REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
Años 202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2010-004591.
PARTE ACTORA: SONIA BEATRIZ VARELA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.141.116.
APODERADO DE LA ACTORA:OSCAR ENRIQUE MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.625.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento debidamente inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDWARDS ELADIO CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.340.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el abogado LUIS LEMUS IPSA Nro. 21.753, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA BEATRIZ VARELA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.141.116, en contra de la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cursante a los folios 1 al 19 del expediente.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 22 del expediente.
Una vez notificadas las partes, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha diecisiete (17) de junio de 2011 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veinte (20) de junio de 2012, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cursante al folio noventa (90) del expediente.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 91 del expediente.
En fecha treinta (30) de junio de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de septiembre de 2011 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cursante al folio 92 del expediente, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 93 al 95 del expediente.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, cursante al folio 108 del expediente, se homologó la suspensión solicitada por las partes y se reprogramó la Audiencia de Juicio para el 21 de febrero de 2012, posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, cursante al folio 170 del expediente, se reprogramó la referida audiencia para el día 23 de abril de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cursante al folio 171 del expediente.
Notificadas las partes del abocamiento, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se reprogramó la Audiencia de Juicio para el día diecinueve (19) de julio de 2012 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento del procedimiento, cursante a los folios 183 y 184 del expediente.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se dictó el fallo en extenso, cursante a los folios 185 al 189 del expediente.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2012, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, cursante a los folios 196 y 197 del expediente, asignándole el Nro. AP21-R-2012-001417.
En fecha seis (06) de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulando la decisión apelada, motivo por el cual se repuso la causa al estado en que este Juzgado diera por recibido el expediente y fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, cursante a los folios 212 al 218 del expediente.
Subsiguientemente, mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2013 se dio por recibido el expediente, fijándose audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de febrero de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), lo cual cursa a los folios 221 y 222 del expediente.
En fecha día veinticinco (25) de febrero de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 223 al 225, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SONIA BEATRIZ VARELA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.141.116 en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha nueve (09) de febrero de 1987 para el Banco Industrial de Venezuela, desempeñando varios cargos durante la relación laboral, a saber: Secretaria I, oficinista III, oficinista IV, oficinista bancario, jefe cuentas de ahorro y supervisor de operaciones bancarias, como último cargo desempeñado hasta el veintiuno (21) de julio del 2009, fecha en la cual alega fue despedida injustificadamente, sin procedimiento de calificación de falta alguno, a pesar de encontrarse investida de inamovilidad laboral y sin el respectivo preaviso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal E, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (BIV) 2004-2006 vigente hasta la fecha, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta el veintiuno (21) de julio de 2009, lapso que se computará en la antigüedad de la actora para todos los efectos legales, teniendo 23 años, 08 meses y 12 días de servicio, lo cual equivale a 24 años de servicio.
Posteriormente, pasa la representación judicial de la parte actora a hacer un recuento de los salarios devengados por la actora durante la relación laboral, siendo el último de Bs. 2.645,38 mensuales, es decir, Bs. 88,17 diarios, mas lo correspondiente al aporte patronal del 13% relativo a la caja de ahorros de empleados del banco por la suma de Bs. 293,34 mensuales, Bs. 18,36 como alícuota de bono vacacional, Bs. 44,09 por concepto de alícuota de utilidades, cuya suma da un total de Bs. 160,41 como salario integral diario.
Respecto a la jornada de la actora, alega que la misma prestaba sus servicios en una jornada diurna de 8 horas diarias, de lunes a viernes, de 8 a.m a 5 p.m, con una hora de descanso diario.
En tal sentido, demandan la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en base a los siguientes conceptos y cantidades:
• Preaviso: La cantidad de Bs. 43.310,70, a razón de 270 días de salario integral diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 literal E y 125 literal E de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en la cual se establece de que tal indemnización será calculada de forma triple.
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 80.955,78, a razón de 857 días de salario integral diario, para lo cual realizan un cuadro sinóptico del cálculo realizado cursante desde el folio cinco (05) al ocho (08) del expediente.
• Indemnización por despido injustificado: Por la cantidad de Bs. 72.184,50 a razón de 450 días de salario integral diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en la cual se establece de que tal indemnización será calculada de forma triple.
• Vacaciones fraccionadas período del 09 de febrero de 2008 al 09 de octubre de 2008: la cantidad de Bs. 1.880,66, a razón de 21,33 de salario normal diario, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
• Bono vacacional fraccionado período del 09 de febrero de 2008 al 09 de octubre de 2008: la cantidad de Bs. 4.408,50, a razón de 50 días de salario normal diario, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
• Utilidades fraccionadas período del 01 de enero de 2008 al 21 de octubre de 2008: la cantidad de Bs. 11.902,95, calculados por 135 días de salario normal diario, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
• Cesta ticket periodo del 01 de enero de 2008 al 21 de octubre de 2008: la cantidad de Bs. 682,50, a razón de 21 días calculados en base al 0,50 de la unidad tributaria vigente, que para el momento de la interposición de la demanda era de Bs. 65,00, es decir, Bs. 32,50 diarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los días de jornada efectiva de trabajo desde el 01 de octubre hasta el 21 de octubre de 2008.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 71.221,07, estimado de conformidad con las tasas vigentes señaladas por el Banco Central de Venezuela, aplicadas mensualmente para determinar los intereses que genere la prestación de antigüedad acumulada, igualmente, solicitan que el referido concepto se fije y ajuste mediante una experticia complementaria del fallo definitivamente firme. Asimismo, realizan un cuadro sinóptico del presente concepto, el cual cursa a los folios diez (10) al doce (12) del expediente.
En conclusión, la suma de los diferentes conceptos demandados arroja un total de doscientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 286.546,66), a los cuales aducen debe ser deducida la cantidad de noventa y un mil novecientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (91.916,88) que fue la suma recibida por la trabajadora como adelanto de prestaciones en la oferta real incoada por la demandada a favor de la actora en la causa signada con el Nro. AP21-S-2009-001049, lo cual da un total de ciento noventa y cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 194.629,78), monto que en efecto demandan, adicional a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria respectiva, asimismo, solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en el escrito libelar se establece como fecha de terminación de la relación laboral el 21 de octubre de 2008, siendo interpuesta la demanda en fecha 24 de septiembre de 2010, es decir, 23 meses y 3 días después, siendo notificada la demandada de la misma en fecha 27 de enero de 2011. En tal sentido, consideran que de conformidad con el referido artículo opera la prescripción al transcurrir 1 año de la culminación de la relación laboral, teniendo como lapso para ejercer la acción por las prestaciones sociales hasta el 21 de enero de 2010. Hacen referencia igualmente a los artículos 64 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 del Código Civil referentes a la prescripción
No obstante a ello, consideran que estando prescrita la acción el Banco canceló sus prestaciones sociales a la actora mediante una oferta real de pago consignada en fecha 16 de noviembre de 2009 y homologada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, existiendo en consecuencia cosa juzgada por los conceptos en ella señalados.
En consecuencia de lo antes expuesto, y considerando que no se configuró ningún supuesto de interrupción de la prescripción señalados en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil y artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la homologación referida, solicitan se declare sin lugar la demanda.
Respecto a la relación de trabajo, admiten que la ciudadana Sonia Beatriz Varela Alviarez prestara sus servicios para la demandada desde el 09 de febrero de 1987 hasta el 21 de octubre de 2008, terminando la misma por despido. Asimismo, admiten que la parte actora se desempeñara como supervisora de operaciones bancarias.
Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:
• Que el último salario normal mensual devengado por la trabajadora fuere de Bs. 2.645,38, siendo lo correcto Bs. 2.620,38, desglosados de la siguiente manera: Bs. 1.819,70 por salario mensual básico, Bs. 436,74 mensual por concepto de prima por antigüedad y Bs. 363,94 mensuales por concepto de salario de eficacia atípica.
• Que se adeude cantidad alguna a la parte actora por diferencia en la inclusión de la prima de profesionalización y subsidio familiar como parte del salario normal para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante toda la relación laboral y las fracciones de las mismas, por cuanto tales conceptos fueron incluidos en la liquidación.
• Que se le adeude a la actora cantidad alguna por los siguientes conceptos: diferencia en los intereses de prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, pago de vacacionales anuales, pago de bono vacacional anual, utilidades contractuales anuales, diferencia de días de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, diferencia de prestaciones sociales, cesta ticket, diferencia en el bono vacacional fraccionado periodo del 09 de febrero al 09 de octubre de 2008, diferencia en las utilidades contractuales fraccionadas correspondiente al periodo del 09 de enero al 09 de octubre de 2008, por cuanto tales conceptos fueron cancelados en su oportunidad.
• Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 286.546,66 por los conceptos de diferencia en los días de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, diferencia en el bono vacacional fraccionado, diferencia en las vacaciones fraccionadas y diferencia en las utilidades contractuales fraccionadas.
En conclusión, solicitan se declare sin lugar e improcedente la demanda incoada en el presente procedimiento, así como la condenación en costa de la actora.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013:
Opinión de la Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora que el juicio se circunscribe al cobro de prestaciones sociales que se le adeudan a su representada, centrando su exposición en el hecho que solo fueron cancelados sólo 150 días siendo que por la cláusula 46 de la Convención Colectiva, tenía que pagarse triple, es decir, 180 días por cada año, es decir, que quedaron debiendo 30 días por año, para un total de 330 días.
Opinión de la Demandada:
La representación judicial de la parte demandada expuso que con respecto a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, especifica que el concepto a cancelar de manera triple son las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron cancelados correctamente en una oferta real de pago incoada en este Circuito Judicial del Trabajo, y consignada en autos por ambas partes en el presente procedimiento. En la referida oferta, también se cancelaron los demás conceptos demandados en esta oportunidad. También expuso que a la demandada año por año se le iban cancelando los días adicionales y los intereses.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, en tal sentido el hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia del cobro por diferencias por prestaciones sociales, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales que rielan insertas a los folios 03 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, inherentes a copias de expedientes administrativos signados con los Nros AP21-L-2008-005395 Y AP21-S-2009-001049 inherentes a demanda por reenganche y pago de salarios caídos y procedimiento de oferta real de pago, siendo que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por el apoderado judicial de la demandada no haciendo ninguna observación al respecto, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.
Documental, que rielan insertas a los folios 322 al 339 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, inherente a Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, siendo que la misma constituye carácter de derecho es por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.
Pruebas de informe dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social cuyas resultas cursan a los folios 116 al 169 del expediente contentivo de la presente causa, siendo que en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte demandada la reconoce alegando que la misma evidencia la aplicación de la Convención Colectiva vigente, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciando que el Banco Industrial de Venezuela aplica la Convención Colectiva vigente. Así se establece.
Pruebas de informe dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Registro Nacional de Establecimientos Sede Central del Organismo (Ministerio del Trabajo) cuyas resultas no cursan en autos y siendo que en la audiencia oral de juicio la apoderada judicial de la actora desiste de la misma es por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, H1, I, J”, que rielan insertas a los folios 86 al 90 y del 109 al 322 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, inherentes a planilla de liquidación correspondiente al corte de cuenta y bono de transferencia, estado de cuenta de acreditaciones de prestaciones, cuadro de pagos realizados por concepto de intereses de prestaciones sociales, carta de despido, oferta real de pago, planilla de liquidación de empleados, relación de pagos de vacaciones pagadas y disfrutadas y bono vacacional de los periodos comprendidos entre el año 1987 al 2008, legajo de recibos de pago de utilidades del periodo comprendido entre el 01/01/1998 al 15/10/2008 y reporte de abono correspondiente al me de octubre de 2008 de la tarjeta electrónica de alimentación, siendo que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la apoderado judicial de la actora, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio de las mismas se evidencian que la demandada le canceló a la actora todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como las indemnizaciones previstas en la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.
Documental marcada con la letra “B”, que riela inserta a los folios 91 al 108 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, inherente a Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, siendo que la misma constituye carácter de derecho es por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión de los actores:
La trabajadora parte actora en el presente procedimiento reclama en su escrito libelar el pago por diferencias por prestaciones sociales, alegando en la audiencia de juicio que de conformidad con lo estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela le debían cancelar 180 días anuales por la indemnización triple prevista en la mencionada cláusula, por lo que le restan una diferencia de 30 días anuales, en tal sentido resulta oportuno citar lo contenido en la cláusula 46 ejusdem que se transcribe a continuación.
CLAUSULA N° 46- ESTABILIDAD LABORAL
“El Banco mantendrá la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentran incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el supuesto que el Banco, decida despedir injustificadamente a un Trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la Prestación de Antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que sólo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple.” (Subrayado de este Tribunal)
Observa este Tribunal de las documentales aportadas en autos a las cuales se les atribuyo valor probatorio que la demandada Banco Industrial de Venezuela le canceló a la trabajadora todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales inherentes al tiempo de la duración de la relación de trabajo, adicionalmente se evidencia de la planilla de liquidación de empleados cursante a los folios 3 y 140 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, documental aportada por ambas partes al proceso, que efectivamente la demandada le canceló a la trabajadora entre otros conceptos la indemnización triple correspondiente a la indemnización por antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso las cantidades de Bs. 71.923,50 a razón de 450 días y Bs. 43.154,10 a razón de 270 días, dando cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, por lo antes expuesto es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SONIA BEATRIZ VARELA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.141.116 en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2010-004591.
MV/HC/mpjg
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