REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AH22-X-2013-000020 (AP21-N-2013-000039)
PARTE RECURRENTE: FULL PERSIANAS 01, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nro. 45, tomo 1905-A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL FUGUET, ALEJANDRO PLANA, FRANCISCO LÉPORE GIRÓN y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 106.818, 39.093 y 23.957.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 064-12 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2012 EN EL EXPEDIENTE NRO. 027-2009-01-03791 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No cursa en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR:
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FULL PERSIANAS 01, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 064-12, que cursa en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-03791, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, mediante la cual se le ordenó a la sociedad mercantil FULL PERSIANAS 01, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIHEL DEL CARMEN PEREZ MARTÍNEZ; siendo distribuido a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 22 de febrero de 2013, quien lo dio por recibido en fecha 25 de febrero de 2013 y se pronunció respecto a su admisibilidad en fecha 04 de marzo de 2013, lo cual cursa a los folios 220 al 225 del expediente.
Vista las actas procesales que anteceden, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se ha interpuesto Amparo Constitucional conjuntamente con recurso nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 064-12, que cursa en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-03791, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012. En cuanto al amparo constitucional cautelar alega el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar que fundamenta dicho amparo en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la referida providencia violó de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa de su representado, teniendo como finalidad la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado como prevención de que la vigencia y eficacia del referido acto puediera causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados, pudiendo el Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y prevenir las eventuales amenazas de lesión a bienes jurídicos constitucionales.
Solicita la parte recurrente que en atención a los anexos con los cuales se acompañó el recurso de nulidad en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado, se declare cubierto el requisito de presunción de buen derecho o funis boni iuris. Aunado a ello, respecto al pericullum in mora y al pericullum in damni, hace referencia a lo alegado por el presunto agraviante en el acto recurrido, respecto al inicio de procedimiento sancionatorio contra su representada, en virtud de la providencia por reenganche y pago de salarios caídos; procedimiento penal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal y la imposición de multas sucesivas a su representada; igualmente, lo establecido en la providencia administrativa respecto al desacato en caso que no se diera cumplimiento inmediato a la misma.
También hizo referencia a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Marihel Pérez Martínez, en el asunto signado con el Nro. AP21-L-2012-004617, utilizando como título la providencia recurrida, por lo que solicita se declare la procedencia del amparo constitucional a los fines de prever daños irreparables en contra de los intereses de su representada.
En conclusión, señala la representación judicial de la parte actora que la pretensión recae sobre un acto administrativo que consideran posee graves violaciones constitucionales, en el cual se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, cumpliéndose el requisito del fumus boni iuris. Respecto al pelicullum in damni, argumentan que el presente caso hay una presunción grave que el acto impugnado configura una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la medida a los efectos de evitar los peligros que podrían devenir durante el trámite de la acción principal, configurándose así el requisito de pericullum in mora o pericullum in damni, a los fines igualmente, de la preservación de la Constitución Nacional. Alega que la motivación de la cautela constitucional es a los fines de evitar en forma inmediata la materialización y ejecución del quebrantamiento del orden constitucional, por lo que considerando cumplidos los extremos para que se conceda la cautela constitucional solicitada, se declare la medida cautelar por vía de amparo y se ordene en consecuencia, el cese inmediato de los efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva la acción principal de nulidad.
Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio contenido en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
En tal sentido, vistos los argumentos en que el peticionante fundamenta la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, considera quien decide que la misma no es procedente por cuanto la naturaleza del amparo constitucional constituye una vía expedita cuya función es salvaguardar los presuntos derechos violados y la restitución de una situación jurídica infringida, no obstante a ello, la parte recurrente en su escrito fundamenta su solicitud como una prevención de que la vigencia y eficacia del acto impugnado pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados, siendo que el caso de marras se constata que no se ha constituido la situación jurídica que origine la violación de los derechos invocados y que amerite el reestablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad mercantil FULL PERSIANAS 01, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 064-12, que cursa en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-03791, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
HENRY CASTRO
MLV/HC/mpjg
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