REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013)
202 º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-001591
PARTE ACTORA: ALEJANDRO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad V-17.286.478 y LEIDY AIELLO, titular de la cédula de identidad V-17.116.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MÉNDEZ Y RAFAEL MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.563 y 13.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO CASANOVA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, anotado bajo el N°11 tomo 322-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BÁRBARA GONZÁLEZ y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.326.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
Antecedentes Procesales
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos Alejandro Narváez y Leidy Aiello contra el Centro Clínico Casanova C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en fecha 26 de abril de 2012, siendo admitida por auto de fecha 02 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de mayo de 2012, la actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 08 de mayo del mismo año.
Notificadas la demandada, en fecha 05 de junio de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 13 de agosto de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y además se dejó constancia de la solicitud de la demandada en cuanto al segundo despacho saneador, dándose así por concluida la audiencia preliminar; enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2012 la parte demanda interpuso apelación contra el acta de fecha 13/08/2012 en la cual se dejó constancia de la aclaratoria del segundo despacho saneador; en consecuencia, se ordenó su remisión a los Jugados Superiores de este Circuito Judicial, siendo distribuido al Tribunal Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quién declaró inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 13 de agosto de 2012 levantada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo cual se ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal por distribución.
En este Tribunal, se dio por recibido en fecha 19 de noviembre de 2012, admitiéndose las pruebas por autos de fecha 26 de noviembre de 2012, y fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de enero de 2013 a las 2:00p.m, siendo suspendida la misma a solicitud de las partes, reprogramándose para el 25 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m.
En fecha 25 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m., fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron ambas partes, y finalizada la evacuación de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió dictar el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora en la reforma del libelo: Señaló que en cuanto al ciudadano Alejandro Narváez Little, en fecha 03 de febrero de 2009 ingresó a prestar sus servicios profesionales, en calidad de Técnico Asistencial y en pleno ejercicio de sus funciones inherentes a su cargo, fue llamado el día 18 de octubre de 2011, por la Gerente de recursos humanos la Dra. Anneli Savolainen quien le presentó una carta sin ningún tipo de membrete, donde se le notifica que la empresa había decido a prescindir de sus servicios a partir de ese mismo día; la causal que alega la Gerente era que había una queja grave según ella de un paciente de terapia intensiva, no siendo entendible ya que la carta indica que prestaba sus servicios para el área quirúrgica, solicitando inmediatamente el nombre del paciente y se le indico que era confidencial; que desde el despido el 18 de octubre de 2011, acudió innumerables veces para el cobro de sus prestaciones sociales y lo que ha obtenido por respuesta es venga mañana, el lunes o el martes y así sucesivamente, han transcurrido 7 largos meses, sin obtener respuesta, enviando posteriormente a su abogada para tratar de conciliar y lograr el cobro, negándole totalmente el derecho a cobrar sus prestaciones sociales.
Con relación a la ciudadana Leidy Guiseppa Aiello Herrera, adujo que en fecha 04 de diciembre de 2009 ingresó a prestar sus servicios profesionales, en calidad de Técnico asistencial, pero era tanto el mal ambiente de trabajo de la Clínica y al darse cuenta del trato que le da la empresa a sus técnicos, hasta el punto de negarle su derecho legal de tomar sus vacaciones en la fecha correspondiente, y tampoco se las cancelaron que decidió el día 20 de octubre de 2011 presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando como asistente técnico en el área quirúrgica turno nocturno grupo II,y desde allí comenzó su proceso para el cobro de sus prestaciones sociales, y han sido infructuosos todos sus trámites, por cuanto no hay absolutamente nadie que se haga responsable, para dar una respuesta efectiva para el pago de sus prestaciones sociales, haciéndola ir un día y otro siendo cada día respuestas diferente, teniendo ya 7 meses desde que renunció y no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales.
Que en cuanto al ciudadano Alejandro Narváez, se demanda la cantidad de Bs. 13.633,02 por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario integral mensual de Bs. 1.975,80; la cantidad de Bs. 1.640,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de Bs. 780,00 por utilidades fraccionadas año 2011; la cantidad de Bs.1.200,00 por intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 5.616,00 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 2.362,53 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de Bs. 3.744,00 por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando un total a demandar de Bs. 28.975,55.
Con relación a la ciudadana Leidy Aiello, se demanda la cantidad de Bs. 7.326,80 por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario integral mensual de Bs. 1.690,00; la cantidad de Bs. 1.384,28 por concepto de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de Bs. 666,65 por utilidades fraccionadas año 2011; la cantidad de Bs.980,00 por intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 2.362,53 por concepto de intereses moratorios, arrojando un total a demandar de Bs. 12.720,26.
Por último, solicitó el pago de os intereses que se generen, así como el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, hasta la fecha definitiva del fallo por su incumplimiento en los pagos correspondientes. Igualmente solicitan las constancias de pago al Fondo de Ahorro Habitacional, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de establecer el límite de las cotizaciones, la forma 10-100 del Seguro Social Obligatorio y se inste a la empresa demandada a cancelar el bono de alimentación de los dos últimos meses trabajados.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda manifestó que: Convenía en los siguientes particulares: Que el trabajador Alejandro Narváez Little inició su relación con la empresa en fecha 03 de febrero de 2009, ejerciendo el cargo de Técnico Asistencial y egresó el día 20/10/2011; que la trabajadora Leidy Giusepa Aiello Herrera inició su relación de trabajo el 04 de diciembre de 2009, ejerciendo el cargo de Técnico Asistencial y que en fecha 20 de octubre de 2011 presentó su renuncia; reconoció que el salario básico del ciudadano Alejandro Narváez fue de Bs. 1.872,00 y el de la ciudadana Leidy Aiello la cantidad de Bs. 1.697,40.
Negó y rechazó los hechos y fundamentos de derecho invocados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones que se explican: Ambos reclaman el pago de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, como se observa de los cuadros explicativos se observa que la primera acreditación de los cinco días no lo hacen a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios como lo dicta la norma; así mismo, los 2 días adicionales que se computan a partir del primer año de servicios o fracción superior a seis meses, los accionantes lo hacen en forma mensual, es decir, adicionando dos días adicionales cada mes a partir del primer año hasta su finalización; motivos por los cuales, negó y rechazó la cantidad de días reclamados por dicho concepto.
En consecuencia, de lo anterior, negó y rechazó las cantidades demandadas por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Con relación a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, señaló que los mismos deben calcularse por meses completos de servicio y no como los calculó la parte actora, motivo por el cual negó y rechazo los días y cantidades reclamados por dichos conceptos.
Con relación a la ciudadana Leydi Aiello, señaló que por cuanto la misma no cumplió el preaviso de Ley establecido en el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicita le sea descontado la cantidad de Bs. 1.697,40 a razón del último salario por preaviso no cumplido.
Por otro lado, con relación al reclamo del bono de alimentación por los dos últimos meses trabajados para ambos trabajadores, negó que deba ser condenada a pagar la suma de 525 días conforme a la nueva pretensión que se efectuó en el acta levantada el 13/08/2012 ante el Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución con motivo al segundo despacho saneador que aplicó dicho Juzgado todo en virtud que la empresa se encuentra en un estado de indefensión que afecta el orden público en cuanto estos conceptos que no fueron estimados en el libelo de demanda.
Por los motivos expuestos, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
De los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio: Manifestó que en visto que no ha habido manera de llegar a un acuerdo con la parte demandada, demanda el monto inicial, sumando los cesta ticket que no habían sido calculados hasta la última audiencia prelimar, montos que no pudieron demostrar que fueron cancelados respectivamente, manteniendo esos momentos para que proceda la demanda; que el objeto de la presente demanda el cobro de las prestaciones sociales, uno por despido injustificado y la otra por renuncia, ocurriendo ambas en el mes de octubre del año 2011, reclamando los montos demandados en el libelo, los montos establecidos en el despacho saneador equivalente a los cesta tickets, la indexación y una expresa condenatoria en costas para la parte demandada; aclaró que utilizó como base para el cálculos de utilidades de 15 días y el bono vacacional en base a 7 días.
De los alegatos efectuados por la representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Manifestó que no está controvertido la fecha de ingreso y de egreso manifestado por los demandantes, el trabajador Narváez comienza a prestar servicios el 03 de febrero de 2009 y finalizó el día 20/10/2011 por causa de un despido que se reconoce, y la trabajadora Leidy Giuseppa Aiello Herrera inició el 04 de diciembre de 2009, egresando en fecha 20 de octubre de 2011 a través su renuncia; que está conforme con los salarios básicos alegados, que no están establecidos en la reforma de la demanda sino en el libelo original, recociendo que el salario básico de la ciudadana Leidy Aiello es la cantidad de Bs. 1.697,40 y el del ciudadano Alejandro Narváez de Bs. 1.872,00; aceptó la empresa que sí se le adeudan la prestaciones sociales de ambos trabajadores, pero que los cálculos establecidos en la demanda presentan errores de cálculo, por lo que solicitó sean revisados los cálculos ya que para el caso del ciudadano Narváez se tiene un total de 152 días por prestación de antigüedad acumulada y para el caso de la ciudadana Aiello un total de 110 días por prestación de antigüedad acumulada; que sean revisados los intereses moratorios; también manifestó que la ciudadana no trabajó el preaviso de ley por lo que pidió sea descontado; en cuanto al beneficio de alimentación lo rechaza en virtud que la empresa se encuentra en un estado de indefensión que afecta el orden público en cuanto estos conceptos reclamados en el acta levantada el 13/08/2012 mediante el segundo despacho saneador, no fueron estimados en el libelo de demanda; reconoció los 2 meses peticionados inicialmente, ya que no se promovió ninguna documental que demostrara el pago efectivo de dicho concepto, a pesar de que según manifestó la empresa ya se había hecho; reconociendo la deuda de los 2 últimos meses de servicios como el mes de septiembre y hasta el 20 de octubre que fue el mes de finalización.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.
Así pues, con relación al caso que se estudia, vista la pretensión formulada por la parte actora tanto en su escrito libelar como lo expuesto en la audiencia oral y las defensas opuestas por la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia oral de juicio, observa este Tribunal que la demandada en principio reconoce la existencia de una relación laboral con los demandantes; que les adeuda el pago de Prestaciones Sociales; el cargo de ambos demandantes de Técnicos Asistenciales; que en el caso del ciudadano Alejandro Narváez, reconoce su fecha de ingreso 03/02/2009 y de egreso 20/10/2011; en la audiencia de juicio reconoció que la relación de trabajo con el ciudadano Alejandro Narváez había culminado por despido; reconoce el salario básico de Bs. 1.872,00 como el último devengado por el ciudadano Alejandro Narváez, como fue señalado en el libelo inicial, tal como lo aclaró la representación de la parte actora en la audiencia de juicio; en el caso de la ciudadana Leidy Aiello, reconoce su fecha de ingreso 04/12/2009 y de egreso 20/10/2011; que la relación de trabajo culminó por renuncia; reconoce el salario básico de Bs. 1.697,40 como el último devengado por la ciudadana Leidy Aiello, como fue señalado en el libelo inicial, tal como lo aclaró la representación de la parte actora en la audiencia de juicio; en consecuencia, dichos hechos se tienen como admitidos y fuera de todo debate probatorio. Así se establece.
Por otra parte, alegó la demandada que la ciudadana Leidy Aiello no trabajó el preaviso de Ley luego de su renuncia, por lo que pidió le sea descontado el mismo; en este sentido, le corresponde a la demandada la carga de la prueba. Así se establece.
Así mismo, alegó la parte demandada que los cálculos efectuados por la parte actora no se encuentran ajustados a derechos con relación al número de días tanto para el concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que en consecuencia, corresponde a este Tribunal revisar si lo peticionado se encuentra conforme a derecho. Así se establece.
Por último, con relación al concepto de bono de alimentación reclamado por la parte actora en su escrito libelar y su reforma, como estimado en los dos meses últimos de la prestación de sus servicios, y que posteriormente en la última audiencia de prolongación, mediante el segundo despacho saneador, los actores estimaron en 525 días para cada demandante; se observa que la demandada rechazó ésta segunda estimación, aceptando en la audiencia oral de juicio que adeudaba los dos últimos meses de este concepto para cada demandante por cuanto no había prueba de habérselos pagado, por lo que en consecuencia, este tribunal determinará la procedencia de lo reclamado según acta levantada en fecha 13/08/2012 ante el Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Pruebas documentales:
A).- Cursa en los folios 47 al 73 del expediente, copias simples de recibos de pagos a nombre del ciudadano Alejandro Narváez Litle y de la ciudadana Leidy Guiseppa Aiello, emanados del Centro Clínico Casanova C.A., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados en forma alguna, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano Alejandro Narváez Litle, recibió en la quincena del 01/02/2009 al 15/02/2009 la cantidad de Bs. 811,20, por concepto de sueldo, del 16/02/2009 al 28/02/2009, del 1/03/2009 al 15/03/2009, del 1/10/2009 al 15/10/2009, del 16/10/2009 al 31/10/2009, del 1/11/2009 al 15/11/2009, del 16/12/2009 al 30/12/2009, del 1/01/2010 al 15/01/2010, del 16/01/2010 al 30/01/2010, del 01/02/2010 al 15/02/2010, del 1/03/2010 al 15/03/2010, del 16/03/2010 al 30/03/2010, del 1/04/2010 al 15/04/2010, del 16/04/2010 al 30/04/2010, del 1/05/2010 al 15/05/2010, del 16/05/2010 al 30/05/2010, del 1/06/2010 al 15/06/2010, del 16/06/2010 al 30/06/2010, del 01/07/2010 al 15/07/2010, del 15/08/2010 al 30/08/2010, del 1/09/2010 al 15/09/2010, del 16/09/2010 al 30/09/2010, del 1/10/2010 al 15/10/2010, del 16/10/2010 al 30/10/2010, del 01/11/2010 al 15/11/2010, del 1/12/2010 al 15/12/2010, del 16/12/2010 al 30/12/2010, del 1/01/2011 al 15/01/2011, del 16/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 15/02/2011, del 16/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 15/03/2011, del 16/04/2011 al 30/04/2011, del 1/05/2010 al 15/05/2010, del 16/05/2010 al 30/05/2010, del 1/06/2010 al 15/06/2010, del 16/06/2010 al 30/06/2010, del 01/07/2010 al 15/07/2010, del 15/08/2010 al 30/08/2010, del 1/09/2010 al 15/09/2010, del 16/09/2010 al 30/09/2010, del 1/10/2010 al 15/10/2010, del 16/10/2010 al 30/10/2010, del 01/11/2010 al 15/11/2010, del 1/12/2010 al 15/12/2010, del 16/12/2010 al 30/12/2010, la cantidad de Bs. 936,00 por concepto de sueldo, del 01/12/2009 al 15/12/2009 la cantidad de Bs. 873,60, por concepto de sueldo, del 01/04/2011 al 15/04/2011 la cantidad de Bs. 499,20 por concepto de sueldo, del 01/05/2010 al 15/05/2010 la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de sueldo, por concepto de utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 860,56, y por utilidades del año 2010 la cantidad de Bs. 1.236,00; y la ciudadana Leidy Guiseppa Aiello del 15/12/2010 al 30/12/2010 la cantidad de Bs. 106,67 por concepto de sueldo, del 1/01/2011 al 15/01/2011, del 16/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 15/02/2011, del 16/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 15/03/2011, del 16/03/2011 al 31/03/2011, la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de sueldo. Así se establece.
B).- Cursa en el folio 74 del expediente, copia simple de carta de despido, a nombre del ciudadano Alejandro Narváez emanada del Centro Clínico Casanova C.A., a la cual no se le aprecia valor probatorio por haber sido reconocido el despido y su fecha. Así se establece.
C).- Cursa en el folio 75 del expediente, copia de carta de renuncia elaborada por la ciudadana Leidy Guiseppa Aiello en fecha 20/10/2011 y aceptada por la accionada en esa misma fecha, de la que se desprende en puño y letra de la accionante, una nota en donde señala que no trabajaría el preaviso. Se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna. Así se establece.
D).- Cursa en el folio 76 del expediente, copia simple de solicitud de vacaciones de la ciudadana Leidy Guiseppa Aiello, recibida por el Centro Clínico Casanova C.A. en fecha 14/12/2010, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna. Desprendiéndose que en fecha 14 de diciembre de 2010 presentó una solicitud para el disfrute de sus vacaciones, por motivos personales a partir del viernes 17 de diciembre de 2010. Así se establece.
E).- Cursa en los folios 77 y 78 del expediente, cálculos de prestaciones sociales de los ciudadanos Alejandro Narváez y Leidy Guiseppa Aiello, a los cuales no se les otorga valor probatorio por carecer de autoría. Así se establece.
F).- Cursa en los folios 79 y 80 del expediente, impresiones de la cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de los ciudadanos Alejandro Narváez y Leidy Guiseppa Aiello, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio. Así se establece.
G).- Cursa en los folios 81 y 82 del expediente, copia simple de cálculo de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Alejandro Narváez elaborado por la sala de Consultas, Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, la cual si bien no fue impugnada, a la misma no se le aprecia valor probatorio por no resultar vinculante para la solución de la presente controversia. Así se establece.
2.- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Virgilio Rojas Canelón, titular de la cédula de identidad V- 16.023.205 y Charuhi Dayana Pacheco, titular de la cédula de identidad V-17.920.596 quienes no comparecieron a rendir su testimonio, dejándose constancia de su incomparecencia a la sala de audiencias, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
3.- Pruebas de informes:
Al Fondo Nacional de la Vivienda y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas no constan en autos, desistiendo la promovente de las mismas, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuya resulta consta en los folios 185 al 197, no obstante de la respuesta dada por el Instituto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.
Prueba de la parte demandada:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursa en los folios 85 al 124 del expediente, copias simples de recibos de pagos a nombre del ciudadano Alejandro Narváez Litle, emanados del Centro Clínico Casanova C.A, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados en forma alguna, desprendiéndose que el ciudadano Alejandro Narváez Litle, recibió en la quincena del 01/02/2009 al 15/02/2009 la cantidad de Bs. 811,20, por concepto de sueldo, del 01/06/2009 al 15/06/2009, del 16/06/2009 al 30/06/2009, del 01/07/2009 al 15/07/2009, del 16/07/2009 al 31/07/2009, del 01/08/2009 al 15/08/2009, del 16/08/2009 al 31/08/2009, del 01/09/2009 al 15/09/2009, del 16/09/2009 al 30/09/2009, del 01/10/2009 al 15/10/2009, del 16/10/2009 al 31/10/2009, del 1/11/2009 al 15/11/2009, del 16/12/2009 al 30/12/2009, del 1/01/2010 al 15/01/2010, del 16/01/2010 al 30/01/2010, del 01/02/2010 al 15/02/2010, del 1/03/2010 al 15/03/2010, del 16/03/2010 al 30/03/2010, del 1/04/2010 al 15/04/2010, del 16/04/2010 al 30/04/2010, del 1/05/2010 al 15/05/2010, del 16/05/2010 al 30/05/2010, del 1/06/2010 al 15/06/2010, del 16/06/2010 al 30/06/2010, del 01/07/2010 al 15/07/2010, del 15/08/2010 al 30/08/2010, del 15/12/2010 al 30/12/2010, del 1/01/2011 al 15/01/2011, del 15/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 15/02/2011, del 16/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 15/03/2011, del 16/04/2011 al 30/04/2011, la cantidad de Bs. 936,00 por concepto de sueldo, del 01/12/2009 al 15/12/2009 la cantidad de Bs. 873,60, por concepto de sueldo, del 01/04/2011 al 15/04/2011 la cantidad de Bs. 499,20 por concepto de sueldo, por concepto de utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 860,56. Así se establece.
B).- Cursa en el folio 125 del expediente, copia simple de liquidación del contrato de trabajo a nombre de la ciudadana Leidy Aiello, emanado del Centro Clínico Casanova C.A. la cual si bien no fue impugnada por la actora, a la misma no se le otorga valor probatorio por carecer de autoría que la haga oponible a la accionante. Así se establece.
2.- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de las ciudadanas: María Del Mar Duran y Eloisa Glayse, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, dejándose constancia de su incomparecencia a la sala de audiencias, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios cursantes en autos, y delimitada como ha sido la controversia este Tribunal pasa a decidir en la forma siguiente:
Partiendo de la base que fueron reconocidos y aceptados los siguientes hechos por la demandada: Que se les adeuda el pago de Prestaciones Sociales; que en el caso del ciudadano Alejandro Narváez, su fecha de ingreso es 03/02/2009 y de egreso es 20/10/2011 y que culminó por despido; que el último salario básico fue de Bs. 1.872,00; y para el caso de la ciudadana Leidy Aiello, su fecha de ingreso es 04/12/2009 y de egreso es 20/10/2011 y que culminó por renuncia; que el último salario básico fue de Bs. 1.697,40, es menester entrar a revisar la procedencia o no en derecho de lo peticionado, lo cual se hace de seguidas:
a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo):
1.- Alejandro Narváez: Con vista a su fecha de ingreso y egreso (03/02/2009 al 18/10/2011), le corresponden 45 días para el primer año de servicios, 60 días para el segundo año más 2 días adicionales y 60 días más 4 días adicionales para la fracción de 8 meses y 15 días del último año de servicios; con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), en el entendido que el salario normal debe estar compuesto por todas las percepciones de carácter salarial percibidas por el trabajador mes por mes y que se deducen de los recibos de pago tales como: bono nocturno, pago por guardias, suplencias, feriados laborados, jornada nocturna, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad en los recibos de pago de salario quincenales aportados por ambas partes y ya valorados y discriminados sus montos en el análisis de las pruebas. Ordenándose tomar en consideración 15 días por utilidades y 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por año de servicios (art. 223 LOT) para calcular las alícuotas que conforman el salario integral. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba. Así se establece.
2.- Leidy Aiello: Con vista a su fecha de ingreso y egreso (04/12/2009 al 20/10/2011), le corresponden 45 días para el primer año de servicios y 60 días más 2 días adicionales para la fracción de 10 meses y 16 días del último año de servicios; con base al salario integral devengado por la trabajadora mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), en el entendido que el salario normal debe estar compuesto por todas las percepciones de carácter salarial percibidas por la trabajadora mes por mes y que se deducen de los recibos de pago tales como: bono nocturno, pago por guardias, suplencias, feriados laborados, jornada nocturna, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad en los recibos de pago de salario quincenales aportados por ambas partes y ya valorados y discriminados sus montos en el análisis de las pruebas. Ordenándose tomar en consideración 15 días por utilidades y 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por año de servicios (art. 223 LOT) para calcular las alícuotas que conforman el salario integral. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba. Así se establece.
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
b) Vacaciones y Bonos Vacacionales 2011 Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Calculan y peticionan los demandantes este concepto por el último año de servicios trabajado 2011, por su parte, de autos no se desprende su cancelación, por lo que el mismo se considera procedente. Entonces, tomando en cuenta para Alejandro Narváez: sus fechas de ingreso 03/02/2009 y egreso 18/10/2011, le corresponden para la fracción 2011: 11,33 días de Vacaciones + 6 días de Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual devengado por el trabajador, es decir, el compuesto por el salario básico admitido de Bs. 1.872,00 más la jornada nocturna más recargo por feriados trabajados, conceptos de carácter salarial y que conforman el salario normal, lo cual se desprende del último recibo de pago quincenal aportado a los autos (16/10/2011 al 31/10/2011), por lo que en consecuencia se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con el último salario normal devengado por el trabajador, que se deriva de los recibos de pago de salario quincenales aportados por ambas partes y ya valorados y discriminados sus montos en el análisis de las pruebas. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba, es decir, el que complemente el último mes laborado por el trabajador. Para Leidy Aiello: Por sus fechas de ingreso 04/12/2009 y egreso 20/10/2011, le corresponden para la fracción 2011: 13,33 días de Vacaciones + 6,67 días de Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora, es decir, el compuesto por el salario básico admitido de Bs. 1.600,00 más la jornada nocturna más recargo por feriados trabajados, conceptos de carácter salarial y que conforman el salario normal, por lo que en consecuencia se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con el último salario normal devengado por la trabajadora, que se deriva de los recibos de pago de salario quincenales aportados por ambas partes y ya valorados y discriminados sus montos en el análisis de las pruebas. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba, es decir, los que complementen el último mes laborado por la trabajadora. Así se establece.
c) Indemnización por despido injustificado para Alejandro Narváez: Habiéndose establecido que la relación de trabajo del ciudadano Alejandro Narváez terminó por despido como fue reconocido por la demandada, entonces, resulta procedente ordenar el pago de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 125, numeral 2° con base a 90 días de salario integral y por el literal “d” con base a 60 días de salario integral, con base al último salario integral que determine el Experto Contable con los parámetros ya indicados. Así se establece.
d) Utilidades año 2011: Calculan y peticionan los demandantes este concepto por el año 2011 y de autos no se desprende su cancelación, por lo que el mismo se considera procedente. Entonces, verificándose que el mismo se peticiona con base a 15 días anuales como fue ratificado en audiencia de juicio, anuales, se ordena su pago con base a 11,25 días de salario por la fracción de 9 meses completos de servicio laborados por ambos demandantes, tomando en cuenta el salario normal promedio del último año devengado por cada uno de los demandantes, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un único Experto Contable con los parámetros ya indicados. Así se establece.
e) Bono de alimentación: Respecto a dicho concepto, se precisa que la parte actora estima el mismo en su libelo y posterior reforma, en el monto correspondiente a los dos últimos meses de servicio. Ahora bien, de autos se desprende que en la última audiencia en fase de mediación, ante la solicitud de aplicación del segundo despacho saneador respecto a este concepto, se dejó constancia en acta (13/08/2012) que la reclamación era por 525 días x Bs. 35,00 diarios por un total de Bs. 18.200,00 para cada uno de los demandantes, todo lo cual fue ratificado por la parte actora en audiencia de juicio. Ahora bien, con relación a la figura del despacho saneador y especialmente el segundo, se destaca que el mismo debe ser aplicado a los fines de depurar y aclarar la demanda y las actas relativas al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los supuestos del derecho de acción, de tal modo que esto permita al Juez que en definitiva va a conocer y decidir el fondo de la controversia, aplicar el derecho conforme a lo peticionado, y en el caso de este segundo despacho saneador, con el mismo se busca subsanar los errores formales antes que la causa pase a la fase de juicio, lo que en modo alguno puede significar que le es dado al accionante modificar los términos de su pretensión inicial, motivos por los cuales esta Juzgadora considera improcedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a los 525 días x Bs. 35,00 diarios por un total de Bs. 18.200,00 para cada accionante. No obstante lo anterior, en la audiencia de juicio, la demandada aceptó que en efecto adeudaba el pago de este beneficio por los dos últimos meses de la prestación del servicio de cada uno de los accionantes, como fue reclamado en el libelo, por lo que en consecuencia, se ordena su cancelación por dicho periodo tomando en cuenta las fechas de egreso ya establecidas anteriormente, con base al 0,25 valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, por cada jornada trabajada, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada para que calcule los días y cantidades que en efecto corresponden a los demandantes con base a los parámetros anteriormente establecidos, y en atención de lo previsto en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras y el artículo 34 de su Reglamento. Así se establece.
Con relación a lo señalado en la parte final del petitorio de la demanda, en cuanto a que solicita la constancia de los pagos al fondo de ahorro FAO, constancias de pago al Seguro Social Obligatorio y la forma 14-100 del Seguro Social Obligatorio, tal solicitud resulta imprecisa y ambigua en cuanto a lo que realmente se pretende, lo cual tampoco fue aclarado en la audiencia oral de juicio, por lo cual esta Juzgadora los considera improcedentes por indeterminados. Así se decide.
Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 18/10/2011 para Alejandro Narváez y 20/10/2011 para Leidy Aiello hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 18/10/2011 para Alejandro Narváez y 20/10/2011 para Leidy Aiello hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (08/05/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Alejandro Narváez y Leidy Aiello contra el Centro Clínico Casanova C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al cuarto (4) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
ABG. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HERNY CASTRO
Expediente: AP21-L-2012-001591
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