REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 12 de marzo de 2013
202o y 154o


DEMANDANTE: Abogados Rito Prado Rendón, Inpreabogado 32.946 y otros, en representación de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO RONDÓN RAMOS, LEONARDO JOSÉ CORONADO BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CARIEL, ERICK ROMÁN CORTEZ RIVAS, LEONARDO FELIPE GARCÍA DARUIZ, JOSÉ ELEAZAR NELO ALMIDICIANA y JOSÉ ALBERTO GARCÍA DARUIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-9.677.571, V-8.708.175, V-15.865.898, V-9.640.788, V-16.850.817, V-5.273.873 y V-14.943.509 respectivamente y de este domicilio.

Domicilio procesal: Av. Las Delicias, Urb. La Floresta, Centro Empresarial “Europa”, piso 3, Oficina 3-13, Maracay, Estado Aragua.

DEMANDADA: “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS”, asociación civil inscrita el 18 de julio de 1961 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el número 14, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 41 vuelto al 48; cuyo domicilio fue trasladado a la ciudad de Maracay, Estado Aragua según acta inscrita el 19 de marzo de 1997 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número 18, Tomo 27 del Primer Trimestre; representada por su Secretario General, ciudadano LEONARDO VARELA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.998.014, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Domicilio procesal indicado en la demanda: Carrera 8, entre calles 2 y 3, casa 2-24, Palmira, Municipio Guásima, San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 14.702

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
DE LA COMPETENCIA

Examinada la demanda interpuesta quien decide observa que la misma se refiere a asuntos relacionados con una asociación civil sin fines de lucro, entidad moral de derecho privado regulada por el Código Civil. Así las cosas este Juzgador asume la competencia conforme al artículo 44 del mencionado código. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA

Examinado el libelo este Juzgador advierte que en el mismo la parte demandante hace valer contra la demandada pretensiones contradictorias, como son:

- Que partiendo de su afirmación de que es nula el acta número 31 de asamblea de socios de la sociedad anónima “Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos”, del 12 de julio de 2008, en que el ciudadano Leonardo Varela Contreras “…en supuesta representación de un grupo de más de 30 agremiados o asociados que no quedó acreditada en el libro de Actas, quedó elegido como Secretario General…” convenga en, o sea condenado a, cumplir con los estatutos de dicha asociación en lo que se refiere al cese inmediato de la representación “de hecho” que viene ejerciendo “…en forma absoluta, omnímoda y arbitraria todos los actos en supuesta y negada representación de la Asociación y realizando a conveniencia personal todos los asuntos de la misma y tomando decisiones de carácter unilateral sobre todas las actividades que de la Asociación conciernen a los agremiados, sin dar cuenta de sus actos…”

- Que el ciudadano Leonardo Varela Contreras en su carácter de Secretario General de la Junta Directiva de la “Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos” presente a la Asamblea de Asociados en Informe de la gestión realizada “…por la Junta Directiva que la conforma en forma unipersonal el ciudadano Leonardo Varela Contreras…”; de igual manera, que se realice una auditoría “…para determinar los activos y los pasivos de la Asociación…”


De igual manera, advierte quién decide que el actor solicitó medidas cautelares innominadas dirigidas a:

- Que se designe una Junta Interventora o Ad-Hoc, conformada por “…dos (2) miembros de esta comunidad no asociados a la misma y con domicilio en la ciudad de Maracay…”, designados por el Tribunal “…mientras recaiga sentencia firme sobre el presente Juicio…”, para que atienda los requerimientos de la asociación;

- Que se le prohíba al ciudadano Leonardo Varela Contreras ejercer actos de administración o de representación de la “Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos”; así como también que se le prohíba establecer o mantener vetos para algún miembro de la asociación o empresa promotora de espectáculos taurinos;

- Que se le requiera información a la Superintendencia de Bancos “…acerca de las cuentas bancarias que pueda mantener la Asociación o el codemandado Leonardo varela Contreras...”

- Que se le requiera información detallada a Banesco Banco Universal sobre los fondos existentes en la cuenta bancaria 0134-0034-28-0341043301 perteneciente a la referida asociación civil, con indicación del saldo actual y copia del movimiento de dicha cuenta desde el 12 de julio de 2008 hasta la presente fecha, y

- Que, mientras se produzca el fallo definitivo, se abra provisionalmente la sede administrativa de la asociación para que los asociados puedan ser atendidos por la Junta Directiva Interventora o Ad-Hoc; participándole de dicha decisión a Ferimar C.A. en la persona de su Presidente José Roldán López y a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona del Alcalde Pedro Bastidas.

Ahora bien, del examen de lo actuado observa quien decide que si bien es cierto que las referidas pretensiones han sido esgrimidas como cautelares por la parte demandante; su verdadero objetivo consiste en que se determine judicialmente la naturaleza y alcance de los negocios llevados a cabo por la asociación de marras bajo la administración del demandado, Leonardo Varela Contreras; como también que, judicialmente, se controlen dichos negocios mediante el empleo de auxiliares de justicia designados ad hoc, para que sean estos quienes ejerzan la administración de la misma mientras dure el juicio. Respecto de esta última pretensión este Juzgador considera que el nombramiento de “…una Junta Interventora o Ad-Hoc que pueda atender los requerimientos de la asociación, en la persona de dos (2) miembros de esta comunidad no asociados a la misma y con domicilio en la ciudad de Maracay…”, designados por el Tribunal “…mientras recaiga sentencia firme sobre el presente Juicio…” significa sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos de la “Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos”, limitando así el ejercicio de la libre asociación. Esto representaría, sin dudas, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obraría contra la voluntad natural de dicha asociación en la toma de sus decisiones. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 02 de diciembre de 2003 (Caso: Corporación DIGITEL, C.A. Exp. 03-1713. Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera) quien mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando, como juez constitucional, expresó en su sentencia del 8 de julio de 1997 (Caso: Café Fama de América) que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que tales administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas contra las decisiones de las asambleas. Decidir lo contrario sería una violación de los derechos constitucionales de los propios asociados al crear, a través de una medida cautelar innominada, un régimen de administración distinto al que fue decidido por ellos en su acta constitutiva y estatutos.

Por otra parte el empleo en la demanda de las expresiones “…el ciudadano Leonardo Varela Contreras (…) en supuesta representación de un grupo de más de 30 agremiados o asociados [representa a la asociación] en forma absoluta, omnímoda y arbitraria (…) realizando a conveniencia personal todos los asuntos de la misma y tomando decisiones de carácter unilateral sobre todas las actividades que de la Asociación conciernen a los agremiados, sin dar cuenta de sus actos…”; o cuando piden que el demandado presente a la Asamblea de Asociados un Informe de la gestión realizada y que, además, se lleve a cabo una auditoría “…para determinar los activos y los pasivos de la Asociación…” significa, en criterio de quien aquí decide, que si bien el demandante afirma que su pretensión es la de que se dé cumplimiento al contrato de sociedad, resulta que la verdad del caso es que en el mismo libelo coexisten dos (2) pretensiones incompatibles, a saber: La de nulidad de acta de asamblea de la asociación (alega que el acta 31, que asentó la asamblea del 12 de julio de 2008, no fue firmada por ningún miembro de la asociación por lo que la representación del ciudadano Leonardo Varela Contreras es ilegal e írrita), la cual se tramita conforme al procedimiento ordinario del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la pretensión de rendición de cuentas (exigen al demandado, como socio administrador, que dé razón de las cuentas de su gestión de la asociación), la cual debe cursarse por el procedimiento especial expresamente sancionado en el artículo 673 y siguientes de dicho código adjetivo. Al respecto señala nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio del 2000 “…que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que en el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 ejusdem, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramitará por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial…” Por ello en atención al criterio antes señalado, al cual acoge este Juzgador, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial que excluye al ordinario como mecanismo de solución de dicha controversia.

Así las cosas, recordemos que conforme a la doctrina se define a la pretensión como “…el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo II, p. 109) y que nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título; es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Sin embargo, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento y también que las mismas sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, sólo hay una relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos. En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual señala que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

Por consiguiente, se puede concluir entonces que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conlleva a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas las pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí y aquéllas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado lo siguiente: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” (Sentencia del 03 de agosto de 2000. Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Expediente 15.222, sentencia Nº 1.812)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (T.S.J. Sala Constitucional. Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006)

En consecuencia de los razonamientos anteriores y analizado como ha sido el caso planteado, quien decide observa que ambas pretensiones contenidas en la demanda, nulidad de acta de asamblea y rendición de cuentas, se excluyen mutuamente ya que sus respectivos procedimientos de tramitación, el ordinario (artículo 338 del CPC) y el especial (artículo 673 del CPC) son incompatibles entre sí, por lo que resulta imposible jurídicamente intentarlas mediante un único libelo de demanda. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido en el particular que antecede la acumulación prohibida este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, para resguardar el orden público estima pertinente destacar que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”; e igualmente, que nuestro máximo Tribunal ha señalado que:

“…Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem…” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia del 28-11-2001 Ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz. Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. Exp. Nº 00-3202. Sentencia Nº 2558)

Siendo así las cosas y con base en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, mismos que acoge quien aquí decide, este Tribunal observa que a consecuencia de la acumulación prohibida, o inepta acumulación de pretensiones, en que incurrió el demandante en la presente causa; la demanda planteada es evidentemente contraria a derecho, por lo que debe declararse inadmisible en resguardo del orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el Abogado Rito Prado Rendón Inpreabogado 32.946, en representación de los ciudadanos Alfonso Antonio Rondón Ramos, Leonardo José Coronado Briceño, José Gregorio García Cariel, Erick Román Cortez Rivas, Leonardo Felipe García Daruiz, José Eleazar Nelo Almidiciana y José Alberto García Daruiz, en contra de la “Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos”, representada por su Secretario General, el ciudadano Leonardo Varela, todos identificados supra, conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NURY CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL







RCP/NC/ya
Exp. 14.702