REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 de marzo de 2013.-
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48.744

DEMANDANTE: DOMINGO GUZMAN GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.356.951.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio SOL GONZALEZ DE LUGO, HUGO RAFAEL RIVERA y EDWARDS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.285, 79.270 y 156.884 respectivamente.

DEMANDADA: LUISA TREMOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.692.050.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN

Vista la anterior demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha “25 de febrero de 2013”, por los abogados en ejercicio SOL GONZALEZ DE LUGO, HUGO RAFAEL RIVERA y EDWARDS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.285, 79.270 y 156.884 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO GUZMAN GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.356.951, contra la ciudadana LUISA TREMOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.692.050, de este domicilio; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, y del estudio del contenido del escrito libelar, se puede observar que la parte accionante demanda a la ciudadana LUISA TREMOLA, solicitando que se citara en la persona de su tutor interino e hijo FREDDY GUTIERREZ TREMOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.992.016 por ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, a los fines que este Tribunal declarara la existencia de la comunidad concubinaria presuntamente existente entre las partes desde el día 6 de octubre de 1983 y que se mantiene en vigencia hasta el día de hoy. Además de dicha pretensión, se desprende del petitorio del libelo de la demanda que el accionante solicita: (…) “de conformidad con el principio de Unidad de la Jurisdicción el cumplimiento forzoso de la Sentencia de fecha 28/09/2010, expediente DP01-2008-001051 emanada del Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua, en la cual se ordena la entrada de nuestro mandante a su hogar” (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por último el actor peticiona: (…) “se ordene la expedición de título supletorio para demostrar la propiedad de los mismos identificados en el Capítulo II, Segundo aparte, los cuales como ya se indicó no poseen documento alguno que acredite su propiedad, solicitando también, a tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, se ordene la publicación del Edicto correspondiente.” (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal)

DE LA INCOMPATIBILIDAD DE PRETENSIONES
Resulta claro que la pretensión principal del actor en el caso sub iudice es la declaración judicial de la existencia de una relación jurídica como es el concubinato, que naturalmente trae consigo los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión y el reconocimiento de los efectos jurídicos del concubinato. Ello corresponde de ordinario, los elementos e intereses que se persiguen a través de una sentencia de Acción Merodeclarativa Concubinaria. Su finalidad se encuentra establecida en el artículo 16 de la ley adjetiva civil, el cual dispone:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la inexistencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Este Tribunal, en su labor de orientación doctrinaria, hace las siguientes consideraciones en relación a las acciones propuestas por el actor en un mismo escrito libelar: La acción merodeclarativa consiste según el procesalista patrio Humberto Cuenca, en “la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo”. La sentencia que persigue la acción merodeclarativa responde a una naturaleza especial y de efectos limitados. Es de naturaleza especial porque diverge de las sentencias condenatorias y absolutorias, por cuanto su finalidad es “declarativa” y declaran la voluntad de la ley en los casos que procede, ya en forma positiva o en forma negativa. Son también llamadas sentencias de “declaración simple” o de “mera certeza”, ya que se derivan de la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no atiendan una prestación. Es de efectos limitados ya que se circunscribe a la confirmación de un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica, o como ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2001, en ponencia del Dr. Omar A. Mora Díaz, Nº 0030:

“(…) consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o n de una relación jurídica determinada o de un derecho (…) “

De lo anterior se entiende, que la naturaleza de la Acción Merodeclarativa es completamente incompatible con las otras pretensiones del actor, como son la expedición de Título Supletorio y la ejecución de la sentencia de un Tribunal de violencia de genero, ya que la naturaleza de la Acción Merodeclarativa es como su simple composición gramatical expresa: “declarativa”, en donde el órgano jurisdiccional se limita al reconocimiento de una situación fáctica y los derechos que de ella se derivan, lo cual nunca podría acumularse con la expedición de un Título Supletorio, ya que dicho trámite consiste sustancialmente en diligencias que buscan la acreditación de derechos sobre bienes determinados, sobre los cuales no ha tenido posibilidad de adquirir el solicitante en propiedad de forma originaria o derivativa y que además, este Tribunal sería incompetente para realizar dicho trámite, según lo ordenado en la resolución 006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuyó en forma única y exclusiva el conocimiento de la Jurisdicción Voluntaria a los Juzgados de Municipio.

Como se ha venido explicando, la solicitud de expedición de Título Supletorio no guarda relación alguna con la petición de declaración judicial de la existencia de una relación jurídica (Acción Merodeclarativa Concubinaria) las cuales se contraponen entre sí y son incompatibles. Siendo aún mas contradictorio el pedimento que hace el accionante en cuanto a la ejecución de una Sentencia de un Tribunal de Violencia contra la Mujer, que no solo es una pretensión totalmente ajena a la simple declaración de un derecho que se obtiene a través de la Acción Merodeclarativa in comento, sino que esta sede jurisdiccional, constituida como Tribunal Civil, no tiene ni tendría nunca competencia objetiva para hacer cumplir la Sentencia de un Tribunal Especial, ya que la materia que hace alusión el demandante (Violencia contra la mujer) se ve excluida totalmente por la Jurisdicción Ordinaria, tratándose de una materia especialísima con una norma específica que la regula y Juzgados especiales a que la ley les atribuye su conocimiento, siendo en tal caso competente el Tribunal competente el de Ejecución en Materia de Violencia contra la mujer que corresponda.

Ahora bien, el artículo 78 del código de procedimiento civil establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma adjetiva citada, hace referencia a la prohibición de ley de acumular en un mismo procedimiento “pretensiones que es excluyan mutuamente”, y el Juez como director del proceso no puede permitir que nazca un procedimiento de la naturaleza pretendida por el actor, ya que se estaría dando pie a un litigio viciado de nulidad, por cuanto se estarían violando normas de orden público y produciría efectos jurídicos contradictorios. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto del 2000, Nº 1812, en Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha establecido en cuanto a la incompatibilidad de pretensiones y el artículo 78 eiusdem lo siguiente:

“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyen entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

DE LA INCOMPATIBILIDAD DE ACCIONES POR TENER PROCEDIMIENTOS DISTINTOS

El aparte único del artículo 78 del código de procedimiento civil, apunta la posibilidad que tiene el demandante de acumular en un mismo proceso pretensiones que sean incompatibles entre si, constituyendo dicho caso la excepción a la norma, para lo cual el legislador exige para la procedencia de dicha excepción, que los procedimientos no sean incompatibles entre si, y cuando las pretensiones sean propuestas en forma subsidiaria. Del estudio realizado al escrito libelar, esta Juzgadora no encuentra que se vean satisfechos los requisitos señalados (que además son concurrentes) para que pueda proceder dicha excepción, ya que en primer lugar, los procedimientos son incompatibles entre sí (Acción Merodeclarativa, tramitación de Título Supletorio y Ejecución de una Sentencia de un Tribunal de Violencia contra la mujer), y en segundo lugar, las pretensiones no fueron propuestas en forma subsidiaria.

De esta forma, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la acumulación de acciones y procedimientos distintos entre si, en sentencia Nº 0099, de fecha 27 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se señaló lo siguiente:

“(…) habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales (…)”

Del criterio que antecede, se evidencia que admitir una demanda como la que fue presentada en el caso que nos ocupa, puede ser causal de reposición de la causa, ya que se estaría lesionando el orden público y es imperativo para el juez en este estado, declarar la inadmisibilidad de la misma, a los fines de evitar reposiciones en el transcurso del proceso que en todo caso serían inevitables.

En corolario a lo anterior, en sentencia Nro. 3.045 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 2-12-2012, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció en cuanto a la acumulación de pretensiones incompatibles lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por último, es necesario ilustrar acerca del efecto que trae la declaratoria inepta acumulación en estado de admisión, reseñado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.914 de fecha 13 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y reiterado en Sentencia Nº 2.032 de fecha 27 de julio de 2005:

“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten (…)”


Por todos los razonamientos y argumentos desarrollados en el presente fallo, es por lo que esta Juzgadora se ve obligada a declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción, con fundamento en la norma, doctrina y jurisprudencia señalada, por inepta acumulación de pretensiones y procedimientos. Así se decide.

DECISION
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción Merodeclarativa Concubinaria intentada por el ciudadano DOMINGO GUZMAN GUTIERREZ PACHECO, en contra de la ciudadana LUISA TREMOLA, ambos plenamente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202º y 154º

LA JUEZA

Dra. Luz María García Martínez.
El Secretario,

Abog. Luís Miguel Rodríguez.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,
LMGM/hv.-Exp. 48.744.-