REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2013
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGEL ARMANDO ACOSTA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.159.952 y V- 8.821.212 domiciliados en Villa de Cura, Estado Aragua. Apoderado Judicial: Abogado Ricardo Sayegh Allup, María Josefina Piol Puppio, Mary Carmen Cianciarulo, Maigualida Naranjo y Víctor Pinares Loayza, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 26.729, 66.621, 27.329 y 178.156 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AUGUSTO ALVES BRANCO, MARÍA DE LOS ANGELES ACOSTA DE ALVES y JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.252.157, V- 8.829.999 y V- 7.229.766 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: 14.705

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de demanda contentiva de la pretensión de rendición de cuentas presentado por el abogado Víctor Pinares, Inpreabogado N° 178.156, representando judicialmente a los ciudadanos ÁNGEL ARMANDO ACOSTA y JUAN CARLOS ACOSTA, en su carácter de socios de la Sociedad Mercantil “Industria Venezolana de Calcio y Fosfato C.A. (VECAFO C.A)”, contra los ciudadanos AUGUSTO ALVES BRANCO, MARÍA DE LOS ANGELES ACOSTA ALVES y JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil antes mencionada; este Juzgador estando en la oportunidad legal para admitir o no la demanda incoada, realiza las siguientes consideraciones:

El juicio de rendición de cuentas en Venezuela se caracteriza porque se inicia con una intimación para rendir cuentas, pronunciamiento que se hace inaudita altera parte; se trata de un procedimiento especial donde es fundamental la determinación ab initio de la cualidad, el titulo ejecutivo y su exigibilidad autentica, se distingue entre otros aspectos de la cognición ordinaria porque el auto que le da entrada al juicio de cuentas no es un auto instructivo como en el ordinario, pues el Juez para dar curso a este procedimiento especial debe constatar prima facie la existencia de los llamados presupuesto procesales de la demanda.

En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala en torno al examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas conforme a los procedimientos especiales ejecutivos, al efecto expone lo siguiente:

“En los juicios ejecutivos, conforme a los caso específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento de intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un titulo ejecutivo (…). Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el Juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el Juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda” (Negrita de este Tribunal).
Ahora bien, antes de examinar los presupuestos ordinarios de admisión del procedimiento bajo estudio resulta menester revisar la legitimatio ad causam como presupuesto de existencia de la pretensión, toda vez que si no hay cualidad (legtimatio ad causam) no existirá pretensión o como el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado inexistencia de acción, por ser ésta una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, la cual puede ser declarada de oficio por el Juez (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Número de expediente 04-2584).

En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar que la pretensión de la parte actora versa sobre la obligación que tiene los ciudadanos AUGUSTO ALVES BRANCO, MARÍA DE LOS ANGELES ACOSTA ALVES y JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, en rendir cuentas de la administración de la Sociedad Mercantil “Industria Venezolana de Calcio y Fosfato C.A. (VECAFO C.A)”, en el período comprendido desde el 20 de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, por ser éstos los administradores de la sociedad supra identificada conforme lo estipulado en el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de diciembre de 2012 y registrada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 21, tomo 3-A de fecha 10 de enero de 2013;

Por ello, resulta necesario traer a colación lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Comercio, que indica:

(…) “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto (…)”.

Asimismo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro de “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 282, señala en torno a los juicios de rendición de cuentas intentado con ocasión a la administración de una sociedad mercantil, lo siguiente:

“ (…)Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a los previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o la persona que nombre especialmente al efecto (…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente señalado, quien decide observa que la cualidad para solicitar por vía judicial la rendición de cuentas de una sociedad mercantil cuando hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de accionista de dicha sociedad o al que éste designe para tal fin, conforme el supra transcrito.

Asimismo, respecto a la admisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas intentada por un socio contra los administradores de compañías mercantiles se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2052 del 27 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

“La doctrina de la Sala Constitucional no admite dudas en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas incoadas por un socio contra los administradores por cuanto la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas, quedando al socio la posibilidad de resguardar sus derechos mediante denuncia interpuesta ante el comisario sobre hechos de los administradores que crean censurables como lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio (C.Com. en adelante), así dicho socio represente menos de un décimo del capital social, debiendo el comisario investigar y contestar al denunciante y si reputa fundando y urgente el reclamo debe convocar a la asamblea para que decida dicho reclamo (Sala Constitucional, sentencia 1420 del 20/7/2006). Inclusive, la Sala Constitucional (sentencia supra mencionada) ha señalado que si el comisario desatiende a los accionistas o no cumple sus labores de inspección o vigilancia, tales accionistas así representen menos de 1/5 del capital social puede activar el procedimiento previsto en el artículo 291 C.Com., para que unos comisarios ad hoc, nombrados por el Juez, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad. Consecuencia de todo lo expuesto es que la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA VIDAL SALAZAR contra el ciudadano HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es INADMISIBLE por carecer de cualidad para incoar la demanda la actora, lo que irremisiblemente conduce a que su pretensión sea contraria a la letra del artículo 310 del Código de Comercio que legitima a la asamblea de accionistas para accionar contra los administradores por los hechos de que sean responsables; así lo decide…”. (Negritas de este Tribunal).

En este sentido, este Juzgador observa del escrito libelar que los ciudadanos ANGEL ARMANDO ACOSTA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ invocan su condición de socio accionista y en virtud de dicha condición solicita la rendición de cuentas por parte de los ciudadanos AUGUSTO ALVES BRANCO, MARÍA DE LOS ANGELES ACOSTA DE ALVES y JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA. Al respecto bajo las consideraciones previamente efectuadas por este Juzgador, se determinó que la pretensión de rendición de cuentas le corresponde a la asamblea de accionista o a la persona que esta designe para tal efecto. En autos no consta que la parte actora éste facultado por la asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil “Industria Venezolana de Calcio y Fosfato C.A. (VECAFO C.A)” para incoar la acción de rendición de cuentas; por ello al no cumplir con las formalidades previstas y carecer de legitimación activa para intentar la presente pretensión, este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, concluye que debe declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión, tal como hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

De lo anteriormente señalado y verificado como se encuentra la falta de cualidad activa en el presente juicio, este jugador considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás requisitos de admisibilidad del presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos ANGEL ARMANDO ACOSTA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.159.952 y V- 8.821.212, en su carácter de socios de la Sociedad Mercantil “Industria Venezolana de Calcio y Fosfato C.A. (VECAFO C.A)”, contra los ciudadanos AUGUSTO ALVES BRANCO, MARÍA DE LOS ANGELES ACOSTA ALVES y JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.252.157, V- 8.829.999 y V- 7.229.766, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil antes mencionada.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



NURY CONTRERAS.



RCP/NC/Mr.
Exp: 14.705
La anterior sentencia fue publicada siendo las 10:00 am.
La Secretaria Accidental,