REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de 2013
202 º y 154º
Exp. Nº AP21-N-2013-000047
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL PALMA URBINA, portador de la cedula de identidad V- 4.371.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ PINTO GUARAMATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 9 de febrero de 2012, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Palma Urbina contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, que interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede administrativa).
Una vez admitida la demanda por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y notificada la demandada y la Procuraduría General de la República, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia en fecha 21/09/2012 mediante la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa y declinó la competencia en los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la causa, ordenando su remisión a este Circuito en fecha 7 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013 fue recibida la causa en este Circuito Judicial del Trabajo, y una vez distribuida la misma, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 05 de marzo del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
En principio, se precisa que la presente acción fue presentada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole al Juzgado Superior Octavo su conocimiento inicial, quien mediante sentencia se declaró incompetente por la materia.
El Juzgado antes citado, se fundamentó para su decisión de incompetencia en “que de una revisión exhaustiva a las actas que acompañan el escrito libelar queda demostrado que el presente recurso se encuentra relacionado con la materia laboral, tal y como lo delimita principalmente el acto administrativo recurrido y la constancia de trabajo consignada por el recurrente, (…) donde se evidencia claramente que el ciudadano Pedro Rafael Palma mantuvo una relación laboral con la Administración bajo la figura de personal contratado, desempañando el cargo de Oficial de Seguridad, condición ésta que es regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia que la parte recurrente haya pasado a ser funcionario de la Administración bajo la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción, con lo cual si (sic) correspondería a este (sic) Superioridad tramitar el presente Recurso.”
Ahora bien, del texto de la sentencia citada, se destaca que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo consideró que en el presente caso la competencia para conocer el presente asunto correspondía a la jurisdicción laboral ordinaria, por haberse constatado que el accionante prestó servicios para la administración pública en calidad de “Contratado”, y que por la naturaleza de dicha relación, la misma debe regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este estado, es importante destacar que nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (Omissis).” Así también, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Motivado a lo anterior, es por lo que la jurisdicción laboral ordinaria se encuentra en conocimiento de la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, también es cierto que la misma no se corresponde realmente con una acción de nulidad, pues del contenido del libelo, puede desprenderse que lo solicitado a través de lo que se consideró era una querella funcionarial, es realmente una solicitud de reincorporación al cargo que venía ejerciendo el accionante con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la separación de su cargo hasta su efectiva reincorporación, por lo que en modo alguno pueden serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Muy por el contrario, la presente acción presentada inicialmente como una nulidad de acto administrativo, debe considerarse como una impugnación de evidente naturaleza laboral, mediante la cual se solicita el juzgamiento de conceptos laborales, por lo que en consecuencia, deben serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente la fase de conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y por ende declinar su competencia en un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca y tramite la presente demanda ordinaria laboral. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Palma Urbina contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, en consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Coordinación respectiva a los fines de su distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-N-2013-000047
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