REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: AURA ROSA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.536, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 14.684.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el Abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ROSA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.536, y de este domicilio, sobre un (1) inmueble consistente en una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en la Avenida 19 de Abril, Urbanización La Esperanza Nº 72-A, anteriormente Municipio Crespo actualmente Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, que mide trescientos treinta metros cuadrados con 60/100 (330,60 m2), dicho lote de terreno forma parte de un solo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Teniente Rojas Contreras; SUR: Avenida 19 de Abril; ESTE: Calle Vargas; y OESTE: María de García.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO Ú N I C O

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el Abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ROSA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.536, y de este domicilio, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que dice:

“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares… con la demanda deberá presentarse una certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas (…)”.

De tal manera que, de conformidad con la norma transcrita, resulta evidente la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión Jurídica contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el Abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ROSA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.536, y de este domicilio, sobre el inmueble supra señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, (01) día del Mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.






RCP/NCS/Nineya.
Exp Nº 14.684.


En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,