REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48745-13
DEMANDANTE: MARLENE DURAN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.063.279, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PARRA CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.715.-
DEMANDADO: CARMESIO RAMON OSORIO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.212.800.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “27 de febrero de 2013”, cuando la ciudadana MARLENE DURAN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.063.279, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PARRA CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.715, interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano CARMESIO RAMON OSORIO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.212.800; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del libro de entrada y salida de causa llevado por este Tribunal se desprende que en fecha 22 de octubre de 2012, se recibió de la Distribución demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la la ciudadana MARLENE DURAN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.063.279, contra el ciudadano CARMESIO RAMON OSORIO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.212.800, a la cual se le asigno el N° 48686, siendo admitida la misma, en fecha 13 de noviembre de 2012, y en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la accionante se decreto la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de lo antes expuesto se evidencia que el expediente ut supra señalado guarda relación con el tramitado por este Juzgado bajo el N° 48745-13, en cuanto a partes, motivo y contenido; asimismo se evidencia que la misma fue interpuesta antes de que transcurrieran los noventa días.
Ahora bien el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …” La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)”. Y el Artículo 271 eiusdem expresa: …”En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 11-1289 de fecha 09 de marzo de 2012, destaco lo siguiente:
“…La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de ‘prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible’. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto…” (omisis)

De las normas antes señaladas se evidencia que la presente demanda fue instaurada antes de que transcurrieran noventa días continuos después de haberse verificado la perención en el expediente 48686. En consecuencia, considera quien decide que indefectiblemente se debe declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MARLENE DURAN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.063.279, contra el ciudadano CARMESIO RAMON OSORIO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.212.800.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013.
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.


LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48745.-