REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-001194.-
PARTE ACTORA: LEONARD GÚZMAN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 16.680.716.-
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO LARA NATERA y MARIA GUTIERREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 137.068 y 164.158, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 45, folio 309 del tomo 6 del protocolo de trascripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADELSON ROBAYNA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 90.836.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 11 de marzo del año 2011 presento el ciudadano Leonard Guzmán, titular de la cedula de identidad número 16.680.716, parte actora, debidamente asistido del ciudadano Alberto Lara abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.068, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Asociación Civil Línea de Taxi Abraham Lincoln. Dicha demanda se incluye en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de sustanciación al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual da por recibido, admite y ordena a notificar a la demandada el 16 de marzo del año 2011. Realizado el proceso de notificación el Secretario del Tribunal deja constancia y remite el expediente al sorteo de las causas a los fines de que sea incluido en el mismo. Del resultado del sorteo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el día 12 de abril de 2011 y en esa misma fecha procede a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades; el 28 de julio del año 2011 se da por concluida el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la audiencia preliminar, ordenando anexar las pruebas promovidas por las partes al expediente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego por auto del 05 de agosto del año 2011, se ordeno la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibido el expediente en fecha 04 de noviembre del 2011, luego el 11 de noviembre del año 2011 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 16 de febrero del año 2012.
En virtud que para la fecha pautada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, la Juez que presidía este despacho se encontraba de reposo medico otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la misma no se pudo llevar a cabo. El día 21 de septiembre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez notificada las partes el Tribunal fijo mediante auto del 23 de enero del año 2013, se fija la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 13 de marzo del año 2013. En esa oportunidad se procedió a celebrar la Audiencia Oral de Juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas promovidas y al concluir la audiencia la Juez la Juez pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LEONARD GUZMAN contra la LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso se pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora de su libelo se desprende los siguientes argumentos:
El 28 de septiembre del año 2009 el demandante comenzó a prestar sus servicios para la sociedad civil Línea de Taxi Abraham Lincoln, en calidad de Centralista hasta el 03 de febrero del año 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Señala que su salario básico mensual durante toda la relación de trabajo fue de Bs. 967,00. La relación de trabajo duro un periodo de 04 meses y 05 días. Continua alegando que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 7.154 del 23 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334. Y que en tal sentido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede norte, a plantear su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en donde se aperturó el expediente N° 023-2010-01-00414, dicha solicitud es declarada con lugar mediante la providencia administrativa N°162-10 del 23 de febrero del 2010. Señala que la demandada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos. Motivo por el cual demanda lo siguiente:
Por prestación de antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 3.160,92; reclama la cantidad de Bs. 79,66 por concepto de intereses. Por utilidades de los años 2010 y 2011 solicita el pago de Bs. 714,00. Por vacaciones 2009 y 2010 reclama la cantidad de Bs. 867,00; por bono vacacional del año 2009 y 2010 solicita la cantidad de Bs. 421,46. Por la indemnización por despido injustificado reclama la cantidad de Bs. 1.223,89. Por Indemnización sustitutiva del preaviso reclama la cantidad de Bs. 1.836,00. Por último reclama por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 15.783,53.
Solicita adicional a lo anterior que le sean entregadas la constancia de trabajo y las respectivas formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativas a su inscripción como trabajadora (forma 14-02), su retiro (forma 14-03), y constancia de trabajo y cotizaciones (forma 14-100) para dar cumplimiento a lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social y el Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación expresa los siguientes argumentos y defensas:
En primer lugar admite como cierto que el demandante tenía un salario básico mensual de Bs. 967,00, durante el periodo de 28-09-2009 hasta el 03-02-2011. Luego pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes puntos: la prestación de antigüedad e intereses generados después del 03 de febrero del 2011, las utilidades generadas después del 03 de febrero del 2011, las vacaciones y bono vacacional generados después del 03 de febrero del 2011, la indemnización sustitutiva de preaviso generada después del 03 de febrero del 2011, los salarios dejados de percibir que esta obligado el patrono a pagarlos persiguen un fin indemnizatorio, ya que los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades se calculan hasta el momento en que el trabajador dejo de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. Invoca el razonamiento de la Sala de Casación Social Sala Accidental expediente AA60-S-2006-0022233. Por último pasa a negar, rechazar y contradecir la presente demanda y solicita que el presente expediente sea sustanciado de conformidad con el derecho.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Dada la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la audiencia de juicio y determinado que por ese hecho recae sobre las empresa demandada la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la confesión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto lo peticionado no sea contario a derecho. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales:
Las cursantes desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-2010-01-00414, el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede norte. De la documental se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano Leonard Guzmán en contra de la Sociedad Civil Taxi Abraham Lincoln, la cual fue declarada con lugar mediante la providencia administrativa número 162-10 del 23 de febrero del 2010. A dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicito la exhibición en original de los recibos de pagos del ciudadano Leonard Guzmán del 28-09-2009 al 03-02-2010 y el libro de vacaciones de la sociedad civil línea de Taxi Abraham Lincoln. Dada la incomparecencia a la parte demandada a la audiencia de juicio no se realizo la exhibición solicitada, sin embargo, esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente en su escrito de pruebas no cumplió cabalmente con lo requisitos establecidos en la norma ya indicada, por cuanto no indico el contenido exacto de las documentales solicitadas. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales:
La cursante en el folio ochenta y dos (82) del expediente, en original, recibo de pagos a nombre del ciudadano Leonard Guzmán elaborado por la Sociedad Civil Línea de Taxis Tolón 2004. De la documental se desprende los datos de identificación del demandante, el cargo desempeñado (operador de radio), la fecha de ingreso (28-09-2009), las asignaciones canceladas (1ra quincena, 2da quincena, horas extras y bono), las deducciones realizadas (seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley de política habitacional y préstamo), el monto total cancelado y la firma del actor. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio ochenta y tres (83) del expediente, en copia fotostática, planilla emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Leonard Guzmán. De la documental se desprende los datos de identificación del demandante, que aparece asegurado por Central Madeirense, C.A., la fecha de egreso (23-07-2010), el estatus (cesante) la fecha de primera afiliación (15-06-2007), el total de semana cotizadas (30) y el total de los salarios cotizados (Bs. 6.884,94). A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
La juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Leornad Guzmán a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma antes indicada. De la declaración se desprende lo siguiente:
La Juez le pregunto al actor ¿a usted le cancelaron sus prestaciones sociales?, y el responde: no, cuando lo despidieron lo que le dieron fue el último pago de quincena solamente no le pagaron cesta ticket ni mas nada; le preguntan: ¿Cuándo fue la situación de que fue el Inspector al reenganche no le pagaron nada?, y responde: no, que más bien ellos dejaron que el Inspector pasara, más a él no lo dejaron pasar a la empresa, se quedo afuera, solamente paso el inspector, pero no le pagaron nada; le pregunta: ¿en el 2009 le pagaron las utilidades?, y responde: tenia unos meses trabajando pero si le pagaron algo; le preguntan: ¿Cuándo a usted lo despidieron tenia cuatro meses trabajando?, y responde: si. Es todo.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio resulta pertinente señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, teniendo en consideración que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad el parcialmente transcrito artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que han quedado admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo la cual se suscitó desde el 28 de septiembre del año 2009 hasta el 03 de febrero del año 2010, el cargo desempeñado de centralista, el motivo de culminación de la relación laboral que fue por despido injustificado, que el último salario básico mensual del trabajador fue de Bs. 967,00, que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8 horas.
Asimismo quedo fuera de la controversia que el 05 de febrero del año 2010 el ciudadano Leonard Guzmán inició procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte, en el cual se dicto providencia administrativa en fecha 23 de febrero de 2010, declarando con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos desde la fecha del despido. Así se establece.-
Ahora esta Juzgadora pasa a continuación a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
La parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.
Resultando pertinente destacar el criterio sentado en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1149 del 19 de octubre del año 2010, el cual indica lo siguiente:
“(… )
Por otra parte, con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.
Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el sentenciador de alzada debió ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados.
(…)
Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:
(…)
Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)”
Ahora bien en base al criterio antes expuesto, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia de los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre el cumplimiento por parte de la empresa de la Providencia Administrativa número 162-10 del 23-02-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en consecuencia, esta Juzgadora ordena a la Asociación Civil Línea de Taxi Abraham Lincoln a cancelarle al ciudadano Leonard Guzmán por concepto de salarios caídos el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por el trabajador incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, para lo cual se debe tomar en cuenta que el último salario devengado por el trabajador que fue de Bs.F. 967,00 mensuales es decir Bs. 32,23 diarios, desde el 03 de febrero de 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, hasta el 11 de marzo del 2011 (fecha en la que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral), por lo que le corresponde: la cantidad de Bs. 15.654,13, cantidad calculada tomando en cuenta los aumentos de salarios suscitados en marzo de 2010, cuando se aumenta a Bs. 1.064,25 y el aumento suscitado en mayo de 2010 correspondiente a Bs. 1.223,89.
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada, observa esta Sentenciadora que la parte demandante solicita que se le cancele la antigüedad generada desde el mes de octubre del año 2009 hasta el mes de febrero del año 2011. a este respecto basándonos en la sentencia antes transcrita, se observa que dicho concepto debe ser calculado por el tiempo efectivo de servicio, por lo que le corresponde al accionante por dicho concepto (siendo que no quedo demostrado en autos el pago de los mismos) la cantidad de 15 días de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Cuyo monto deberá ser calculado a razón del último salario integral devengado por el accionante, a tal efecto siendo que el último salario devengado por el accionante fue de Bs.F. 967,00 mensuales es decir Bs. 32,23 diarios, el salario integral del accionante era de Bs. 34,19 (Salario diario de Bs. 32,23 + Bs. 1,34 de alícuota de utilidades + Bs. 0,62 de alícuota de bono vacacional), resultando un monto a pagar por este concepto de Bs. 512,95.
Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en en el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las Utilidades, la parte actora reclama dicho concepto para el año 2010 y el año 2011, a este respecto debe indicarse tal y como señala la sentencia antes transcrita, que dicho concepto será pagado conforme al tiempo de prestación del servicio, en tal sentido en lo que respecta al año 2010, únicamente le corresponde la fracción equivalente a un mes completo laborado, por lo que le corresponde 1,25 días a razón del último salario diario de Bs. 32,23, lo que da un monto a pagar por este concepto de Bs. 40,28, en lo que respecta al reclamo de la fracción del año 2011, la misma resulta improcedente.
En lo que respecta a las vacaciones el accionante reclama 15 días para el año 2010 y 6,25 para el año 2011, y por bono vacacional reclama 7 días para el año 2010 y 3,75 para el año 2011, a este respecto debe indicarse tal y como señala la sentencia antes transcrita, que dicho concepto será condenado conforme al tiempo de prestación del servicio, en tal sentido en lo que respecta al periodo vacacional 2009-2010, le corresponde al accionante por cuatro meses completos de servicio, la cantidad de 5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 2,33 días por bono vacacional fraccionado, dicha cantidad de días suman 7,33 días, el cual deberá ser calculado a razón del último salario diario de Bs. 32,23, lo que da un monto a pagar por estos concepto de Bs. 236,24. en lo que respecta al reclamo de dichos conceptos por un período superior al laborado efectivamente, los mismos resultan improcedentes.
Con respecto a la Indemnización por despido injustificado y la Indemnización sustitutiva del preaviso, dado que se tiene como cierto que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, le corresponde al accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde por indemnización por despido injustificado, tomando en cuenta el tiempo de servicio efectivo, al cantidad de 10 días de salario y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad de 15 días de salario, lo cual suma por concepto de indemnizaciones, la cantidad de 25 días los cuales deberán ser calculados a razón del ultimo salario integral devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 34,19, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 854,75.
Vista la solicitud de la parte actora se ordena a la demandada expida al accionante constancia de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Asimismo deberá entregar al accionante las documentales relativas a la inscripción, retiro y cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por ultimo se condena el pago de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 03/02/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/02/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demanda (24/03/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LEONARD GUZMAN contra la LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN. (anteriormente identificado).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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