REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de marzo de 2013
202º y 154°
EXPEDIENTE N° 48552-12
DEMANDANTE: GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.083.-
APODERADOS: Abogados DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO, JOHAN CASTELLANOS OSTOS y BRENDA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.743, 94.077, 94.105, 106.163 y 94.129, respectivamente.-
DEMANDADOS: CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.570.009 y 7.222.841 respectivamente.
APODERADOS: Abogados GLANES BORGES DE RODRIGUEZ, CARMEN DUARTE, ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA y LEUDYS LATUFF ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.244, 141.898, 61.356 y 85.678, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha “10 de diciembre de 2012”, la Abogada CARMEN DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.570.009 y 7.222.841 respectivamente, antes de dar contestación a la demanda, que por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada en contra de sus representadas, por la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.083 y de este domicilio, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
- I -
Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”
No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
Aplicando el contenido de las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte accionante en el lapso establecido dio contestación a la cuestión previa opuesta, lo que necesariamente llevan a este Juzgado a tener que tramitarlas conforme al procedimiento previsto en el artículo 351 y 352 del mencionado Código.-
- I I -
De la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso primeramente la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, con base a las consideraciones siguientes:
“…que la accionante de los hechos narrados y del petitorio del libelo solicita, lo siguiente: “…por lo anteriormente expuesto …, a fin de que sean reconocidos los derechos que poseo sobre el bien objeto de litigio por las ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS Y MARIA GRIMAN, venezolanas…., es por lo que me veo obligada a acudir ante su competente autoridad con el carácter arriba expuesto, a los fines de demandarlas, como en efecto lo demando para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes: PRIMERO: En reconocer los derechos que tengo como co propietaria sobre un inmueble…SEGUNDO: En el caso de que las accionadas no quieran reconocer lo mencionado en el punto anterior, solicito a este digno Juzgado se sirva establecer que la presente decisión sirva como documento donde se reconozcan los derechos reclamados y surta efecto entre las partes….”
Que conforme al petitorio parcialmente transcrito, se evidencia que la actora pretende por vía del ejercicio de la acción mero declarativa se le reconozca un derecho de copropiedad, el cual manifiesta poseer junto a las co-demandadas sobre un inmueble que es propiedad de la ciudadana CARMEN ZANAIDA NAVAS plenamente identificada, según documento de venta e hipoteca de fecha 09 de noviembre de 2009 otorgado por ante el Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua e inscrito bajo el N° 281.4.1.3.1584 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, suscrito por las ciudadanas YONI AUXILIADORA CHITARRO DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.117.066 en representación de la sucesión ROMMEL CONTRERAS DELGADO, la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.213.056 y el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.992.916 en representación de la persona jurídica del Banco del tesoro que riela al expediente al folio veintitrés (23) al veintinueve (29) y dicha acción fue fundamentada de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que consagra el principio de interés procesal….”. Que conforme a la parte final del articulo 16 del Código de Procedimiento civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior…”. Que por razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimientote un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativo, que se declare el derecho de propiedad de un inmueble…(omissis)”.-
La parte accionante en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la cuestión previa alegada, manifestando lo siguiente:
“…Que en la oportunidad de efectuar la contestación de la demanda, la parte accionada opto por oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada su alegato en el hecho de que es la acción mero declarativa la vía idónea, para la obtención de la satisfacción de las pretensiones de mi representada, así mismo, y hace el señalamiento de que existen otras vías previamente establecidas por la ley para ello.-
Así mismo, hace la parte accionada referencia a lo siguiente: “… Así entonces la lectura de lo antes transcrito nos conduce a afirmar, que el derecho de propiedad se adquiere y transmite por un contrato (venta, cesión, etc) por la sucesión o por la prescripción, instituciones estas que requieren la obligatoria observancia de determinadas circunstancias o requisitos, sin los cuales no se podría considerar que ha ocurrido la adquisición o transmisión del derecho de propiedad, POR LO QUE MAL PUEDE PRETENDER LA PARTE ACTORA QUE UN TRIBUNAL POR MEDIO DE UNA ACCION MERO DECLARATIVA LE RECONOZCA UN DERECHO DE CO PROPIEDAD, para lo cual la ley (sic) sustantiva de forma expresa contempla su forma de adquisición y de transmisión (subrayado propio)…” Asimismo la parte demandada en su escrito posteriormente procede a determinar cuales son las acciones que establece la Ley adjetiva relacionados con la propiedad. …”. Que conforme fue planteada la cuestión previa la rechaza manifestando que la forma en que la parte demandada interpreta las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda por su representada, no concuerda con lo allí manifestado, pues debemos partir del punto que mi mandante no pretenden adquirir la propiedad por ninguna vía, por que ella ya la adquirió, solo se pretenden que las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.213.056 y V- 7.222.841, lo reconozcan, pues todas han sido participes en la negociación. Es así, como en el presente caso la Acción Mero Declarativa es la vía idónea para obtener la MERO DECLARACION, (lo cierto es que no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil un procedimiento previo que puede ser utilizado para la satisfacción de las pretensiones de mi representada, pues la misma no pretende hacer valer un derecho adquirido por usucapión, herencia, ni pretende que le sea restituida la posesión del inmueble a través de un procedimiento por Reivindicación porque se encuentra (aun en la actualidad) ocupándolo, lo cierto , la misma adquirió el inmueble a través de una negociación de compra y venta, que ahora pretende negar las demandadas en este procedimiento, cuando lo cierto es que en conversaciones sostenidas con ellas, las mismas aceptan de forma libre y voluntaria…” …(omissis)
En el lapso probatorio la parte demandada promovió prueba documental consistentes copias fotostáticas simples del documento de venta y prueba de informes en la cual se ofició al Banco del Tesoro, a fin de que informara el estado en que se encuentra el finiquito del crédito hipotecario otorgado a favor de la co-demandada CARMEN ZENAIDA NAVAS, de la cual no se recibió las resultas. Por su parte la accionante promovió prueba documental consistente de los documentos que acompaño al libelo de la demanda marcado A”, y la prueba de ratificación de dicho documento. Marcado “B” Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO ZENGILAB C.A.. Marcado “C” Contrato privado de opción a compra venta. Marcado “D” documento definitivo de Venta. Marcado “E” Baucher de Deposito N° 02116588, esta juzgadora al considerar que dichas pruebas aunque no son ilegales ni impertinentes, no le da valor probatorio por cuanto las mismas no guardan relación con la cuestión previa planteada.-
Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que conforme a lo expuesto por las partes, y del la revisión del escrito libelar se desprende del petitum del mismo, que la accionante señala, que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones de amistosas realizadas por su persona extrajudicialmente, a fin de que sean reconocidos los derechos que posee sobre el bien objeto en litigio por las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.213.056 y V- 7.222.841, es por lo que se ve obligada a acudir ante esta autoridad, con el carácter antes expuesto, a los fines de demandarlas, como en efecto las demanda, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer los derechos que tiene como co propietaria sobre el inmueble objeto en litigio y SEGUNDO: En el caso de que las accionadas no quieran reconocer lo mencionado en el punto anterior, solicita a este digno Juzgado se sirva establecer que la presente decisión sirva como documento donde se reconozcan los derechos reclamados y surta efecto entre las partes.-
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta referida al Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, previa las siguientes consideraciones: Con respecto a la Cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem opuesta, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado y negrilla del Tribunal).”
Observa el Tribunal, que la parte demandada alega como fundamento de la referida cuestión previa, que la acción mero declarativa establecida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil no es la vía idónea para que le sea reconocido el derecho de copropietaria a la parte actora, ya que es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente.-
Es oportuno destacar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita, está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre sí se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho prevé taxativa la norma in comento la imposibilidad de proponer la acción, cuando la pretensión del interesado pueda ser satisfecha íntegramente a través de una vía diferente.
Sobre la citada figura jurídica el Jurisconsulto Arístides Rengel Romberg, nos enseña:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la apoderada de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Para decidir se observa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la ACCION MERO DECLARATIVA, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con forme al Ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por la parte demandada. En consecuencia, la contestación se verificará conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 04 de marzo 2013.- Años 202° y 154°.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación, siendo las dos de la mañana (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina
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