REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de marzo de 2013
202° y 154°
Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAURA MAYERLING SÁNCHEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.380. Apoderada Judicial: Abogada Hildemar Rodríguez, Inpreabogado Nº 122.909.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISHKAR FERNANDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.455. Apoderada Judicial: Abogada Luz Marina Ibarra Ocariz, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 125.939.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 14.489
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda contentiva de pretensión merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 01 de enero de 2012 por la ciudadana LAURA SÁNCHEZ SANABRIA, asistida por la abogada Hildemar Rodríguez, Inpreabogado N° 122.909, contra el ciudadano ISHKAR FERNANDO CEBALLOS, constante de cinco (03) folios útiles y sus anexos.

En fecha 08 de febrero de 2012 este Tribunal ordenó a la parte actora ampliar la demanda (folio 11).

En fecha 07 de marzo de 2012 la ciudadana Laura Sánchez Sanabria consignó reforma de la demanda (folio 12). Asimismo, confirió poder apud acta a la abogada Hildemar Rodríguez, Inpreabogado Nº 122.909 (folio 15).

En fecha 12 de marzo de 2012 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (folio 16).

En fecha 22 de marzo de 2012 la ciudadana LAURA SÁNCHEZ, asistida por la abogada Hildemar Rodríguez, consignó copia fotostática de la demanda y del auto de comparecencia. Igualmente, en fecha 14 mayo de 2012 la abogada supra identificada consignó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (folios 17 y 18).
En fecha 03 de julio de 2012 el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó el recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada (folio 19).

En fecha 23 de julio de 2012 el ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS, asistido por la abogada Luz Marina Ibarra, Inpreabogado Nº 125.939 consignó escrito de contestación de la demanda (folio 21).

En fecha 26 septiembre de 2012 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Luz Marina Ibarra Ocariz, Inpreabogado Nº 125.939 (folio 26).

En fecha 01 de Octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 27).

En fecha 03 de octubre de 2012 este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes (folio 28).

En fecha 11 de octubre de 2012 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 43).

En fecha 18 de octubre de 2012 se declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos NOIRA JOSEFINA PIÑANGO y EDUARDO BLANCO GÓMEZ (folios 45 y 46). Asimismo en fecha 31 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se fijará nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos antes mencionados así como su citación, siendo acordada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012 (folios 47 y 48).

En fecha 13 de noviembre de 2012 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis, en su carácter de Alguacil y consignó las resultas de citación de los ciudadanos Noira Piñango y Eduardo Blanco Gómez, debidamente firmada (folio 51).

En fecha 21 de noviembre de 2012 se realizó las siguientes actuaciones:
• Este Tribunal declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Eduardo Blanco Gómez.
• Evacuó la testimonial de la ciudadana Noira Josefina Piñango.
• La apoderada judicial de la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Eduardo Blanco, siendo acorada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012.

En fecha 23 de noviembre de 2012 el ciudadano Jesús Eduardo Blanco rindió su declaración ante este Tribunal (folio 59).

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

1.1. Alegatos expuestos por la parte demandante:

• Que conoció al ciudadano ISHKAR FERNANDO CEBALLOS a comienzos de noviembre de 1999, con quien comenzó una relación sentimental, por lo que en el mes de mayo de 2006 decidieron convivir juntos como pareja, en perfecta unión concubinaria bajo un mismo techo, en la dirección siguiente: Calle Independencia Nº 27, Urbanización Piñonal, Maracay Estado Aragua.

• Que su vida concubinaria fue de manera estable, ininterrumpida, permanente, pública y notoria, guardándose fidelidad y socorro mutuo, con ánimo de esposos en los momentos más difíciles e importante de sus vidas; hasta que hace aproximadamente un (01) año, su concubino abandonó el hogar.

• Que durante la relación procrearon una (01) hija que lleva por nombre HENNOUI FERNANDA, quien nació el 09 de diciembre de 2009 y actualmente cuenta con la edad de (02) años y un (01) mes.

• Que adquirieron durante la relación concubinaria un automóvil marca: HYUNDAI, modelo: GETZ/gsl 1.6, clase: AUTOMOVIL, placa: AB655LG, color: BEIGE, serial de motor: G4ED7858691, serial de carrocería: 8X2BU51BP8B500657, año: 2008.

1.2.. Petitorio:
• Que se declare el reconocimiento de la comunidad concubinaria entre el ciudadano ISHKAR FERNANDO CEBALLOS y la ciudadana LAURA MAYERLING SÁNCHEZ SANABRIA desde el mes de mayo del 2007 hasta el día 19 de diciembre de 2010, la unión estable de hecho por cuatro (04) años.

2. De los alegatos expuestos por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda:

• Reconoció el hecho de que existió una relación estable, permanente, de hecho, pública y notoria, guardándose fidelidad y socorro mutuo en los momentos más difíciles e importante de sus vidas.

• Reconoció que convivieron juntos como pareja en la dirección siguiente: Calle Independencia Nº 27, de la Urbanización Piñónal, Maracay Estado Aragua.

• Rechazó, negó y contradijo que abandonó el hogar donde vivían. En fecha 18 de diciembre de 2010 decidieron separarse.

• Reconoció que procrearon una hija que lleva el nombre de HENNOUI FERNANDA ARIAS, y que actualmente cuenta con dos años y siete meses.

• Reconoció que durante la relación obtuvieron un bien mueble constituido por un vehículo: PLACA: AB655LG, MARCA: HYUNDAY, MODELO: GETZ (UPG) GL 1.6 5M/T, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X2BU51BP8500657, SERIAL DE MOTOR: G4ED7858691, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR, igualmente solicitó que se reconociera los pasivos laborales de la parte actora dentro de la comunidad concubinaria.

• Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana LAURA MARYERLING SÁNCHEZ sea co-titular del crédito hipotecario en la Entidad Bancaria Banesco para la adquisición del vehículo anteriormente descrito.
2.1 Petitorio:

• Que se liquidase el 50% del bien mueble antes mencionado. Asimismo, que se oficiase a la oficina de Recursos Humanos de la Industria Metalúrgica Universal C.A (IMUCA), a los fines de asegurar los derechos que le corresponde sobre el 50% de las prestaciones sociales.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Medios probatorios de la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda.

• Copia simple de la constancia de concubinato de fecha 13 de junio de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se hace constar que el ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLO hizo vida concubinaria con la ciudadana LAURA MAYERLING SÁNCHEZ, desde el 16 de mayo de 2007.

• Copia simple de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, donde consta que los ciudadanos ISHKAR FERNANDO ARIAS y LAURA MAYERLING SÁNCHEZ son padres de la niña HENNOUI FERNANDA ARIAS, quien nació el 09 de diciembre de 2009.

• Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS de fecha 08 de septiembre de 2010.

Durante el Lapso Probatorio:

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos NOIRA JOSEFINA PIÑANGO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.223.352 y JESÚS EDUARDO BLANCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.742.492.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Documento de liberación de reserva de dominio sobre el vehículo PLACA: AB655LG, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL. 1.6 5M/T, AÑO: 2008, COLOR BEIGE, 8X2BU51BP8500657, SERIAL DE MOTOR: G4ED7858691, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR, emitido por el Banco Banesco Universal C.A., de fecha 28 de julio de 2012.

• Copia del bauche proveniente de la Agencia Móvil Centro NPA C.A., factura Nº 015977, de fecha 06 de agosto de 2008

• Copia simple del certificado de origen sobre un vehículo PLACA: AB655LG, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL. 1.6 5M/T, AÑO: 2008, COLOR BEIGE, 8X2BU51BP8500657, SERIAL DE MOTOR: G4ED7858691, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR de fecha 10 de junio de 2008.

Durante el lapso probatorio:

• Ratificó y reprodujo las documentales anexadas al libelo, así como las consignadas junto con el escrito de contestación.

• Promovió el contrato de crédito hipotecario en la Entidad Bancaria Banesco para la adquisición de vehículo PLACA: AB655LG, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL. 1.6 5M/T, AÑO: 2008, COLOR BEIGE, 8X2BU51BP8500657, SERIAL DE MOTOR: G4ED7858691, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, quien decide evidencia que la pretensión de la parte actora ciudadana LAURA MAYERLING SÁNCHEZ SANABRIA está dirigida a que se le reconozca la existencia de la relación concubinaria que tuvo con el ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS, desde el mes de mayo de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2010; por su parte el demandado reconoció la existencia de dicha relación al manifestar que a partir del año 2006 comenzaron a convivir como pareja en la dirección Calle Independencia, Nº 27 de la Urbanización Piñonal, Maracay del Estado Aragua. No obstante rechazó y negó que él había abandonado el hogar y por el contrario alegó que habían decidido separarse en fecha 18 de diciembre de 2010, asimismo solicitó en el particular referido al petitorio que se liquidara el 50% de un bien mueble constituido por un vehículo: PLACA: AB655LG, MARCA: HYUNDAY, MODELO: GETZ (UPG) GL 1.6 5M/T, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X2BU51BP8500657, SERIAL DE MOTOR: G4ED7858691, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR.

De lo anteriormente indicado, resulta importante analizar la institución de las acciones mero declarativas. Por ello recordemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrita de este Tribunal).

La norma transcrita contempla las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En este sentido observa quien decide que el objetivo de las acciones mero declarativas es el reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho y no la liquidación de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, ya que esto corresponde a una acción diferente: la partición de los bienes comunes. Por ello, este Tribunal advierte que se circunscribirá a declarar si existió o no la relación concubinaria que aduce haber tenido la ciudadana LAURA MAYERLING SÁNCHEZ SANABRIA con el ciudadano ISKHAR FERNANDO CEBALLOS, desde mayo de 2007 hasta 19 de diciembre de 2010. Así se establece.

En lo atinente al supuesto abandono que sufrió la parte actora, el cual fue negado y rechazado por la parte demandada; este Juzgador señala que la finalidad del juicio de acción merodeclarativa de concubinato es la declaración judicial de la existencia de una relación de hecho, como es el concubinato a fin de que surta efectos jurídicos civiles derivado del mismo; por lo que el abandono alegado por la parte actora y rechazado por el demandado no constituye un hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con la existencia o no de la relación concubinaria. Así se establece.

Por otra parte, es importante traer a colación la contestación efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación, por cuanto reconoció la existencia de la relación concubinaria, cuando señala: “ (…) Reconozco los hechos que existió una relación estable, permanente, de hecho, pública y notoria, guardándose fidelidad y socorro mutuo en los momentos más difíciles e importante de sus vidas. En fecha 05 de 2006, a partir de la presente fecha convenimos en vivir juntos como pareja (…)”.

La acción mero declarativa de concubinato pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de ese derecho. En efecto el autor Leopoldo Palacios en su libro “La Acción Mero-Declarativa”, página 163, señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. (Negrita de este Tribunal).

Al respecto es importante señalar lo que ha indicado la doctrina con relación a esta figura. El tratadista Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 356, ha definido el convenimiento como: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada. En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.

De lo anteriormente señalado se observa la posibilidad de que la parte demandada convenga en la pretensión de la actora cuando ésta se refiera al reconocimiento de un derecho subjetivo. Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si la pretensión de la actora y el convenimiento efectuado por el demandado reúne los parámetros necesarios para la procedencia o no de la acción merodeclarativa de concubinato.

En este sentido, en sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, mediante el cual estableció los parámetros necesarios para la procedencia de las acciones merodeclarativas de concubinato, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableció:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto, se infiere que la sentencia que declare la existencia de la relación concubinaria debe establecer la fecha de inicio y culminación de tal relación, siendo el tiempo de duración de la misma dos (02) años como mínimo, de manera que el Juez pueda comprobar así la estabilidad de la relación concubinaria.

En este sentido, quien decide observa que la parte actora en el petitorio de la demanda establece la fecha de inicio y culminación de la relación, cuando indica: desde el mes de mayo del 2007 hasta el día 19 de diciembre de 2010. Sin embargo, no precisó el día exacto en que se inició tal relación. Por ello, para determinar tal hecho este Juzgador advierte que al folio 04 riela copia de constancia de concubinato expedida en fecha 13 de junio de 2008 por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual “(…) se hace constar que el ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLO (…) hace vida concubinaria con la ciudadana LAURA MAYERLING SÁNCHEZ SANABRIA (…), desde el 16 de mayo de 2.007 (…)”. A juicio de quien decide tal documento, que es copia simple de un documento público, es fidedigno en razón de que nunca fue impugnado por el demandado en su debida oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene plenamente demostrado que el comienzo de la relación concubinaria fue el día 16 de mayo de 2.007. Así se decide.

En conclusión, visto el convenimiento efectuado por la parte demandada, en donde acepta la existencia de la relación concubinaria, asimismo verificado por este Juzgador el tiempo de duración de dicha relación la cual es superior a dos (02) años continuos; en consecuencia quien decide declarara con lugar la presente pretensión tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LAURA MAYERLING SÁNCHEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.380, contra el ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.455. En consecuencia la relación se tiene como cierta desde el 16 de mayo de 2007 hasta 19 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, publíquese.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURY CONTRERAS


RCP/NC/Mr.
Exp. 14.489.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m. La Secretaria Accidental,