REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2010-002829.-
PARTE: ACTORA: CARLOS RAMÓN ZARRAGA CHIRINOS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 12.113.925.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado con el Nro 84.262.-
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR y DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros 26.429 y 129.814, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
El recorrido procesal del presente expediente, fue el siguiente: Se inició la presente causa el 01 de junio del año 2010, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN ZARRAGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 12.113.925, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada YELITSE CHIRE, inscrita en el IPSA con el número 84.262, contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida en fecha 02 de junio del 2010, luego el 03 de junio del año 2010, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.
Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el presente expediente al sorteo de las audiencia preliminares y realizado el mismo le correspondió al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo da por recibido el 06 de junio del 2010 y en esa misma fecha procede a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo durante varias oportunidades, siendo el 22 de noviembre del año 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma, ordenando el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Luego mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2010, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio competente.
En fecha 07 de diciembre del año 2010, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido el presente expediente, luego de realizado el proceso de insaculación de las causas. El 14 de diciembre del 2010, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija de igual manera la fecha de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 23 de febrero del 2011. En esa oportunidad se apertura la audiencia oral de juicio, en donde la Juez le pregunta a la parte si insiste en su prueba de informes ya que no constan las resultas de la misma, la cual le manifestó que si, en tal sentido se procedió a reprogramar la audiencia, fijándola para el 29 de abril del año 2011. En vista de que para la fecha pautada para la audiencia oral de juicio la Juez se encontraba de reposo medico se fijo mediante auto de fecha 05 de mayo del 2011 para el día 22 de junio del 2011. Nuevamente por cuanto la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo medico se reprograma la audiencia oral de juicio para el día 20 de enero del año 2012. En esa oportunidad se apertura la audiencia oral de juicio en donde la Juez en vista de que aun no constan las resultas de la prueba de informes le pregunta a la parte promovente si insiste en la misma, la cual le manifiesta que dada la importancia de las mismas insiste, por tales motivos se reprogramo la audiencia oral para el día 21 de febrero del año 2012.
En fecha 27 de septiembre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de su designación como Juez temporal del presente Juzgado, ordenando la notificación de las partes, en tal sentido se le libró boleta de notificación a la parte actora ciudadano Carlos Ramón Zarraga Chirinos y a la Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S.A., posteriormente en fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora se da por notificada mediante diligencia y la parte demandadas notificada en fecha 10 de octubre de 2012. Habiéndose dejado transcurrir el lapso de tres días para que las partes ejercieran las acciones que consideraran convenientes respecto al abocamiento, se fijo en fecha 18 de octubre de 2012, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, quedando pautada para el día 12 de noviembre del año 2012, a las 2:00pm. En dicha oportunidad este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes y por tales motivos la Juez declaro lo siguiente: “PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO instaurado por el ciudadano CARLOS RAMÓN ZARRAGA CHIRINOS contra la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. (Anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Dicha decisión fue apelada, conociendo de la misma el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien emite sentencia en fecha 18 de enero de 2013, en la cual declara lo siguiente:
“…este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA estado de que el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales. Se decreta la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de instancia, exclusive.”
En virtud de dicha reposición es remitida la causa nuevamente a este Juzgado de juicio, evidenciando esta Juzgadora que efectivamente se obvió notificar de dicha sentencia a la Procuraduría General de la República, lo cual tal y como es señalado por el Juzgado Ad quem hace que el proceso este viciado, por cuanto la demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación siendo indispensable reestablecer la violación al debido proceso, tal y como fue ordenado por el Juez Ad quem.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, observa este Juzgado que para el momento en que fue celebrada la audiencia de juicio, igualmente no se encontraba debidamente notificada la Procuraduría General de la República, por cuanto al momento del abocamiento, únicamente se libro carteles de notificación a la parte actora y a la empresa demandada.
En tal sentido, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen de manera precisa que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República serán causal de reposición en todo estado y grado de la causa, así se encuentra establecido en el artículo 98 ejusdem el cual establece:
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Ahora bien, como se señaló anteriormente, este Juzgado omitió notificar a la Procuraduría General de la República, del auto por medio del cual se aboca al conocimiento de la presente causa, en tal sentido no se cumplió fielmente con la disposición contenida en el artículo 97 ejusdem, la cual establece:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. ...”
Por tal motivo, siendo que tal y como fue expresado por la Juez Ad quem “Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).”
Por lo que se observa claramente que el presente asunto posee vicios en el proceso, al haberse obviado la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto no se le puso en conocimiento del abocamiento a la causa y la consecuente consecución del proceso.
Ahora bien, en razón de lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a sentencia de la Sala Constitucional número 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“ (…)
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. …” (Destacado subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, siendo que es obligación de este Juzgado resguardar el orden público, y visto que el debido proceso es la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y observando que no se cumplió con las formalidades necesarias para la validez del mismo, habiéndose incumplido con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es forzoso para esta Juzgadora revocar la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, y publicada en extenso en fecha 14 de noviembre de 2012 en el cual se declaró la Extinción del Procedimiento. En tal sentido se repone la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República, del abocamiento de la Juez y una vez que se encuentre efectivamente notificada, se dará consecución al proceso de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. Así se establece.-
Siendo así se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, y publicada en extenso en fecha 14 de noviembre de 2012 en el cual se declaró la Extinción del Procedimiento. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que este Juzgado notifique a la Procuraduría General de la República, del abocamiento de la Juez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
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