REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-000912

PARTE ACTORA: Ciudadano, Torres Isabel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.254.674.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Elizabeth Hernández y Félix Miguel Luna , abogados inscritos el IPSA bajo los números 85.467 y 84.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES HIPOLITA BOLIVAR, Organismo Oficial Autónomo creado por Ley del 30 de agosto de 1968, publicada en Gaceta Oficial N° 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Yolanda Loris Serres Román, Veetna Yanira Azocar Meneses, Juan Carlos Delgado Soto, Ana Pulido Núñez, Antonia Moraima Torres García, Carmen Lourdes Figuera Bolívar, Gustavo José García, Carolina Noda Hidalgo y María Solimar Méndez Martínez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 91.324, 50818, 46.908, 10.504, 9.457, 72.497, 21.255, 71.451 y 51.263 respectivamente.
MOTIVO: Jubilación y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Torres Isabel, contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES HIPOLITA BOLIVAR, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 09/03/2012 y distribuido al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 09/05/2012, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 17/01/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 12/03/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se difirió el dispositivo del fallo para el cuarto día hábil, es decir para el día 19/03/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN solicitada por la accionada CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES HIPOLITA BOLIVAR, Segundo: SIN LUGAR la demanda jubilación y otros conceptos laborales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios de forma persona, subordinada e ininterrumpidos, para la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES HIPOLITA BOLÍVAR, desempeñando en cargo de jefa de cocina, desde el 16/05/1984, hasta el 30/04/2005, fecha que le fue notificado verbalmente que no podía reintegrarse a trabajar porque ya gozaba de una incapacidad total, en tal sentido señalan que la demandante en septiembre del mismo año solicitó al trabajo Social del Centro Ambulatorio de Naguanagua copia de la respuesta emitida por el Dr. Jaime garcía Médico Internista y médico tratante de la demandante, donde se reseña que no existe basamento jurídico que instruya o decrete la expedición de informe de incapacidad para obtener dicho beneficio. Por otro lado, indica que ante el IVSS los asegurados entre otros derechos tienen la posibilidad de obtener la Pensión por vejes o de invalidez, lo cual se rige por el capítulo V, de las disposiciones a las prestaciones en dinero Art. 168 de la Ley de Seguro Social y en su reglamento en donde manifiesta…”No serán compatibles entre sí las pensiones por invalidez y vejez pero el beneficiario tendrá derecho a acogerse a la más favorable”… motivo por el cual no se puede emitir forma 14-02 (evaluación de incapacidad residual), si el trabajador ha solicitado o se encuentra en proceso de Pensión de vejez, o es una o es otra, pero no serán beneficiarias de ambas, pero si puede obtener pensión de invalidez y pensión vitalicia como lo es la jubilación y/o pensión de vejez. Continua, aduciendo que la actora para el año 2005 ya cobraba pensión por vejez y que Recursos Humanos no gestiono la jubilación especial solicitada, a pesas que para el 2005 tenía 21 años de servicios, en el que cubría los requisitos exigidos en el Decreto N° 4.107, de fecha 28/11/2005, el cual señala en su artículo 4°…”Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir lo siguientes requisitos: 2.) que se haya prestado mas de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite para el caso de los obreros”… con esta presanción interpuesta a través de este Órgano de Estado, con relación a los demandados es demostrar con exactitud que dicha empresa no cumple con el pago de los conceptos por prestaciones sociales, ya que demandante le fue suspendido todo tipo de pago en diciembre de 2010, no tiene ningún tipo de beneficio a pesar de los 21 años de servicio para ese momento, con 27 años y 9 meses que duró en la empresa en virtud que no ha realizado ningún tipo de pago. Por lo anteriormente expuesto señalan que los demandados son incapaces de responder con la solicitud de jubilación por años de servicio y no incapacidad de la actora, que cumplió con sus obligaciones derivadas de la relación laboral que la unió con dicha empresa, por lo que solicita el otorgamiento de jubilación por años de servicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: Indica que la ciudadana Isabel torres, empezó a prestar servicios al Centro de Especialiddes Nutricionales Hipólita, desde el 16/05/1984 hasta 30/04/2005. Señala que en virtud de la solicitud en su escrito libelar de optar a una Jubilación especial, no le corresponde, por cuanto no cubre los requisitos del Decreto 4107 de fecha 28/11/2005, que acuerda Jubilaciones Especiales a Funcionarios y Obreros de la Administración Pública, siendo que el decreto entra en vigencia con posterioridad a las fecha señaladas como inicio y término de la relación de trabajo por incapacidad total, que ocurre el 30/04/2005, motivo por el cual no puede optar a las resultas de dicho Decreto y ser beneficiaria de una Jubilación Especial ya que la fecha de publicación y entrada en vigencia del mencionado Decreto es el 28/11/2005. Continúa alegando que el Decreto señala que el procedimiento administrativo debe iniciarlo el trabajador, siendo el mismo quien debe impulsarlo y hacerle el debido seguimiento, acto que no se evidencia que la demandante haya hecho, asimismo indica que para que a un trabajador se le otorgue el beneficio de la jubilación, necesariamente tiene que estar activo, pues la jubilación es en si misma, una causa de extinción de la relación de empleo y en el presente caso la demandante goza de beneficio adicional que es el cobro de la pensión de vejez, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Por último alegan la caducidad de la acción por cuanto la Ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso y de no ser ejercido en dicho lapso la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado, demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido y si esto no ocurre caduca y se extingue al igual que la pretensión, en razón de lo anteriormente expuesto en el presente caso la demandante interpone en el año 2012 demanda para la obtención de jubilación especial, siendo el caso que la demandante deja de ser personal activo en el mes de Abril del año 2005, por lo que dejo transcurrir siete (7) años para proceder a demandar su jubilación especial, siendo que dicha solicitud pudo haber sido solicitada en cualquier momento mientras se encontraba de servicio activo, es decir a partir de 15/11/2007, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el accionante pudo solicitar la jubilación especial dentro de los tres (3) años siguiente al ejercicio de su último cargo dentro de la Administración Pública la cual le hubiere sido acordada siempre y cuando cumpliera con los requisitos de ley para ello.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo, el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del a solicitud del derecho de Jubilación, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), sobre la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada demostrar la caducidad de la acción del trabajador del beneficio de jubilación dado éste no cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales
CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Marcada “B”, “D”, cursante a los folios 28 y 30 del expediente, oficio de fecha 29/03/2005 suscrito por la Lic. Olinda Ramírez, Jefe de Unidad INN Cojedes, al Dr. Pedro González Rosas Médico Familiar Coordinador de I.V.S.S. y copia de libreta de ahorros, Este sentenciador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio.- así se establece
Marcada “C”, cursante a los folios 29 del expediente, correspondiente a documento de fecha 25/04/2007 dirigido a la Lic. Lina Sulbarán Jefe de la Unidad INN Cojedes, mediante el cual la ciudadana Isabel Torres solicita la Jubilación Especial beneficiada según Gaceta 342-988 Decreto 4107 de fecha 28/11/2005. Dicha documental fue reconocida por la representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
Marcada “E” cursante a los folios 31 y 32, Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 4107 de fecha 28/11/2005, los cuales son ampliamente conocidos por este Juzgador conforme el principio iura novit curia y Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto la parte demandada, no hizo uso de su derecho en cuanto a lo promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal que establece la Ley, se deja constancia de ello, acarreando dicha situación jurídica que este Juzgador nada tiene que valorar. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada por este juzgador el escrito libelar y la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el trabajador accionante y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, procede a negar que la actora pueda optar a una Jubilación especial por cuanto la misma no le corresponde al no cubrir los requisitos establecidos en el Decreto 4107 de fecha 28/11/2005, que acuerda Jubilaciones Especiales a Funcionarios y Obreros de la Administración Pública, siendo que el decreto entra en vigencia con posterioridad a las fechas señaladas como inicio y término de la relación de trabajo por incapacidad total, que ocurre el 30/04/2005, motivo por el cual no puede ser beneficiaria de una Jubilación Especial ya que la fecha de publicación y entrada en vigencia del mencionado Decreto es el 28/11/2005, asi mismo alega que el Decreto señala que el procedimiento administrativo debe iniciarlo el trabajador y debe impulsarlo, situación esta que no se evidencia que la demandante este dentro de los presupuestos legales para optar a una Jubilación Especial ya que la trabajadora no se encontraba activa y goza del beneficio de cobro de la pensión por vejez, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la caducidad de la acción, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del actor, el mismo egresó de en fecha 30/04/2005, tal como manifiesta la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada de fecha 09 de marzo de 2012, razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta.
Vista la defensa de caducidad opuesta es preciso analizar el contexto de tal defensa ya que la accionada la sustenta en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de La Función Publica, siendo ello así, si la misma fuera procedente este Juzgador debería declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, por cuanto estaríamos en presencia de una acción intentada por un funcionario publico, ahora bien tal y como fue señalado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y analizadas las pruebas aportadas, se denota que la ciudadana ISABEL TORRES presto servicio para dicha institución como jefe de cocina en calidad de obrera, es decir su acción y derechos se encuentran reguladas por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que imperaba para el momento de la terminación de la prestación del servicio, es por lo que este juzgador declara improcedente la caducidad opuesta por la accionada y asi se decide.
Como quiera que las partes se encuentran contestes en la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, que la trabajadora desempeñó en el cargo de jefe de cocina, quedando tales hechos fuera del debate probatorio, y se delimita la litis en relación en determinar sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado y los demás beneficios alegados.
Así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso es importante considerar el Decreto 4107 de fecha 28/11/2005, que acuerda las Jubilaciones Especiales a Funcionarios y Obreros de la Administración Pública, en el cual se señalan las disposiciones contenidas en el mismo, para otorgar el beneficio de jubilación especial y está sujeto al cumplimiento de algunas condiciones establecidas en los artículos 3, 5, 6,7,8 9 10, que entre otras son que el trabajador debe realizar tramites correspondientes a los fines de solicitar tal beneficio, y debe estar prestando servicios a la empresa, es decir estar activos al 28/11/2005.
En presente caso la trabajadora demandante egresó el 30/04/2005 de la institución por lo que a juicio de quien decide no se encuentra dentro de los supuestos previstos en las normas anteriormente señaladas y no consta a los autos ningún tramite o solicitud correspondiente al beneficio de jubilación, es decir que no cumplió con los requisitos establecidos para optar a tal beneficio de jubilación especial, razón por la cual no se encuentra dentro del supuesto previsto en dicho decreto, por cuanto la trabajadora no se encontraba prestando el servicio al 28/11/2005 pues su fecha de egreso es 30/04/2005, en consecuencia de ello, puede constatarse que la accionante, al no cumplir con las condiciones establecidas por el decreto según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 4.107, de fecha 28/11/2005, y al no poder ser aplicado de manera retroactiva, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMRO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN solicitada por la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES HIPOLITA BOLIVAR. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Isabel Torres, contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES HIPOLITA BOLIVAR plenamente identificada. TERCERO: No hay condenatorias en Costas

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO