REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Marzo de 2013.
202° y 154°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES K.L.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 55, tomo 63-A.
Apoderado Judicial: Abogado CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.180.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, tomo 203-B de fecha 03 de Septiembre de 1986.
TERCERA ADHESIVA: Ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.087, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 14.588
I. ANTECEDENTES.
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2013, por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, asistida en este acto por el Abogado RICARDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.465 y el pedimento contenido en el mismo, este Tribunal previamente le resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En síntesis de lo plasmado por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, en su escrito que riela al folio 142 del presente expediente, se desprende que la misma alega:
• “(...) Dicho todo lo anterior, debo indicarle al Tribunal que mediante este escrito pretendo participar como tercera adhesiva en el presente juicio, ya que poseo interés jurídico actual en ayudar a la Sociedad Mercantil demandada, toda vez que de ser declarada con lugar la presente demanda, se ordenaría la entrega material de los inmuebles ampliamente detallados en el libelo, siendo el caso que yo vivo en el identificado Nº 67, siendo ese el único lugar que tengo para habitar junto con mi núcleo familiar (...)”.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así es dable traer a colación lo que el tratadista RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO tomo III, página 175, donde define la “intervención adhesiva”, como: “Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.
De ello resulta necesario establecer el tipo de intervención adhesiva que se plantea en el caso de marras, puesto que la doctrina entre la clasificación que establece en cuanto a esta figura jurídica, configura la llamada “intervención adhesiva simple”, que viene a suponer la existencia de un interés jurídico actual. No tratándose aquí de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad, o en general de humanidad, sino que supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.
De lo que se sigue, es que en aras a lo alegado por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, este Juzgador le es de manera imperante trasladar a las actas procesales del presente expediente lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual prevé que:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Bajo esta tesitura, este jurisdicente apegado al principio del iura novit curia, le resulta necesario dejar establecido que si bien es cierto que a nivel procedimental según lo establecido en el artículo supra citado, la llamada “tercera adhesiva” aparentemente cumplió con los supuestos procesales para adherirse y de ésta forma entrar a la litis ya trabada a modo de coadyuvar a la parte demandada, Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L., no es menos cierto que la constancia de residencia adjunta a este escrito para quien aquí decide no es SUFICIENTE para constatar el interés jurídico que tiene en que la Sentencia dictada por este Tribunal favorezca en todos y cada uno de sus parámetros a la parte demandada, ya que en la misma sólo se evidencia según lo aseverado por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que la prenombrada ciudadana declaró que reside desde hace dieciséis (16) años en el inmueble antes determinado, vale decir, en la referida constancia emanada del Registro Civil, el Registrador no da fe expresa de las circunstancias de lugar, modo y tiempo que la ciudadana supra mencionada alega en el escrito respectivo.
Resultando forzoso concluir que sobre la base del escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2013, la insuficiencia de la Constancia de Residencia que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) como prueba fehaciente para demostrar el interés jurídico actual que dice tener la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, en coadyuvar a la parte demandada para que el fallo que emita este Juzgado en Sede Civil sea favorable a la misma, en consecuencia debe declararse INADMISIBLE, la intervención de manera adhesiva al presente proceso de la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la intervención de forma adhesiva al presente proceso de la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.087, de este domicilio, en apego a lo preceptuado en el artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, por no demostrarle confianza a este Órgano Jurisdiccional el interés que la misma pretenda de manera extrínseca para que la parte accionada salga airosa del pronunciamiento que haya con ocasión a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y así no verse afectada de manera directa por las consecuencias jurídicas que acarrea la cosa juzgada material en el caso in commento.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de la declaratoria de iure de la inadmisibilidad de la intervención de forma adhesiva de la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, siendo entonces que la prenombrada ciudadana no es parte en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP. N°: 14.588
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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