REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-001774

PARTE ACTORA: Ciudadana, Milagros del Valle Díaz Patete, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-14.859.883.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Iris Alfonzo, Chiarelli, Wilian Alberto Aranda Contreras, José Tomas Pinto Infante y William Enrique Aparcero Benítez, abogados inscritos el IPSA bajo los números 63.799, 83.082, 83.547 y 91.683 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana Rayza Margarita Vegas de López, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.851.513, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 68.163.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana Milagros Díaz, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 09/05/2012 y distribuido al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada y al Procurador General de la República. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 08/10/2012 considerando su prolongación en tres oportunidades, compareciendo ambas partes, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17/12/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Tribunal, dando por recibido el expediente en 23/01/2013, se admitieron las pruebas en u oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 18/03/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios laborales bajo la figura de contratada a tiempo determinado, para la sociedad mercantil UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SARTES (UNEARTE), desde el 15/05/2011 hasta el 31/12/11, contrato que fue prorrogado desde el día primero (1°) de enero hasta el treinta y uno 31/12/2012, con el cargo de Trabajadora Social Jefe, cumpliendo con sus funciones dentro del horario de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso diaria, además indica que al momento de comenzar su relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs.3.755,00, compuesto por el salario básico de Bs. 3.023,00, mas la prima de profesionalización Bs.497,00 y la prima de hogar Bs.235,00 y que al momento de ser despedida en fecha 31/03/2012, devengó un salario mensual de Bs.3.849,00, compuesto por el salario básico de Bs. 3.023,00, mas la prima de profesionalización Bs.497,00 y la prima de hogar Bs.329,00. La relación laboral transcurrió ininterrumpidamente hasta la fecha 31/03/2012, día que prescindieron de sus servicios sin causa que lo justificara, es decir, con un lapso de diez (10) meses y quince (15) días, siendo el último salario mensual integral de Bs. 6.928,46, y su salario diario integral de Bs. 230,95. Por las razones anteriormente expuestas solicita le sea cancelado los siguientes conceptos:

Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 21.217,53
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2011/2012) Bs. 22.835,65
3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Bs. 3.849,00
4) SALARIOS CAIDOS DESDE 01/04/2012 HASTA 31/12/2012 Bs. 46.491,41
5) BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 8.550,00
TOTAL Bs. 102.943,59

Dichos conceptos deberán ser cancelados mediante experticia complementaria del fallo, con sus respectivos intereses de mora, indexación Judicial, desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: Admite que la actora comenzó a trabajar para la empresa demandada como trabajadora social con un primer contrato desde el día 15/05/2011 hasta 31/12/2011, con una prorroga desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012 y que en fecha 31/03/2012 la empresa decidió prescindir de sus servicios, por lo que admiten que el termino de servicio de la demandante es de (10) meses y quince (15) días, que el último salario base devengado fue de Bs. 3.023,00 y que el salario normal de Bs.3.849,00, en tal sentido admiten que la empresa le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 3.849, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2012 y que a la fecha no ha recibido sus prestaciones sociales, por cuanto la actora no retiro el cheque, el cual estaba en poder de la empresa demandada; en tal sentido procede a rechazar que la actora haya laborado en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 pm, por cuanto lo cierto era de 8:30 am a 4:30 pm, niega que la demandada haya despedido injustificadamente a la actora, ya que lo cierto es que la accionada decidió rescindir el contrato por cuanto la actora incurrió en el cumplimiento de las condiciones pautadas en el contrato a tiempo determinado N° 037-2011, el cual fue suscrito en 09 de mayo de 2011, en las cláusulas primera y sexta, asimismo niega que a la trabajadora le corresponda los ajuste salariales, decretados por el Ejecutivo Nacional, en los meses de mayo y septiembre de 2012, ya que dichos aumentos salariales se refieren al aumento del salario mínimo, tal y como se establece en el artículo 1 del Decreto 8.920 del 24/04/2012, en tal sentido niegan que la accionante haya generado durante el tiempo de relación laboral la cantidad de Bs. 21.217,35, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es que por el tiempo de 10 meses y 15 días de prestación de servicios le corresponde la cantidad de Bs. 14.484,00, asimismo niega por no ser cierto que le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013 la cantidad de Bs.22.835,65, ya que lo adeudado por estos conceptos, tomando el tiempo de 10 meses y 15 días de prestación de servicios es la cantidad de Bs. 17.267,00 y por cuanto la parte actora sin tener el año de servicio hizo disfrute de vacaciones desde el 01/08/2011 al 14/09/2014, solicita se declare si lugar en pago de 45 días de vacaciones colectivas, además niega que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 48.491,41, por concepto de salarios caídos, por cuanto no existe un procedimiento que determine que efectivamente hubo un despido injustificado, siendo que la actora incurrió en el incumplimiento de las condiciones pautadas en el contrato a tiempo determinado N° 037-2011, el cual fue suscrito en 09 de mayo de 2011, en las cláusulas primera y sexta, por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, y de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde la reconocen la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeña, el salario, la fecha de ingreso y de egreso, quedando circunscrita la controversia a determinar los hechos señalado por la actora en su escrito de demanda, el horario de trabajo la forma de terminación de la relación laboral, y los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo. En consecuencia es la parte demandada quien tiene la carga de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante el pago de salarios dejados de percibir, pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos y bono a alimentación y Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

I: En relación a las documentales:

Marcada “A” y “B”, contrato N° 037-2011 y N° 298-2011 respectivamente Las cursantes desde el folio 51 al 57 del expediente, copia de un primer contrato de trabajo, suscrito entre La Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNARTE) y la ciudadana Milagros Patete Díaz,desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y un segundo contrato suscrito al vencimiento del primero, donde se prorroga contrato, desde 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, donde se desprende, en su cláusula primera, el cargo de Trabajadora Social, ejerciendo las funciones de: 1.) Planifica y Coordina las actividades de los programas socio-económicos de la organización; 2.) Entrevista a estudiantes que solicitan servicios sociales; 3.) Analiza los datos y estadísticas de los diferentes programas socio-económicos de los estudiantes; 4.) Realiza estudios de Investigación y diagnósticos socio-económicos de los estudiantes; 5.) Coordina y ejecuta los programas derivados de las investigaciones y estudios socio-económicos; 6.) Evalúa y hace seguimiento a los casos atendidos; 7.) Participa en reuniones técnicas relacionadas con el área de su competencia; 8.) promueve y participa en campañas de acción social; 9.) optimiza procesos de selección y asignación de beneficios socio-económicos; 10.) Tramita la elaboración de listados, órdenes de pago órdenes de pago y asignaciones preferenciales de los beneficiarios; 11.) Atiende los casos de los programas de seguros nacionales e institucionales de los beneficiarios; 12.) Visita domicilios e instituciones relacionadas con los casos atendidos; 13.) Detecta y remite casos a otros programas de asistencia y/o desarrollo estudiantil; 14.) Participa en la evaluación y actualización de los proyectos y estatutos del programa asignado; 15.) Participa en la elaboración del presupuesto de la unidad; 16.)Vela por el cumplimiento de las normas del programa asignado; 17.) Orienta y asesora en materia de su competencia; 18.) Dicta Charlas a la comunidad universitaria; 19.)Participa en el comité y/o comisión de becas o ayudas socio-económicas; 20) Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral establecidos por la organización; 21.) Mantiene en orden equipo y sitio de trabajo reportando cualquier anomalía; 22.) Elabora informes periódicos de las actividades realizadas; 23.) Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada; asimismo señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 8:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm, un salario de Bs. 1941,00 mas las primas y demás beneficios incluyendo el cesta ticket de Alimentación y e Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, por último se denota que la contratada se compromete a prestar sus servicios de forma eficiente, diligente y responsable, en cuanto Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación de la demandada, considerando quien decide que las mismas son relevantes para el presente juicio y por tales motivos les otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” y “D”, cursante al folio 58 y 59 del expediente, correspondiente a las constancias de trabajo, a nombre de la ciudadana Milagros Patete Díaz, este sentenciador en virtud de que no fueron objeto de ataque por la parte contraria se le otorga valor probatorio, de conformidad en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece

Marcada “E” comunicación de fecha 09 de enero de 2012, dirigida a la ciudadana Milagros Díaz Patete suscrita por la ciudadana Jusmary Gimenez en su carácter de Directora de Talento Humano, cursante a folio 60, este sentenciador observa de tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece

Marcada “F” copia recibos de pago, cursante a los folios 61 al 69, este sentenciador observa de tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece

Exhibición de Documentos: recibos de pago del salario Básico mensual, Primas, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como también la exhibición del original del Contrato laboral N° 037-2011, originales de Constancia de trabajo; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales y la misma señaló, que cursan en el expediente administrativo igualmente intervino la actora aceptando lo expuesto por la accionada, no obstante quien decide observa que no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:

Marcada “1”, cursante a los folios 74 al 82 del expediente; Decreto Presidencial N° 6.050 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.934, este sentenciador observa de tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad en el Artículo 10 eiusdem y Así se establece.-

Marcada “2”, contrato N° 037-2011 y N° 298-2011 respectivamente Las cursantes desde el folio 83 al 90 del expediente, Este sentenciador observa que dichas documentales igualmente fueron consignada por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal reitera el criterio antes expuesto y Así se establece.-

Marcada “3”, cursante al folio 91 del expediente; copia de notificación N° UR-0396/2012 de fecha 28 de marzo de 2012, donde la Universidad le informa a la ciudadana Milagros Díaz Petete sobre la decisión de prescindir de sus servicios a partir del día 01 de abril de 2012, conformidad a lo establecido en la Cláusula del Contrato Laboral N° 037-2011 suscrito entre las partes en fecha 09/05/2011, el cual fue prorrogado el 01/12/2011, debido al incumplimiento del contrato en su cláusula primera , numerales 9, 16, 17, 20 y 21; y cláusula sexta concatenado con el Artículo 102 Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “4” y “5”, cursante a los folios 92 al 200 del expediente; copia de notificación N° UR-0396/2012 de fecha 28 de marzo de 2012, de solicitud de liquidación, copia de cheque N°00108139 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 11.547,00 y copia del expediente de la demandante, este sentenciador observa de tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad en el Artículo 10 eiusdem y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en los escritos de demanda y de contestación, este Juzgador deja establecido que fueron contestes que la ciudadana Milagros Díaz Patete comenzó a prestar sus servicios, en el cargo de Trabajador Social, bajo un contrato a tiempo determinado desde el 15/05/11 hasta el 31/12/2011, el cual fue prorrogado desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, siendo que en fecha 31 de marzo de 2012 se dio terminó la relación de trabajo, es decir, con un tiempo de servicio de diez (10) meses y quince (15) días, asimismo que el último salario devengado fue de 3.849,00 y que se le adeuda la cantidad de 3.849, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al 2012, quien decide pasara a analizar lo controvertido, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos a relativos al pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, salarios caídos, bono de alimentación, intereses moratorios e indexación monetaria.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que fue despedida sin justificación alguna, siendo esto desconocido por la parte demandada quien alego que decidió rescindir el contrato por cuanto la actora incurrió en el incumplimiento de las condiciones pautadas en el contrato a tiempo determinado N° 037-2011, el cual fue suscrito en fecha 09/05/2011, en la cláusula primera y sexta, Ahora bien tal y como fue establecido por este juzgador sobre la carga de la prueba, que la misma recayó en cabeza de la accionada, se procede analizar cúmulo probatorio, en ese sentido, riela al folio (91) del expediente, documental de copia de notificación N° UR-0396/2012 de fecha 28 de marzo de 2012, consignada por la demandada, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, donde la Universidad le informa a la ciudadana Milagros Díaz Petete, sobre la decisión de prescindir de sus servicios a partir del día 01 de abril de 2012, debido al incumplimiento del contrato N° 037-2011 suscrito entre las partes en fecha 09/05/2011, el cual fue prorrogado el 01/12/20, debido al incumplimiento del contrato en su cláusula primera , numerales 9, 16, 17, 20 y 21; y cláusula sexta concatenado con el Artículo 102 Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien de tales aseveraciones por la demandada, no existe en el expediente ningún indicio que la actora hay incumplido con alguna de las cláusulas existentes en el contrato, no hay amonestación por incumplimiento, o cualquier otro medio en la que puedan sustentar de manera justificada la rescisión del contrato, en tal sentido la demandada a juicio de este juzgador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin causa que lo justifique, en tal sentido se toma como cierto el despido injustificado alegado por la parte actora y Así se decide.
En cuanto al reclamo por la actora de los aumentos salariales para determinar el salario mensual e integral, aduciendo que es acreedora de aumentos decretados por el Ejecutivo en el mes de mayo y septiembre del año 2012, este juzgador establece que dicho Decreto Presidencial N° 8920 de fecha 24 de abril de 2012 se estableció un aumento proporcional en cantidades, única y exclusivamente para aquellas personas que devengaran un salario mínimo Nacional, en tal sentido se declara improcedente los aumentos salariales solicitados por la actora con base a este decreto, estableciendo que el salario de la trabajadora al momento de la terminación del contrato de trabajo era de Bs 3849 y así se decide
Respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no haber sido demostrado por la accionada el cumplimiento de la obligación es decir la cancelación de los mismos, en consecuencia se ordena su pago y se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo la cual debe realizarse tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario de Bs. 3.849,00 y Así se decide.
En cuanto al cobro de los salarios caídos reclamado por la parte actora, motivado al despido injustificado en fecha 31/03/2012, considerando que la prorroga de su contrato finaliza el día 31/12/2012, este juzgador señala que el concepto correspondiente a cancelar por este motivo, es el establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores, que establece …”En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley”…, en tal sentido, se declara procedente dicho concepto, por cuanto en la motiva del presente fallo este Juzgador tomo como cierto que el trabajador fue despedido de forma injustificada y así se establece.-
Por último, en cuanto al pago de Bono de Alimentación, este Juzgador observa, que la accionada no adeuda monto alguno por tal concepto, ya que, quedó plenamente reconocido por las partes, que la demandante terminó el vínculo laboral que lo unía a la demandada en fecha 01/03/2012, siendo que tal concepto debe ser cancelado en virtud de la jornada de trabajo laborada, por lo que se declara improcedente en derecho y así se establece.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide


En consecuencia, de los argumentos antes expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con lugar la demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DIAZ PATETE, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ

Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO