REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2010-004857.-
PARTE ACTORA: MARIA FLOR FERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 4.698.313.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLÍVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y LUISA ELENA PÉREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DE LENTISCOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 159-A-VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEON FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 129.843.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 08 de octubre del año 2010 la ciudadana Maria Flor Fernández, titular de la cedula de identidad número 4.698.313, parte actora, debidamente asistida del ciudadano Alexander Pérez abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 63.145, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra El Bodegón de Lentiscosa, C.A. Dicha demanda la conoce en fase de sustanciación el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, quien la da por recibida el 13 de octubre del 2010, luego el 14 de octubre del año 2010 el Tribunal admite la presente demanda y ordena a notificar a la parte demandada. Realizado el proceso de notificación la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación respectiva y remite el expediente al sorteo de las causas a los fines de que sea incluido en el mismo. Realizado el sorteo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el día 12 de noviembre de 2010, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego el 29 de noviembre del 2010 se da por concluida la audiencia preliminar en donde el Tribunal ordena anexar las pruebas promovidas por las partes al expediente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego por auto del 08 de diciembre del año 2010, se ordeno la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibido el expediente en fecha 13 de diciembre del 2010, luego el 20 de diciembre del año 2010, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijando en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 28 de febrero del año 2011.
En virtud de que para la fecha pautada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, la Juez que presidía este despacho se encontraba de reposo medico otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Para el día 09 de agosto del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez notificada las partes el Tribunal mediante auto del 03 de octubre del año 2012 fija la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 14 de noviembre del año 2012. En esa oportunidad se procedió a celebrar la Audiencia Oral de Juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y dado que el Tribunal acordó la experticia dactiloscópica solicitada se prolongó la audiencia oral. El día 27 de febrero del 2013, oportunidad fijada para la audiencia las partes solicitaron la suspensión de la misma en virtud de que no cursaban en los autos las resultas de la prueba de experticia, por tales motivos, el Tribunal reprograma la audiencia oral para el día 19 de marzo del 2013, fecha en la que se da continuación de la audiencia oral de juicio, donde se concluye la audiencia, en tal sentido la Juez la Juez pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARIA FLOR FERNANDEZ contra EL BODEGON DE LENTISCOSA, C.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso se pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expresa los siguientes argumentos:
Que la ciudadana María Flor Fernández se desempeñaba en el Bodegón de Lenticosa, C.A., como cocinera, indica que laboro para la empresa por mas de 8 años, desde el 24-07-2001 hasta el 18-12-2009, fecha en la que renuncio y a partir de esa fecha comenzó a laborar su preaviso hasta el día 18 de enero del 2010. Señala que desde el 24-07-2001 hasta diciembre del 2007, trabajaba de lunes a sábados en un horario de 6:00am a 6:00pm, laboraba 12 horas al día y 72 horas a la semana; de igual forma señala que desde enero del 2008 trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:00am a 5:00pm, laborando 11 horas diarias. Señala que durante la relación de trabajo tuvo los distintos salarios mensuales los cuales son: en el año 2001: Bs.F. 220,00; en el año 2002: Bs.F. 240,00; en el año 2003:Bs.F. 320,00; en el año 2004: Bs.F. 477,77; en el año 2005: Bs.F. 564,84; en el año 2006: Bs.F. 651,78; en el año 2007: Bs.F. 1086,30; en el año 2008: Bs.F. 1.200,00; y por último en el año 2009 fue de Bs. 2.000,00.
Reclama en la presente demanda los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 54.157,30.
- Vacaciones de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs.F. 6.438,10.
- Bonos vacacionales de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de 11.509,51.
- Diferencia por días de utilidades pendientes de los ejercicios económicos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 conforme a la convención colectiva CANARES, la cantidad de Bs.F. 10.449,72.
- Horas extras trabajadas y no canceladas la cantidad de Bs.F. 56.417,70.
- Incidencia que se causa por la falta de pago de de las horas extras sobre las vacaciones de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y sobre las utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
- Indexación por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se adeudan.
- Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se generaron por la negativa de la empresa demandada en cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
- Las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales que ocasiones el presente juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último señala que la presente demanda se estima en la cantidad de Bs.F. 138.618,51; y solicita a este Tribunal que se declare la presente demanda con lugar en la sentencia definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación expresa los siguientes argumentos y defensas:
En primer lugar acepta como cierto lo siguientes hechos: que la demandante presto servicios para la empresa como cocinera. Los salarios señalados en el escrito libelar. Que la empresa permitía el disfrute de 15 días de vacaciones y que le pagaba 15 días por dicho concepto, que disfruto las vacaciones sin excepción. Que el 01 de agosto del 2003 cuando cumplió la trabajadora su primer año de servicio hasta el año 2007 el patrono omitió el pago del bono vacacional en los términos expresados en la Ley Orgánica del Trabajo, que para los años 2008 y 2009 dio cabal cumplimento del pago indicado.
Luego pasa negar y rechazar los siguientes hechos: que la demandante comenzó a prestar sus labores a partir de la fecha que indicada en el libelo, ya que lo cierto es que inicio la prestación de su servicio dentro de la empresa a partir del 11 de agosto del año 2002 y presento su renuncia el 18 de enero del año 2010, por lo tanto trabajó un periodo de 7 años, 5 meses y 7 días. Niega y rechaza que la trabajadora laborara horas extras y el horario señalado en el libelo, pues lo cierto es que laboraba de 6:00am a 12:00m y de 1:00pm a 3:00pm, con una hora para almorzar y descansar. Niega que la demandante devengara un salario en el año 2001 por cuanto es inexistente, ya que para esa fecha la demandante no laboraba en la empresa; niega y rechaza que el periodo otorgado para vacaciones fuesen de días continuos ya que fueron de días hábiles, en razón de 15 días el primer año con un día extra a partir del año siguiente. Indica que desde el año 2003 al hasta el año 2007 el patrono cancelo los 15 días adicionales por concepto de vacaciones, señala que a partir del año 2008 y 2009 cancelo los días adicionales por concepto de vacaciones tal como lo prescribe la Ley en concordancia con los días de disfrutes.
Niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante diferencia de algún tipo por concepto de utilidades, por cuanto como bien lo indica siempre le fue calculado conforme a la Ley, señala que la empresa se dedica a actividades comerciales propias de una fuente de soda por lo tanto no esta vinculada ni bajo la aplicación expresa de convención colectiva alguna. Niega y rechaza que la demandante trabajara el preaviso y debe en consecuencia descontársele en los términos que expresa la Ley, pues lo cierto es que al ser ubicada el 17 de enero del 2010 trabajando en otro negocio, se presentó el día siguiente en la sede de la demandada y presento su renuncia, reconociendo tal omisión de su parte. Señala que la trabajadora no se presentaba a su puesto desde la recepción de sus prestaciones de 2009, de manera que tales días transcurridos no fueron efectivamente trabajados. A eso añadimos que como era su práctica habitual, había recibido en 2009, un préstamo de dinero a ser descontado de los pagos de fin de año de 2010, por el monto de Bs. 1.000,00 y así mismo se llevo como préstamo, para trabajar por su cuenta en navidad de 2009 en su casa una máquina de amasar para hacer pan tasada en su momento en Bs. 4.500,00 o Bs. 5.000,00.
Niega que haya habido gestión infructuosa de tono amigable en el presente asunto pues la verdad que no se ha presentado la demandada a solicitar lo que aquí se indica desde la fecha de su renuncia; niega que se deba calcular pago alguno por concepto de antigüedad, niega que se deba calcular pago alguno por concepto de vacaciones y bonos vacacionales en los términos a que hace referencia; niega que se deba calcular pago alguno por concepto de utilidades en los términos a que hace referencia; niega y rechaza que deba calcularse pago por concepto de horas extras y en el supuesto que tal hubiera sido el caso que reiteramos que no ha tenido lugar en la relación laboral ya que la trabajadora no laboro horas extras. Por último solicita que la presente demanda se declare sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que se condene en costa a la demandante
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal determina que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó, asimismo, le corresponde a la parte actora demostrar todos aquellos excesos legales que alega en su libelo. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales:
La cursante en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, en copia fotostática, forma 14-02, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el representante de la empresa demandada y la trabajadora demandante. De la documental se desprende el nombre de la empresa demandada (El Bodegón de Lentiscosa, C.A), los datos de identificación de la demandante, la fecha de ingreso en la empresa (24-06-2002), el salario semanal (141.874,00), el cargo (obrera). Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, en copia fotostática, planilla de liquidación de la ciudadana Maria Fernández emitida por El Bodegón de Lentiscosa, C.A, suscrita por la ciudadana Maria Fernández. De la documental se desprende los datos de identificación de la demandante, el salario diario (Bs. 66,67), el salario básico mensual (Bs. 2.000,00), la fecha de cálculo (01-01-2009 al 31-12-2009), las asignaciones canceladas (antigüedad año 2009, antigüedad Adicional, antigüedad Despido, vacaciones fraccionadas año 2009, vacaciones adicional, días inhábiles, bono vacacional, bono vacacional adicional, preaviso, preaviso adicional, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades año 2009), las deducciones realizadas (préstamo adelanto de prestaciones 22-12-2008 y 19-11-2009) y por último el monto neto a cancelar. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante al folio cincuenta (50) del expediente, consignó hoja de calculo, la cual no se el otorga valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba.
Testimoniales:
La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Flor Vidia Franco Gamboa, Lewis Guzmán, Liliana Coromoto Durán, Agustina Pita Goncalves y Diony Manuel Fernández, se dejo constancia en la audiencia oral de juicio la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicito que la demandada exhibiera en original el Registro de Horas extras. La representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral de juicio no realizo la exhibición solicitada. Esta Juzgadora señala que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en la norma antes señalada, siendo que no indico con precisión el contenido del documento solicitado. Así se establece.-
Informes:
Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de esta prueba no cursa en los autos del presente expediente, sin embargo, se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, en tal sentido, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de esta prueba cursan desde el folio ciento treinta (130) al folio 133 del expediente, de la prueba se desprende lo siguiente: que la ciudadana Maria Fernández aparece como asegurada por la empresa El Bodegón de Lentiscosa, C.A., con el estatus de activo, con fecha de ingreso el 02-01-2004 y que tiene 895 semanas cotizadas. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales:
Las cursantes a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la ciudadana María Fernández del 31-12-2002 emitida por El bodegón de Lentiscosa, C.A. De la documental se desprende los datos de identificación de la demandante, el salario mensual, el salario semanal, el salario diario, el periodo a liquidar (11-08-2002 al 31-12-2002), las asignaciones canceladas (indemnización art. 108, diferencia parágrafo primero art 108m utilidades art 174-175m vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones), las deducciones (prestamos del 29-10-2002 y del 16-12-2002, vale al 16-12-2002) y por último el monto total a cancelar. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio setenta y cuatro (74) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la ciudadana María Fernández del 15-12-2007 emitida por El bodegón de Lentiscosa, C.A. De la documental se desprende los datos de identificación de la demandante, el salario mensual, el salario semanal, el salario diario, el periodo a liquidar (01-01-2007 al 31-12-2007), las asignaciones canceladas (indemnización art. 108, diferencia parágrafo primero art 108, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones), por último se desprende el monto total a cancelar. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes a los folios setenta y siete (77) y folio setenta y ocho (78) del expediente, en original, recibos de fecha 06-12-2007 y 15 de diciembre (sin especificar el año) suscritos por la ciudadana María Fernández. De las documentales se desprende el pago de un adelanto de las utilidades correspondientes al año 2007, asimismo se desprende el pago por concepto de utilidades. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio ochenta (80) del expediente, en copia, solicitud de calculo de prestaciones sociales realizado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el Este del Área Metropolitana de Caracas. De la documental se desprende el cálculo realizado por el órgano administrativo a la ciudadana Maria Fernández. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio ochenta y uno (81) del expediente, en copia, relación de pago de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana María Fernández. De la documental se desprende los pagos realizados a la demandante con su respectiva fecha. A dicha documental no se le otorga valor probatorio en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Las cursantes a los folios ochenta y dos (82) y folio ochenta y tres (83) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la ciudadana María Fernández emitida por El Bodegón de Lestincosa, C.A., con su correspondiente hoja de calculo. De la documental se desprende los datos de identificación de la demandante, el salario mensual, el salario diario, el periodo a liquidar (01-01-2008 al 31-12-2008), las asignaciones canceladas (fideicomiso acumulado, antigüedad artículo 108, diferencia parágrafo primero artículo 108, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones), las deducciones realizadas (prestamos 15-12-2007, 25-06-2008 y 16-09-2008), por último se desprende el monto total a cancelar. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente, en original, solicitud de adelanto de utilidades correspondientes al año 2008 y pago de la liquidación de 2007, elaborada y suscrita por la ciudadana María Fernández dirigida a El Bodegón de Lentiscosa, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) y desde el folio ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del expediente, en original, recibos de fecha 25-06-2008, 16-09-2008, 22-12-2008, 19-11-2009 y 24-12-2009, elaborados por la empresa El Bodegón de Lentiscosa, C.A y suscritos por la ciudadana María Fernández. De la documental se desprende los préstamos que le hizo la empresa a la demandante sobre las utilidades 2008 y 2009, las vacaciones 2008 y adelanto de prestaciones sociales 2010. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio noventa y dos (92) del expediente, en original, carta de renuncia elaborada y suscrita por la ciudadana María Fernández de fecha 18 de enero de 2010. De la documental se desprende la manifestación de voluntad de la demandante de renunciar a la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio noventa y tres (93) del expediente, en original, cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales elaborada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte de Caracas a nombre de la ciudadana Maria Fernández el 20-01-2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por El bodegón de Lentiscosa, C.A., a la ciudadana María Fernández y relación de pagos de prestaciones sociales. De la documental se desprende el periodo a liquidar (11-08-2002 al 31-12-2009), el salario básico mensual (Bs. 2.000,00), salario diario (Bs. 66,67), las asignaciones que le corresponde (vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses) y el monto neto a cancelar. Asimismo se desprende los pagos con conceptos de vacaciones y prestaciones sociales que se le otorgaron a la ciudadana María Fernández desde el 31-12-2002 al 31-12-2007. A dichas documentales no se les otorgan valor probatorio en atención al Principio de alteridad de la prueba, siendo que la misma no es oponible a la parte actora. Así se establece.-
La cursante a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente, en copia fotostática, licencia de industria y comercio de El Bodegón de Lentiscosa, C.A emitida por la Alcaldía de Chacao y solicitud N° 10-002192. De las documentales se desprende la actividad de comercio de El Bodegón de Lentiscosa, C.A., (abasto, supermercado y automercado, detal de bebidas alcohólicas, areperas, luncherías, heladerías, fuentes de soda, preparación y venta de comidas rápidas, funcionamiento en horario diurno), que la empresa se desenvuelve como fuente de soda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto de la experticia dactiloscópica efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), dicha prueba cursa desde el folio ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179) del expediente (cuyos anexos cursan del folio 180 al 204); observa este Juzgado que aun y cuando el experto no acudió a la audiencia a ratificar la misma, visto que las partes aceptaron el contenido de está, y siendo que dicha experticia es emanada de un organismo público, a la misma se le otorga valor probatorio. En tal sentido pasa analizar el resultado en los siguientes términos, arrojando la experticia las siguientes conclusiones:
1-. Que las documentales marcadas con los números 71, 72, 76, 79 y 75 del expediente AP21-L-2010-004857, (los cuales cursan actualmente desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y siete (187)), coincidieron en sus puntos característicos individualizante con la documental marcada con el número 87 que cursa actualmente al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente.
2.- Que las documentales marcadas con los números 55 al 64, 68, 66, 67, 68, 69, 71 y 73 del expediente AP21-L-2010-004857, que cursan actualmente desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio doscientos cuatro (204) del presente expediente, no reunieron las condiciones necesarias para establecer identidad, por cuanto carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes.
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar las documentales coincidentes con el documento indubitado, es decir las cursantes actualmente desde el folio folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y siete (187), y la documental indubitada cursante al folio ciento ochenta y dos.
Al folio 182, cursa planilla de liquidación correspondiente al año 2009, del cual se evidencia el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 183, cursa recibo de préstamo, de fecha 26 de agosto de 2006, debidamente suscrito por la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 184 y 186, cursa relación de prestamos otorgados a la accionante, debidamente suscrito por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 185, cursa solicitud de pago de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrita por la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 187, cursa liquidación de vacaciones y bono vacacional de fecha 25 de julio de 2006, debidamente suscrita por la parte actora, en tal sentido se el otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera pertinente en primer lugar establecer los hechos no controvertidos, en tal sentido queda fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la misma, el motivo de culminación el cual fue por renuncia voluntaria, los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar, asimismo quedó reconocido los siguientes salarios: en el año 2002 la cantidad de Bs.F. 240,00; en el año 2003 la cantidad de Bs.F. 320,00; en el año 2004 la cantidad de Bs.F. 477,77; en el año 2005 la cantidad de Bs.F. 564,84; en el año 2006 la cantidad de Bs.F. 651,78; en el año 2007 la cantidad de Bs.F. 1086,30; en el año 2008 la cantidad de Bs.F. 1.200,00; y que el último salario mensual fue de Bs. 2.000,00. Así se establece.-
En tal sentido quedaron controvertidos, los siguientes hechos: la fecha que inicio la relación laboral, el hecho del cumplimiento del preaviso, el horario de trabajo, la aplicación de la Convención Colectiva de la Cámara Nacional de Restaurantes y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral observa esta Juzgadora que la parte actora indica en su escrito libelar que la relación de trabajo inicio el 24-07-2001, asimismo observa que la demandada alego que la relación de trabajo inicio el 11-08-2002, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar sus alegatos, se evidencia del acervo probatorio, específicamente de la documental cursante al folio 48 contentiva de la forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la ciudadana María Fernández ingreso a prestar sus servicios en El Bodegón de Lentiscosa, C.A., el día 24 de junio de 2002, en tal sentido, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral la señala en dicha documental. Así se establece.-
Respecto al horario de trabajo, el mismo quedo controvertido por cuanto la actora alega que durante la relación de trabajo tenia un horario de 6:00am a 6:00pm de lunes a sábado desde el inicio de la relación laboral, hasta diciembre de 2007 y desde enero de 2008 hasta la culminación de la relación laboral de 6:00 a.m. a 5:00 pm de lunes a viernes, por su parte la demandada niega este horario de trabajo y señala que el verdadero horario de trabajo era de 6:00am a 12:00m y de 1:00pm a 3:00pm. En tal sentido dada la forma como fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandada demostrar el horario alegado, observando este Juzgado que la misma no cumplió con su carga probatoria, por lo que se tiene como cierto del horario alegado por la accionante en su escrito libelar. Así se establece.-
Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los siguientes conceptos reclamados:
Prestación de Antigüedad, sobre este punto esta Juzgadora determina que la carga de la prueba recae en la demandada, ya que es ella quien debe demostrar que ha cumplido de manera efectiva con el pago de dicho concepto. Ahora de un análisis del acervo probatorio, se evidencia a los folios números 53, 74, 82, 91 y 182 del expediente, que la empresa El Bodegón de Lentiscosa, C.A., realizo pagos por este concepto, correspondiente a los años 2002, 2007, 2008, 2009 y adelanto del 2010 (el cual no se generó en virtud que la prestación de servicios culmino el 18 de enero de 2010), observando que existe a favor de la accionante una diferencia en el pago de dicho concepto por los años 2003, 2004, 2005, 2006, en tal sentido, se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de que el experto contable, calcule el monto total que le corresponda a la accionante por dicho concepto durante toda la relación laboral, aplicando el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el salario integral devengado por la accionante en el mes respectivo en que se causó el derecho, debiendo el experto deducir del monto total las cantidades que por este concepto fueron pagadas según se desprende de las documentales cursantes al folios 53, 74, 82, 91 y 182 del presente expediente. Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c”, el cual deberá igualmente ser calculado por el experto contable. Así se establece.-
Con respecto a las vacaciones y los bonos vacacionales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 reclamados, esta Juzgadora determina que la carga probatoria del pago de este concepto le corresponde a la parte demandada, en tal sentido, de un análisis del acervo probatorio esta Juzgadora pudo determinar de los folios números 53, 74, 82, 85, 86, 182 y 187 del presente expediente, que la empresa El Bodegón de Lentiscosa, C.A, realizo pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2006, 2007, 2008 y 2009, a este respecto se observa a los folios 53, 74, 82, 182 y 187 que los conceptos de vacaciones y bono vacacional fueron pagados conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, evidenciándose únicamente la falta de pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005. En tal sentido se condena a la demandada a cancelarle a la ciudadana María Fernández de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) lo siguiente:
- La cantidad de 16 días de salario normal correspondientes a las vacaciones del año 2003, mas la cantidad de 8 días de salario normal por concepto de bono vacacional del periodo 2003;
- La cantidad de 17 días de salario normal por concepto de vacaciones del año 2004, mas la cantidad de 9 días de salario normal por concepto de bono vacacional del año 2004; y
- La cantidad de 18 días de salario normal por concepto de vacaciones del año 2005, mas la cantidad de 10 días de salario normal por concepto de bono vacacional del año 2005.
Dichos montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, en base al último salario normal devengado por la accionante. Así se establece.-
Con respecto a la diferencia por días de utilidades pendientes de los ejercicios económicos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 conforme a la convención colectiva CANARES, esta Juzgadora observa que la actora alega se genero una diferencia en el pago sobre este concepto dado que la empresa debía pagarlo conforme a la Convención Colectiva de CANARES, de igual forma observa que la demandada indica que dicha convención colectiva no le aplicable por cuanto no la ha suscrito ni pertenece al ramo que rige la convención colectiva. A este respecto debe señalar esta Juzgadora que para ser aplicada la Convención Colectiva antes referida resulta imperativo que la demandada sea parte integrante de la Cámara Nacional de Restaurantes, (Canares), o que exista una Resolución en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que extienda de manera obligatoria dicha Convención a todas las empresas del ramo, y ninguno de estos dos supuestos ocurrieron en el presente caso, por lo que mal puede disponerse su aplicación en el nexo laboral que existió entre la demandante y la demandada, por lo que la diferencia reclamada se declara improcedente.-
Con respecto a las horas extras trabajadas y no canceladas dado que quedo establecido que el horario de trabajo de la ciudadana María Fernández en la empresa El Bodegón de Lentiscosa, C.A., era de 6:00am a 6:00pm, es decir, de 12 horas diarias, esta Juzgadora determina que la ciudadana María Fernández durante la relación de trabajo laboro 72 horas semanales, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2007, en tal sentido, se observa que la demandante laboró en dicho periodo 28 horas extras semanales, y desde enero de 2008 hasta la culminación de la relación laboral, laboró 11 horas extras semanales, sin embargo este Juzgado se ve limitado a condenar el pago de 100 horas extras anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cada año de servicio durante la vigencia de la relación de trabajo (24-06-2002 al 18-01-2010). Dicho monto será determinado mediante experticia complementaria debiendo el experto tomar en cuenta para el calculo de las mismas lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los salarios aducidos por la demandante, determinados en este fallo. Igualmente siendo que la parte actora reclamó la incidencia de dicho concepto en el pago de vacaciones y utilidades, dicho reclamo resulta procedente en tal sentido el experto deberá igualmente calcular la incidencia de dichas horas extras sobre el salario normal a los fines de calcular a su vez la diferencia correspondiente en los conceptos de vacaciones y utilidades generadas durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto el cumplimiento del preaviso, se observa que la accionante renunció en fecha 18 de enero de 2010, sin dar cumplimiento al preaviso de ley establecido en el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, resulta procedente la petición de descuento realizada por la parte demandada, siendo así del monto total que resulte a pagar deberá descontársele la cantidad de Bs. 2.000,00 correspondiente a un mes de salario. Así se decide.-
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 18-01-2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18-01-2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada (26-10-2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARIA FLOR FERNANDEZ contra EL BODEGON DE LENTISCOSA, C.A. (anteriormente identificado).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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