REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


Maracay, 18 de Marzo de 2013
202° y 154°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.061, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAPIGUAO 535 R.L., debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 25, folios 167 al 175, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre del año 2004.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.573.835.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 14.682-A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

En fecha 16 de Enero de 2013, se dio por recibido expediente original signado con el Nº 5819, según oficio Nº 000873 de fecha 30 de Noviembre de 2012, procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura, por declinatoria de competencia.

En fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GUZMÁN. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

En fecha 04 de Febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del correspondiente auto de admisión a fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha 06 de Febrero de 2013, se libró la boleta de citación a la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GUZMÁN. Seguidamente se anexó copia certificada al oficio de la Defensora Pública Agraria del Estado Aragua.

En fecha 11 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia, en virtud de que la parte demandante no le suministró los emolumentos necesarios para gestionar la citación personal de la parte demandada.

Por consiguiente, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que desde el día 22 de Enero de 2013, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GUZMÁN, ya que se observa en el folio 40 que el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia por falta de impulso.

Del examen anterior este Juzgador advierte que pro tempore ex necesse, traer a colación lo que señala el ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual estipula que:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras).
Bajo este contexto, el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas del Tribunal.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En mayor abundamiento a lo anteriormente citado, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”.

Entonces es fuerza concluir que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la parte demandante no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la parte accionante una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Lo cual apunta hacia la conclusión de que corresponde en este caso a la parte actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda [22 de Enero de 2013] hasta el día de hoy, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado tal citación, y en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil venezolano supra transcritos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.




III. DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.061, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAPIGUAO 535 R.L., debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 25, folios 167 al 175, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre del año 2004, contra el ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.573.835.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.





RCP/NCS/FG.-
EXP. N° 14.682-A


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.