REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48579-12
SOLICITANTE: ANGELO JOSE PAGLIARANI CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.976.760, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES R. QUERALES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.468.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “09 de diciembre de 2011”, el ciudadano ANGELO JOSE PAGLIARANI CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.976.760, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES R. QUERALES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.468, interpuso solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por ante el U.R.D.D. del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Aragua. En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Aragua, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se le dio entrada a la solicitud, y en esta misma fecha se admitió la solicitud y se ordeno librar cartel de emplazamiento.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la solicitud hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “22 de marzo de 2012”, habiendo transcurrido desde entonces un (1) año, y cuatro (4) días, y la parte actora no realizo actuación alguna para impulsar el proceso, por lo que se constata la inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION fue instaurado por el ciudadano ANGELO JOSE PAGLIARANI CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.976.760.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48579.-
|