REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Marzo de 2013
202° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadano, JUAN ANTONIO VILERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.673.682 en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A SOCIEDAD MERCANTIL debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre del 2008, quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 23-A REGMESEGBO 304.
Apoderado Judicial: Ciudadano abogado, Ángel Rubén Mata Inpreabogado Nº
145.428.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A cuya compañía ha constituido también domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de octubre de 1984, quedando debidamente protocolizada por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 21 de noviembre de 1984 bajo el Nº 11, Tomo 40-ASgdo, siendo que posteriormente se hiciera la debida participación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actualmente Registro Mercantil I) el día 07 de Marzo de 1985, bajo el Nº 10 Tomo 142-A.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos abogados, Wesley Soto López y Julio Cesar Pinto Inpreabogado Nros. 133.732 y 68.640, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 14.640.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano Juan Antonio Vilera López en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A, contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A (ambos arriba identificados) y admitida por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012 (folio 45).
En fecha 21 de Noviembre de 2012, compareció el ciudadano Ángel Rubén Mata Inpreabogado Nº 145.428 y consignó las copias fotostáticas y los emolumentos a los fines de que se practicara la citación (folio 46).

En fecha 10 de Enero de 2013 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil del mismo consignó una boleta de notificación firmada por la ciudadana Ana María Pereira Da Silva en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A (folios 52 y 53).

En fecha 07 de Febrero de 2013 el tribunal ordenó enmendar la foliatura del expediente desde el folio 20 al 53 (folio 54 y 55).

En fecha 01 de Marzo de 2013 comparecieron los ciudadanos Wesley Soto López y Julio Cesar Pinto Inpreabogado Nros. 133.732 y 68.640, respectivamente y opusieron cuestiones previas (folios 56 al 67).

En fecha 13 de Marzo de 2013 compareció el ciudadano Ángel Rubén Mata y consignó escrito de subsanación las cuestiones previas (folios 68 al 131).

En fecha 15 de Marzo de 2013 se realizaron dos (02) actuaciones:

1. Compareció la ciudadana Wesley Soto López Inpreabogado Nº 133.732 y consignó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas (folios 132 al 139).
2. El tribunal ordenó el depósito del documento original consignado por la parte actora en la caja fuerte de este juzgado (folio 140).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que en fecha 01 de Marzo de 2013 la parte demandada Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos Wesley Soto López y Julio Cesar Pinto Inpreabogado Nros. 133.732 y 68.640, respectivamente en vez de contestar opusieron cuestiones previas, concretamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demandada por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 específicamente los ordinales 3º, 5º, 6º y 7º.
Al respecto, este Juzgador considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

Asimismo, el artículo 340 establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
3º si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Ahora bien, corresponde a quien decide analizar los alegatos planteados.
Capítulo I. DE LOS ALEGATOS DEL OPONENTE.
En la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en la forma siguiente:
Ordinal 3º “(…) Faltó indicar los datos relativos a la creación o registro de Stanhome Panamericana, C.A. empresa demandada en la presente causa, los cuales no se observan indicados en ninguno de los folios que constituyen el libelo demanda (…)”.
Ordinal 5º “(…) Por no existir en el libelo de demanda una correcta relación de los hechos alegados y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión.
En efecto, consta de autos de autos que la parte actora narra en el primer capítulo del libelo denominado “Antecedentes de hecho de la pretensión” una serie de supuestos hechos que dan origen a su pretensión, y luego, ésta se limita a mencionar en Capítulo aparte denominado “Del derecho aplicable” los artículos del Código de Civil en los cuales supuestamente se fundamenta su pretensión, sin que en ninguno de ambos casos se cumpla con el deber de subsumir los hechos en el derecho, tal y como lo ordena expresamente el ordinal 5º del artículo del artículo 340 (…)”
Ordinal 6º “Faltó producir con el libelo de demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, ya que de una revisión exhaustiva observamos que desde el momento en que se interpuso la demandad, a la presente fecha, dichos instrumentos no fueron acompañados al libelo ni consignados en autos posteriormente (…)”
Ordinal 7º “(…) La parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo denominado “Estimación de la demanda incoada” demanda el pago de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Un Céntimo, los cuales a su entender se fundamenta en lo que a continuación se expone: “Siendo que restaban (09) campañas hasta la terminación del contrato en fecha 14 de diciembre de 2012 de un total de dieciocho campañas a cumplir, se deduce fácilmente que las campañas no cumplidas fueron (9), lo cual arroja un resultado de Bolívares Un Millón Cuarenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Seis con 54/100 Céntimos (Bs. 13.269,47) derivados del incumplimiento de la clausula novena.

Vemos pues, como la parte actora únicamente estima su demanda refiriendo a unas supuestas facturas aceptadas y pagadas por nuestra representada, sin siquiera establecer el monto de cada una de ellas y cómo las mismas se relacionan con la cantidad solicitada. Por tal razón, esta representación se encuentra en un estado absoluto de indefensión toda vez que no existe un mecanismo claro de determinación que nos permita observar los pasos seguidos por la parte actora a los fines de estimar la presente demanda, todo lo cual dificulta enormemente a STANHOME PANAMERICANA, C.A discutir la procedencia o no de tales conceptos, así como su cuantía (...)”
Bajo ese contexto y atendiendo al supuesto de que la parte accionada oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva contempla la posibilidad para el demandante de subsanar dicha oposición en la forma siguiente; artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”
Siguiendo lo contemplado en el artículo ut supra, la parte actora en fecha 13 de Marzo de 2013 consignó escrito subsanando la cuestión previa invocada en la forma siguiente:
Capítulo II. DE LA SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
Ordinal 3º “(…) En relación a la demandante, los extremos se encuentran cubiertos desde el propio inicio del libelo, y además cursa en autos incorporado como anexo el acta constitutiva de la empresa demandante. En cuanto a los datos de la demandada estos son los siguientes: “STANHOME PANAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A cuya compañía ha constituido también domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de octubre de 1984, quedando debidamente protocolizada por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 21 de noviembre de 1984 bajo el Nº 11, Tomo 40-ASgdo, siendo que posteriormente se hiciera la debida participación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actualmente Registro Mercantil I) el día 07 de Marzo de 1985, bajo el Nº 10 Tomo 142-A (…)”.

Ordinal 5º “(…) En la parte fáctica el Juez podrá encontrar claramente detallados los elementos de hecho que dan origen a la presente demanda. La forma en que se redactan o relacionan los hechos no son más que el producto de un acto volitivo que se limita a la mera exposición o narración de eventos de carácter litigiosos. Si lo que preocupa a la parte demandada es que el capítulo relativo al derecho solo menciona los artículos que a juicio de la accionante es donde deben ser subsumidos los hechos, la Sala Político Administrativa en su fallo de 14 de agosto de 1989 según expediente Nº 6.622 sostuvo lo siguiente: (…) para cumplir lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 340 atinente a los “fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…, dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de octubre de 1993, por la propias Sala Político Administrativa en


el año 2004, según sentencia 0462 y 07 de marzo de 2006 según sentencia 0584 (…)”.
Ordinal 6º “(…) El documento fundamental es el contrato de servicios que suscribieron las partes que hoy se constituyen en demandante y demandada, cursa en autos copias simple de dicho contrato “ad affectum videndi et probando” (…) no obstante se consigna en este mismo acto el original y se deja en custodia del tribunal”.
Ordinal 7º “En efecto la presente demanda versa sobre la indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandada con ocasión de la terminación unilateral de la relación contractual, que a todo evento se hizo de espalda a los procedimientos contemplados en la Cláusula Décima Séptima del contrato, que al decidir los contratantes que las contravenciones a la relación la extinguiría de pleno derecho. Limitaron al tribunal a tomar una decisión declarativa y no constitutiva de derecho. En el libelo se señala claramente el daño, así como sus causas y las consecuencias jurídicas que no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios (…)”.
Por su parte en fecha 15 de Marzo de 2013 el demandado consignó escrito de oposición a la subsanación en la forma siguiente:
Capítulo III. DE LA OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN.
Ordinal 5º “(…) MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A. tal como consta en su escrito de subsanación, se limitó a argumentar que el libelo se basta por sí mismo”, por lo que tampoco subsanó correctamente este defecto (…)”.
Ordinal 6º “(…) MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A. tal como consta en su escrito de subsanación, nuevamente omitió consignar en original las instrumentales marcadas “D” y “E”, por lo que no subsanó correctamente este defecto (…)”.
Ordinal 7º “(…) MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A. tal como consta en su escrito de subsanación, se limitó afirmar que la estimación de la demanda deriva de las facturas pagadas, pero sin establecer un mecanismo claro de determinación que permita observar los pasos seguidos para estimar la demanda, sin establecer el monto de cada una y su relación con la cantidad demandada, por lo que tampoco subsanó correctamente este defecto (…)”.
Ahora bien, es importante para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 352 que señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de derecho o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”


De conformidad con el artículo parcialmente transcrito se evidencia que el legislador previó el trámite de una incidencia especial en el supuesto de que siendo subsanable la cuestión la cuestión previa la parte no la subsane dentro del plazo señalado; sin embargo nada señala con relación al supuesto de que la parte subsane pero lo haga de forma defectuosa o insuficiente, es decir que su subsanación no sea suficiente para cumplir con la exigencia del legislador. En este orden de ideas y ante la presencia de dicha laguna de la Ley, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2002 (caso: Luigi Abelli Spaggiari contra Seguros Orinoco, C.A).
(…) “Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, solo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el periodo para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes (…)”
En ese mismo orden de ideas, quien decide observa que; puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, lo cual es caso que nos ocupa, puesto que la parte accionada se opuso a la subsanación de la parte actora alegando que no fueron hechas correctamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, sostuvo lo siguiente:
“...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.


Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”
Con relación al ordinal 3º del artículo 340 de la norma adjetiva civil invocado por la parte accionada como cuestión previa, este Juzgador una vez vista la subsanación realizada por el actor y no habiendo oposición a la misma considera que dicho ordinal se encuentra debidamente subsanado puesto que el actor cumplió con lo exigido por el legislador al indicar los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica demandada STANHOME PANMERICANA, C.A y asimismo consta en el escrito libelar la denominación, creación o registro de la persona jurídica demandante MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A. Así se decide.

Observada la subsanación realizada en referencia al ordinal 5º este juzgador considera que la parte actora narró en su libelo los hechos de una forma clara y sucinta describiendo con ello el objeto de su pretensión y asimismo señaló cuales eran los artículos que sustentaban su petición, de igual forma estableció en su escrito un capítulo dedicado a las pertinentes conclusiones, es este sentido quien decide estima que se encuentran colmadas las exigencias del contenido de dicho ordinal puesto que lo que se le exige a la parte es una relación de los hechos que la conducen a accionar ante el órgano jurisdiccional fundamentándola en los artículos que le atribuyen ese derecho, lo cual se observa claramente descrito en el libelo por lo cual no opera la oposición hecha a la subsanación. Así se decide.

Vista la subsanación realizada al ordinal 6º y asimismo vista la oposición formulada a dicha subsanación, este sentenciador aprecia que la parte actora consignó adjunto al libelo copia simple del contrato celebrado entre Muiltiservicios Darlana Express, C.A y Stanhome Panamericana C.A y al momento de la subsanación consignó el original de dicho contrato. Sin embargo al momento de la oposición a dicha subsanación el accionado señala que no fue subsanada debidamente puesto que no se consignaron los documentos marcados “D” y “E” constituidos el primero por una notificación realizada por la parte accionada a la accionante y el segundo por una denuncia ante el CICPC. Al respecto a este tribunal le es pertinente señalar que la doctrina ha indicado que los documentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido o el derecho que se reclama y constituyen la base de la pretensión, siendo entonces el documento fundamental en este caso el contrato celebrado entre las partes supra identificadas del cual se genera la relación contractual, quedando los demás documentos mencionados en el libelo irrelevantes para el contenido del ordinal alegado, es por ello que se establece que la subsanación fue realizada correctamente. Así se decide.




Finalmente, con respecto al ordinal 7º vista la subsanación así como la oposición a la misma, este Tribunal aprecia que si bien es cierto la parte actora señala en su escrito libelar que demanda por resolución de contrato y el pago de los daños y perjuicios, no es menos cierto que lo que ataca el accionado es lo referente a la estimación de la demanda y la forma que utilizó el actor para establecer la cuantía. En efecto señala quien decide que la accionada opone la cuestión previa referida a la especificación de los daños y perjuicios y nada menciona al respecto, enfocándose específicamente al capítulo de la estimación, y no siendo la cuestión previa el medio atacable de dicha estimación este juzgador declara improcedente la cuestión previa propuesta.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 3º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 opuesta por los ciudadanos abogados Wesley Soto López y Julio Cesar Pinto Inpreabogado Nros. 133.732 y 68.640, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A cuya compañía ha constituido también domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de octubre de 1984, quedando debidamente protocolizada por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 21 de noviembre de 1984 bajo el Nº 11, Tomo 40-ASgdo, siendo que posteriormente se hiciera la debida participación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actualmente Registro Mercantil I) el día 07 de Marzo de 1985, bajo el Nº 10 Tomo 142-A.

SEGUNDO: Por razones de seguridad jurídica se fija la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la siguiente publicación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.
EXP. N° 14.640
En esta misma fecha se libró se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La secretaria accidental.