVAR, EMILIA MARTINA MONTERO MORA, FREDDY ANTONIO CHACON SANABRIA, IVAN ANTONIO CHACON SANABRIA, FELIX ENRIQUE SANABRIA MORA, OLGA LUCIA SANABRIA MORA, OMAR EDUARDO SANABRIA MORA, ROSALIA SANABRIA DE URIBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.276.553, V-7.258.262, V-12.138.059, V-3.877.571, V-4.223.786, V-4.223.792, V-2.243.761, V-3.284.057, V-3.743.893 y V-3.284.058, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada MARIA FERNANDA CRUZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 149.569, interpusieron demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, en contra del ciudadano RAFAEL TERÀN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 230.605, de este domicilio. En fecha 11 de agosto de 2011, fue recibida por este Juzgado proveniente del distribuidor y se le dio entrada. Por auto de fecha “18 de octubre de 2011”, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 21 de noviembre de 2011, el actor solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, a los fines de información del domicilio del demandado. En fecha 24 de noviembre de 2011, por auto se ordenó expedir oficios N° 1560-839 y 1560-840 al SAIME y al CNE. Recibidos los oficios del SAIME y el CNE, se ordeno citar por carteles al demandado mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012. En fecha 30 de mayo de 2012, el actor consigno mediante diligencia los carteles de citación librados. En diligencia de fecha 01 de junio de 2012, el secretario del Tribunal dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación. Vencido el lapso de emplazamiento en fecha 28 de junio de 2012, la parte actora solicito la designación de un defensor judicial. Por auto de fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogado en ejercicio NAYALIT SALAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº132.228. En fecha 16 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada. Posteriormente en fecha 18 de julio de 2012, la defensora designada prestó juramento de ley. En diligencia 20 de julio de 2012, la parte actora solicito la citación de la defensora judicial designada. Por auto de fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal dicto auto de emplazamiento y boleta de citación a la defensora designada. Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora designada. Por escrito de fecha 03 de octubre de 2012, la defensora designada dio contestación a la demanda. En fecha 18 de octubre de 2012, la defensora judicial designada promovió pruebas y en fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora promovió pruebas en la causa. Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, éste Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes. En fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
II.I.-DE LA MOTIVA
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
1).-Que su causante ciudadano CEFERINO SANABRIA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-341.104, mediante documento registrado en fecha 03 de agosto de 19564, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 48, folios 117 al 119, tomo 2º, protocolo primero, constituyo hipoteca de primera grado a favor del ciudadano RAFAEL TERÀN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 230.605, sobre una casa ubicada en la calle camejo, Barrio Libertad, casa Nº 12-B, del Municipio Crespo, del Estado Aragua.-
2.-Que por tener interés legitimo y directo, por haber poseído dicho inmueble por más de cuarenta y seis (46) años, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano RAFAEL TERÀN GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-230.605, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por éste Tribunal, en primer lugar, en la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato constitutivo de la misma.-

Al momento de contestar la demanda la defensora judicial designada abogado NAYALIT SALAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº132.228, lo hizo en los siguientes términos:
1).- Que como fue designada defensora judicial en la presente causa, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, informo que ha sido infructuoso dar con el paradero ni lograr que comparezca alguno de mis mandantes, y no poseo alegatos más contundentes que ilustren a la máxima autoridad sobre esta controversia y coadyuve de este modo a un criterio más vasto de la ciudadana Jueza, para así, poder entonces establecer una verdadera y efectiva defensa, tal y como jure al momento de aceptar el referido nombramiento.-

2).-Que en aras de evitar las dilaciones innecesarias e indebidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal común a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo, rechazo, niego y contradigo todo el contenido de las demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por el actor, en consecuencia, a todo evento, me reservo el derecho de probar en la oportunidad procesal correspondiente en el caso de que para ese momento logre contactar a mis defendidos.-

De esta manera quedó trabada la litis y distribuida la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
II.II DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas de la demandante:
1).-Promovió contrato de hipoteca, marcado con la letra “A” el cual corre inserto a los autos de los folios del 16 al 20, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 48, folios 117 al 119, Tomo 2º, protocolo primero de fecha 26 de agosto de 1964, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2).- Promovió las respuestas del SAIME y CNE, las cuales corren inserta en el expediente a los folios 37 y 38, éste Tribunal .las desecha a pesar de que son documentales administrativas con apariencia de publicas por cuanto no guardan relación sobre el fondo de la causa. Así se decide.-
3).-Promovió recibos de comprobantes de pago de cadafe e hidrología del centro éste Tribunal .las desecha a pesar de que son documentales administrativas con apariencia de publicas por cuanto no guardan relación sobre el fondo de la causa. Así se decide.-

4).- Promovió las testificales de los ciudadanos ELIDA ROSA PEREZ RODRIGUEZ y CARMEN SEVERIANA PEREZ DE JIMENEZ, dichas testificales se desechan por cuanto las mismas nos guardan relación con el fondo de la causa. Así se decide.-
De las Pruebas de la demandada:
1).- Invoco al favor de su representada el merito favorable de los autos que corren insertos en el presente expediente, quien decide considera necesario ratificar el criterio del Máximo Tribunal de Justicia del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). Así se decide.-
II.III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.-
Ahora bien, éste Tribunal observa: En el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber: La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos cuando la parte demandante en su libelo de demanda expresa. “… La obligación principal en el presente caso es la cancelación del crédito lo accesorio es la hipoteca. Prescribe la obligación con la expiración del término, cuando el acreedor deja transcurrir el tiempo estipulado sin atacar al deudor y reclama el pago de lo debido, lo que se denomina doctrinariamente Prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo registro por la ley… ”.-
El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio se evidencia que han pasado mas de veinte (20) años después de constituida la hipoteca sobre el inmueble perteneciente al ciudadano CEFERINO SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-341.104, y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción de hipotecas lo siguiente: Conforme al Artículo 1952 del Código Civil vigente “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. E igualmente en el artículo 1977 ejusdem “…todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”
Asimismo, el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante ha invocado la prescripción de la hipoteca constituida el 26 de agosto de 1964, que corre inserta en el expediente y dicho documental es plenamente valorada por quien aquí, suscribe y en virtud de que el acreedor hipotecario no ha sido negligente en el cobro de su acreencia es por lo que considera forzosamente este Juzgadora que la presente demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, debe prosperar. Así se declara y decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA, tienen intentada los ciudadanos SILVIA NINOSKA GONZALEZ TOVAR, AURA MARINA GONZALEZ TOVAR, DANIEL ANTONIO GONZALEZ TOVAR, EMILIA MARTINA MONTERO MORA, FREDDY ANTONIO CHACON SANABRIA, IVAN ANTONIO CHACON SANABRIA, FELIX ENRIQUE SANABRIA MORA, OLGA LUCIA SANABRIA MORA, OMAR EDUARDO SANABRIA MORA, ROSALIA SANABRIA DE URIBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.276.553, V-7.258.262, V-12.138.059, V-3.877.571, V-4.223.786, V-4.223.792, V-2.243.761, V-3.284.057, V-3.743.893 y V-3.284.058, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano CEFERINO SANABRIA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-341.104, en contra del ciudadano RAFAEL TERÀN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 230.605, de este domicilio.-
SEGUNDO: Se DECLARA, la extinción de la hipoteca constituida en fecha26 de agosto de 1964, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 48, folios 117 al 119, Tomo 2º, protocolo primero, a quien se ordena notificar mediante oficio con inserción de la copia certificada de la presente decisión a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al documento de propiedad, una vez quede firme la presente decisión.-
TERCERO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,


Exp. N° 48467
LMGM/sv