REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.


PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.999 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogada XIORELDY CLARETH NEDERR MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.763.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.741.238 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.500

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Febrero de 2012 por el ciudadano JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio XIORELDY NEDERR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.763, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2012, se recibió por distribución Nº 191, libelo de demanda por Divorcio Ordinario, constante de cuatro (04) folios y siete (07) anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

En fecha 01 de Marzo de 2012, este Juzgado le exigió a la parte actora ciudadano JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO, consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y copia de las cédulas de identidad de los hijos procreados a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, compareció por ante este Despacho la parte actora JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO y consignó original del Acta de Matrimonio y un folio útil de copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas: REBECA LOSSADA CASTRO y BARBARA MARGARITA LOSSADA CASTRO, así como también copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada, ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI.

En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte actora y confirió Poder APUD ACTA a la Abogada en ejercicio XIORELDY NEDERR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.763.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 21 de Marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio XIORELDY NEDERR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la presente demanda a los fines de que se librara la compulsa respectiva y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Dejando constancia igualmente de que facilitó los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la referida citación.

En fecha 26 de Marzo de 2012, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia y la correspondiente compulsa.

En fecha 17 de Abril de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.

En fecha 25 de Abril de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadana JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI, quien es parte demandada en el presente juicio.

En fecha 11 de Junio de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de Divorcio, compareció la parte actora ciudadano JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO, asistido por la Abogada XIORELDY NEDERR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.763, estando presente en este acto la Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua, en materia de Familia, Abogada MORELIA SALAZAR. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente en este acto ni por si ni por medio de apoderados. Seguidamente este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley Adjetiva Procesal, el segundo acto conciliatorio.

En fecha 27 de Julio de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de Divorcio, compareció la parte actora ciudadano JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO, asistido por la Abogada XIORELDY NEDERR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.763. Estando presente en este acto la Fiscal Auxiliar Trece del Ministerio Público del Estado Aragua, en materia de Familia, Abogada CARMEN ACASIO ROSARIO. Se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Seguidamente este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 03 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad procesal para el acto de la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO, parte actora, asistido por la Abogada XIORELDY NEDERR.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Despacho la Abogada en ejercicio XIORELDY NEDERR, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios y sus anexos.

Mediante auto librado en fecha 03 de Octubre de 2012, se ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 11 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no resultar ilegales ni impertinentes para el proceso.

En fecha 18 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos: MATHVIA CRISTINA QUIJADA SISCO, GIOVANNI CANGIALOSI y SANTIAGO RODRÍGUEZ, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal evacuó dichos testigos. Acto seguido este Juzgado declaró desierto el acto del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI, por cuanto no compareció ante este Despacho en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada XIORELDY NEDERR y solicitó nueva oportunidad para evacuar al testigo, ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, este Juzgado acordó nueva oportunidad para la declaración del testigo GIOVANNI CANGIALOSI, promovido por la parte actora.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal fijada por nueva oportunidad para la declaración del testigo propuesto por la parte actora, este Tribunal procedió a la evacuación testifical del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI.

En fecha 09 de Enero de 2013, siendo la oportunidad legal para presentar los informes, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Visto que se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

• Que “(…) En fecha 23 de Junio de 2007 contrajo matrimonio civil con la ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (...)”.

• Que “(…) Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle Lindo, Conjunto Residencial Portal Valle Lindo II, calle 04, casa Nº 10, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. (…)”.

• Que “(...) De la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas de nombre: REBECA LOSSADA CASTRO y BARBARA MARGARITA LOSSADA CASTRO, mayores de edad. (...)”.

• Que “(…) La relación se desenvolvió de manera normal y armónica durante los primeros años de matrimonio, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero luego ésta convivencia conyugal entre ambos ha venido siendo materialmente imposible desde hace aproximadamente tres (03) años hasta la fecha, ya que la ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI comenzó a cambiar su carácter. (…)”.

• Que “(…) Desde hace unos años atrás comenzó a cambiar su actitud y carácter, y empezaron a suscitarse grandes dificultades, porque no aceptaba el vínculo que existía entre mis menores hijos y mi persona, hasta el punto que puso a decidir entre ellos y ella, cuestión esta que rechacé y me opuse rotundamente, a sabiendas que la decisión de mantenerme con ellos iba a traer serias consecuencias. (…)”.

• Que “(…) La situación se tornó por parte de su cónyuge en constantes peleas y discusiones, en muchos de los casos agresivas y grotesca, empeorándose cada día más esta situación hasta el punto de llegar a insultarme y ofenderme descalificándome, provocando situaciones conflictivas sin importárle las personas que se encontraran presente en ese momento, quedando menoscabada mi integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, mediante insultos de palabras, discusiones constantes, malos tratos, menospreciándome siempre; aunado a esto las desatenciones en cuanto a los deberes de cohabitación y conyugales abandonando así la parte afectiva-emocional de pareja. (…)”.

• Que “(…) Es evidente, tanto las desatenciones como estas agresiones no traen nada positivo y que no había cambios de conducta por parte de mi cónyuge y visto que era difícil convivir de esa manera y que ella mantenía una actitud de no cumplir con sus obligaciones maritales, ofendiéndome y mal poniéndome delante de cualquier persona, estos hechos denigran y afectan mi dignidad de forma pública y reiterada, ya que no existe respeto alguno. (…)”.

• Que “(…) Durante la vigencia del matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:

1. Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Valle Lindo, Conjunto Residencial Portal Valle Lindo II.
2. Un lote de terreno, el cual mide aproximadamente ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (157,50 Mts2).
3. Un bien mueble, el 90% de las acciones de la Sociedad Mercantil “Granja El Cacareo C.A.”.
4. Un bien mueble, constituido por un vehículo marca Toyota, modelo: Merú año 2005.
5. Un bien mueble, constituido por un vehículo marca Renault, modelo Kangoo 2007.
6. Un bien inmueble constituido por un vehículo marca Honda, modelo: Paseo 2002.
7. Un vehículo marca Toyota, modelo: Corolla, 2007. (…)”.


Por las razones expuestas pide:

• Que “(…) Sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. (…)”

Fundamentando su pretensión en el ordinal segundo y tercero, del ex artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, respectivamente.

Anexó al libelo los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

• Copias certificadas del Acta de Nacimiento de las ciudadanas: REBECA LOSSADA CASTRO y BARBARA MARGARITA LOSSADA CASTRO.

• Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas mencionadas supra.

• Copia simple del Registro del inmueble.

• Copia simple del Registro del terreno.

• Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Granja El Cacareo C.A.”.

• Copias simples de los registros de los vehículos adquiridos.


OPORTUNIDAD LEGAL PARA EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo el día 03 de Agosto de 2012, fecha fijada para que tuviese lugar el Acto de la Contestación de la demanda, este Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, por lo que es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual reza:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por lo que es fuerza concluir, que se entiende como contradicha la demanda por parte de la ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI y bajo este contexto de ideas quien tiene la carga de probar las causales invocadas, recae en la figura de la parte demandante ciudadano JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO. ASÍ SE DECLARA.


III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

En su oportunidad legal correspondiente, la parte actora hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda:

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO y GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI.
En consecuencia, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias certificadas del Acta de Nacimiento de las ciudadanas: REBECA LOSSADA CASTRO y BARBARA MARGARITA LOSSADA CASTRO.

Este Juzgador observa que las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, constituyen un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo prevalece entre las ciudadanas REBECA LOSSADA CASTRO y BARBARA MARGARITA LOSSADA CASTRO, con los ciudadanos JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO y GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI.
En consecuencia, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del Registro del inmueble, copia simple del Registro del terreno, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Granja El Cacareo C.A.” y copias simples de los registros de los vehículos adquiridos.

Bajo esta tesitura este Tribunal previo análisis de las documentales mencionadas supra y anexas al escrito libelar que fundamentó la presente demanda, observa que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido y fin teleológico en este proceso, como lo es la disolución del vínculo conyugal, por lo que resulta forzoso desecharlas del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte accionante:

• Ratificó todo el valor excelente y útil que arrojan los autos a favor de su representado en todo cuanto ellos lo beneficien.

Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Bajo esta tesitura, quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

• Ratificó el valor probatorio del Acta de Matrimonio, documento acompañado al libelo de la demanda.

En cuanto a la prueba supra este Juzgador, en líneas anteriores le otorgó pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Promovió las declaraciones de los ciudadanos: MATHVIA CRISTINA QUIJADA SISCO, GIOVANNI CANGIALOSI y SANTIAGO RODRÍGUEZ, venezolanos los dos primeros y el tercero extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.951.031, V- 8.585.792 y E- 81.185.255, respectivamente y de este domicilio.


PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos: MATHVIA CRISTINA SISCO, GIOVANNI CANGIALOSI y SANTIAGO RODRÍGUEZ. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 11 de Octubre de 2012 (folio 53), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el día 18 de Octubre de 2012, pero este Tribunal ante la incomparecencia del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI, declaró desierto dicho acto.

Acto seguido se evacuó la testimonial de la ciudadana:
1. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: MATHVIA CRISTINA QUIJADA SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.951.031, con domicilio en la Urbanización Valle Fresco manzana 10 Nº 14, Turmero. Juramentada, se procedió a la evacuación en los parámetros siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN LOSSADA Y GEORGINA CASTRO? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a los ciudadanos JUAN LOSSADA Y GEORGINA CASTRO? Contestó: “Si los conozco porque ellos son los representantes de una compañera de estudio de mi hija”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento el motivo por el cual se separan los ciudadanos JUAN LOSSADA Y GEORGINA CASTRO?, Contestó: “Si tengo conocimiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es el motivo de la separación de los mencionados ciudadanos por el conocimiento que usted dice tener?, Contestó: “En repetidas situaciones he estado presente en discusiones, abuso verbal y físico de Georgina hacia al señor Juan, no importándole a Georgina hacer escáldalo público en presencia de terceros y de nuestros hijos poniéndose en público y sacándole Georgina a Juan los tres hijos habidos fuera de su matrimonio a pesar de que en conversaciones con Georgina me ha comento que aceptaba a los tres hijos de Juan. Siendo esta su segunda oportunidad de matrimonio con Juan ya que en el pasado estuvieron casados y fue condición del señor Juan la aceptación de sus tres hijos y que fue aceptada la condición por GEORGINA, y ahora lo humilla y lo menos precia en público por eso, poniéndolo a elegir entre sus hijos y ella”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por lo que usted acaba de señalar si la ciudadana GEORGINA CASTRO, injuriaba al ciudadano JUAN LOSSADA?, Contestó: “Si lo injuriaba desde mi punto de vista y en mi presencia lo realizó en repetidas oportunidades la última de ellas en un almuerzo familiar que se realizaba en un restaurante con motivo de la graduación de nuestras hijas, haciendo escáldalo público, falsos testimonios y abuso físico de Georgina hacia el señor Juan, específicamente cachetadas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe o le consta que la ciudadana GEORGINA CASTRO, cumplía con sus deberes de cohabitación y conyugales para con el señor Juan?, Contestó: “A pesar de no convivir con ellos ser solo una conocida el aspecto del señor Juan en algunas oportunidades no fue el más apropiado por verse descuidado en su aspecto físico. Sumado al hecho de que en conversación con su hija y mi hija nos comento que su mama tenia descuidado a su papá y que lo hecho de la casa conjuntamente con su hija por apoyarlo a él, cabe destacar que el señor Juan, no ha dejado de atender a como padre responsable a sus cinco hijos por igual”.
2. DECLARACIÓN DEL TESTIGO: SANTIAGO RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.185.255, domiciliado en la Urbanización Corinsa, calle Tucano Nº k-23, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. Juramentado, se procedió a la evacuación en los parámetros siguientes:
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PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN LOSSADA Y GEORGINA CASTRO?, Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos JUAN LOSSADA Y GEORGINA CASTRO?, Contestó: “Yo los conozco de una agrupación de motorizados llamado moto Club Aragua, he compartido con ellos en viajes organizados por el club”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento el motivo por el cual se separan los ciudadanos JUAN LOSSADA Y GEORGINA CASTRO?, Contestó: “Si, se el motivo por el cual se están divorciando aparte de que es la segunda oportunidad que tienen y no han funcionado como pareja”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el motivo de la separación de los mencionados ciudadanos por el conocimiento que usted dice tener?, Contestó: “En reiteradas ocasiones compartiendo en los paseos observe el maltrato verbal y físico de la señora Georgina, hacia la persona del señor Juan ,como son gritos, insultos, cachetadas y el mal humor de ella en el lugar, aparte de eso quiero mencionar también que hace un par de semanas tuvo una peleas fuertes con su hija Bárbara llegándola a botar de su casa por un mal entendido y su papá tuvo que ir a socorrerla, en ese sentido todo por apoyarlo a él”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que usted dice tener si los disgustos, malos tratos y discusiones de la ciudadana Georgina para con el ciudadano Juan Lossada, son por los hijos concebidos fuera del matrimonio?, Contestó: “Si, en los momentos que he compartido con ellos he observado esa actitud porque él se ha querido llevar de paseo a los niños para compartir con ellos y ella siempre ha actuado agresivamente, hacia la persona de Juan, en una oportunidad presencie una llamado de Juan hacia ella diciéndole que iba ir a la clínica con una de sus hijos porque estaba enfermo y ella lo puso a escoger entre ella y sus hijos y el señor Juan ha comentado en el club su deterioro matrimonial puesto que su esposa estaba insoportable por que no le importaba humillarlo delante de la gente, siempre el problema era por los hijos, después de ella aceptarlo como condición para el segundo matrimonio”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe o le consta que la ciudadana GEORGINA CASTRO, cumplía con sus deberes de cohabitación y conyugales para con el señor Juan?, Contestó: “Bueno el comentaba que ella no lo atendía como esposa en sus deberes normales de la casa y como esposa tampoco, ya que siempre era una constante pelea hasta el punto que lo botó de la casa le entregó las maletas y le dijo vete y hubo agresión de parte de ella con el señor Juan aun estando presente una de las hijas y él para evitar mayores decidió irse y después le pedio ayuda a sus hijas a escondidas de su mama para que le entregara las demás pertenencias personales para evitar algún enfrentamiento”.

3. DECLARACIÓN DEL TESTIGO: GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.792, domiciliado en la Urbanización Guaracarima, calle Guaracarima, casa Nº 74, La Victoria, Estado Aragua. Juramentado, se procedió a la evacuación en los parámetros siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN LOSSADA Y GEORGINA CASTRO?, Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos JUAN LOSSADA Y GEORGINA CASTRO?, Contestó: “Del Moto Club Aragua”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento del motivo por el cual se separan los ciudadanos JUAN LOSSADA Y GEORGINA CASTRO?, Contestó: “Si, han tenido bastantes problemas entre ellos, también porque se le ha visto mucho roce, muchas discusiones, malas palabras, maltratos, los cuales ya no eran soportables para JUAN LOSSADA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento del porque esas discusiones y del maltrato de la Señora GEORGINA CASTRO para el señor JUAN LOSSADA?, Contestó: “Sí, ella no aceptaba los otros hijos que tenía Juan Ernesto Lossada, aunque tengo conocimiento de que ella antes de casarse por segunda vez, le había aceptado que tenía dos (02) hijos antes de casarse por segunda vez, y después no quiso compartir con los niños y no aceptaba lo que habían acordado, y eso se le hacía muy incomodo a Juan Ernesto Lossada ya que él quería compartir con todos sus hijos fechan tan importantes como el 24 de diciembre, 31 de diciembre y ella no quería compartir con ellos en esas fechas, tanto así que un 24 de diciembre Juan Ernesto Lossada estaba con sus hijos y ella no lo dejo entrar a su casa porque andaba con los niños, le gritó, lo insultó, que esos no eran sus hijos, y él con ellos no iba a entrar a su casa, lo cual para Juan Ernesto Lossada fue duro y molesto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por lo que usted acaba de señalar si la ciudadana GEORGINA CASTRO, injuriaba al ciudadano JUAN LOSSADA?, Contestó: “Si, en una ocasión estuve en su casa, y ella se molestó y tiró un plato en la cocina a partirlo con rabia porque habíamos tocado el tema de una de las hijas de Juan Ernesto Lossada, le gritó insultándolo, luego tiró el plato en forma grosera y se salió de la casa. También hubo una ocasión en el que Georgina Castro por haber tenido una discusión con Juan Ernesto Lossada le chocó el carro de él, por la parte trasera sin importarle el daño que le había hecho. La casa no la mantenía limpia, no le lavaba la ropa Juan Ernesto Lossada, él andaba con la ropa sucia, no le preparaba la comida, tanto así que más de una vez comimos juntos en la calle, porque Georgina no le preparaba comida. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por lo anteriormente declarado, si las discusiones, maltratos, humillaciones e injurias por parte de la ciudadana Georgina Castro hacia el ciudadano Juan Ernesto Lossada fueron constantes y repetitivas?, Contestó: “Si, en varias ocasiones estando en las reuniones del Moto Club o en algunos paseos, Georgina Castro le levantaba la voz, le gritó y una vez lo golpeó en el hombro, tanto así que en un evento no quiso montarse en la moto con él, dejándolo solo y menospreciándolo que él era poco hombre, y en el momento de rabia, comentó que no lo sabía hacer. Una vez en la fiesta de fin de año que hacemos en el Moto Club, no se con que intención pero le echó un vaso de agua en la ropa, creo que si fue con intención, observé que estaban discutiendo sin importarle que nosotros estuviéramos presentes, ya que era una fiesta de fin de año del Moto Club”.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.

En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia las deposiciones de las testifícales, determinando que lo declarado por las testigos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dicha prueba testimonial es plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASI SE DECIDE.




IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en las causales; segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La relación se desenvolvió de manera normal y armónica durante los primeros años de matrimonio, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero luego ésta convivencia conyugal entre ambos ha venido siendo materialmente imposible desde hace aproximadamente tres (03) años hasta la fecha, ya que la ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI comenzó a cambiar su carácter. Desde hace unos años atrás comenzó a cambiar su actitud y carácter, y empezaron a suscitarse grandes dificultades, porque no aceptaba el vínculo que existía entre sus menores hijos y su persona, hasta el punto que puso a decidir entre ellos y ella, cuestión esta que rechazó y se opuso rotundamente, a sabiendas que la decisión de mantenerse con ellos iba a traer serias consecuencias.

La situación se tornó por parte de su cónyuge en constantes peleas y discusiones, en muchos de los casos agresivas y grotesca, empeorándose cada día más esta situación hasta el punto de llegar a insultarlo y ofenderlo, descalificándolo, provocando situaciones conflictivas sin importárle las personas que se encontraran presente en ese momento, quedando menoscabada su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, mediante insultos de palabras, discusiones constantes, malos tratos, menospreciándolo siempre; aunado a esto las desatenciones en cuanto a los deberes de cohabitación y conyugales abandonando así la parte afectiva-emocional de pareja.

Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales, contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3, respectivamente, del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Omissis, Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente dicho artículo establece la protección del matrimonio, hecho que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. El artículo 184 del Código Civil establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Por otra parte, el Artículo 185 del Código Civil vigente establece: Son causales únicas de divorcio: “2° El Abandono Voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, entre otras.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún más allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo, el matrimonio, es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria.
Como corolario de esto, tenemos que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Con relación a la causal de divorcio concerniente a los excesos, sevicia e injurias graves, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por otra parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria; es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia, se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5. Carecer de causa que lo justifique.
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores aspectos que se evidencian en el presente juicio, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias, por parte de su cónyuge.


V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI, mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestas, sin embargo no logró demostrar los excesos, sevicia e injurias graves, que adujo en su escrito libelar.

2.-Que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera dentro del proceso a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante en su correspondiente libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este Juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para probar el abandono sufrido y en segundo término en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves aducidas por éste en el libelo de demanda no fueron probados al grado de ser motivo que imposibilitara la vida en común de los cónyuges. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR el presente Juicio de Divorcio con apegado a lo preceptuado en el ordinal 2do del ex artículo 185 de la Ley Sustantiva venezolana, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do referente al Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.999, contra la ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 8.741.238.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une al ciudadano JUAN ERNESTO LOSSADA PIFANO, con la ciudadana GEORGINA ESPERANZA CASTRO MICHELANGELI, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que corre inserta bajo el acta N° 303, Tomo B, año 2007, de los libros de Actas de Matrimonios llevados por ese registro.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.


RCP/NCS/FG.-
EXP. Nº 14.500


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.