REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°

Asunto: AP21-L-2011-003330

PARTE ACTORA: Ciudadana, Marisela Moreno Arandia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-11.945.535.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Mireya Galvis Pérez, Ely Dayana Mendoza Mogollón, Oscar Specht Sánchez, Andreina Vielma Galvis, Noslen Tovar y José Perozo, abogados inscritos el IPSA bajo los números 16.591, 121.997, 32.714, 70.417, 112.059 y 123.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: establecimiento comercial CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el N° 6 del Tomo A-53,. Modificado ante el mismo Registro, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N°64, Tomo 31-A-Pro, y solidariamente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente
APODERADOS JUDICIALES CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA): Ciudadanos Jose Luis Falcón Guzmán y Vladimir Falcón, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-1.756.379, V-9.972.253, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 731 y 60.905 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE: ciudadanos Mónica Hernández, Angélica del Valle Machado Subero, Axa Zeiden López, Carmen Elizabeth Valarino Uriola, Hernán Bonalde, Hernán Malave, Magally Aboud Sol , María Serafina Díaz Pereira, Marisabel Ron Chacín, Sylvia Martínez Vargas, verónica Elena Coronado, Víctor Peña y Yasenia González, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.165.094, V-15.843.408, V-8.789.123, V-3.628.442, V-6.325.572, V-13.321.932, V-3.014.710, V-5.885.542, V-5.006.279, V- 9.882.395, V-17.498.973, V-17.148.691 y V-14.362.357, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964, 145.893 y 102.809, en el mismo orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Marisela Moreno Arandia, contra la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA) Y OTROS, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 29/06/2011 y distribuido al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 16/11/2011 considerando su prolongación en seis oportunidades, compareciendo ambas partes, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17/09/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 01/10/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 19/11/2012, siendo que vista la diligencia realizada por ambas partes donde solicitan la suspensión se fijo nueva oportunidad para el día 19/02/2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil, es decir para el día 26/02/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIELAMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios profesionales ininterrumpidos, bajo relación de dependencia y subordinación, con un contrato determinado, para la firma personal ANYELI EMILIA ROMERO SIERRALTA, contratista del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, desempeñando en cargo de INGENIERO, con un pago mensual de Bs.1.947,74, con la duración de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, contados a partir del 07/07/2006 hasta el 31/12/2006, al vencimiento del contrato, se suscribió un nuevo contrato por doce (12) meses contados a partir 01/01/2007, hasta el 31/12/2007, con una remuneración mensual Bs.2.337,29 para los meses de enero a marzo y de Bs.2.835,91 para los meses de abril a diciembre con una bonificación anual de Bs. 2.837,29, señala que al término, la firma le canceló el monto correspondiente a la prestación de antigüedad por un monto de Bs. 6.714,35, los intereses causados sobre la prestación de antigüedad de Bs.557,74, la bonificación anual de Bs. 2.837,29, la vacaciones por Bs.1.417,95 y el bono vacacional por Bs. 661,71 y concluida la relación de trabajo fue contratada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por contratos prorrogados de la siguiente manera el 1° contrato desde 01/01/2008 hasta el 30/03/2008, el 2° contrato desde el 01/04/2008 hasta el 31/05/2008, 3° contrato desde el 01/06/2008 hasta 31/12/2008, 4° contrato desde el 01/01/2009 hasta el 28/02/2009, 5° contrato desde el 01/03/2009 hasta el 31/12/2009, 6° contrato desde 01/01/2010 hasta el 31/07/2010, y el 7° contrato desde el 01/08/2010 hasta el 30/09/2010, vencido en contrato le participaron que no sería renovado y como consecuencia de ello, se daba por concluida la relación laboral, con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, devengado a la fecha de terminación laboral, Bs.4.171,21, la cual continuaría con la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), por lo que en fecha 01/10/2010 suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, en las mismas condiciones que venía desempeñando como INGENIERO, por un tiempo de tres (3) meses desde el 01/10/2010 hasta el 31/12/2010, devengando una remuneración mensual de Bs.4.603,53, con una bonificación anual de noventa (90) días, más los beneficios derivados de la Ley Orgánica de Trabajo siendo que en fecha 18/01/2010, decidió renunciar dando por terminada la relación de trabajo, procediendo la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA) a pagar parcialmente las prestaciones sociales. En tal sentido señala que durante el tiempo transcurrido en la prestación del servicio con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no disfrutó vacaciones anuales que le correspondían, como tampoco le fue abonada la prestación de antigüedad mensual ni la anual después del primer año de servicio, así como tampoco le abonaron los intereses por antigüedad, en cuanto a la jornada de trabajo indica que cumplía un horario de 08:30am a 12:30 pm y de 01:30 pm a 05:00 pm de lunes a viernes, siendo modificado a partir del 01/01/2010 de 08:00 am a 12:30 pm y de 01:30 pm a 04:30 pm de lunes a viernes. Por las razones anteriormente expuestas solicita le sea cancelado Bs. 76.153,24, discriminado de la siguiente manera:

Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD Bs. 35.069,13
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART.108 Bs. 3.507,11
3) ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO PRIMERO Bs. 9.825,13
4) ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD Bs. -9.636,31
5) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 7.898,31
6)ANTICIPO DE INTERESES Bs. -557,74
7)VACACIONES 2007-2008 Bs. 2.455,22
8) VACACIONES 2008-2009 Bs. 2.608,67
9) VACACIONES 2009-2010 Bs. 2.762,12
10) DÍAS ADICIONALES Bs. 3.375,92
11) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.534,51
12) ANTICIPO DE VACACIONES Bs. -575,44
13) BONO VACACIONAL 2007-2008 Bs. 1.227,61
14) BONO VACACIONAL 2008-2009 Bs. 1.381,06
15) BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 1.534,51
16) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 843,98
17) ANTICIPO DE BONO VACACIONAL Bs. -268,54
18) BONIFICACIÓN ANUAL 2010 Bs. 13.810,59
19) ANTICIPO DE BONIFICACION Bs. -642,58
TOTAL Bs. 76.153,24

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses moratorios, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: Indica que la relación que sostenía el demandante con la demandada obedecía a un contrato que no resistía los elementos que conllevan a considerar su relación como laboral ya que nunca estuvo sujeta al cumplimiento del un horario preestablecido y tampoco estuvo a disposición exclusiva del Ministerio, conforme se evidencia de la cláusula décima primera del contrato suscrito entre la accionante y la accionada, que la contratada declara que es una profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros, aceptando de manera expresa que no prestaba sus servicios de manera exclusiva sino profesional en nombre y cuenta propia, estableciéndose en cada contrato sus alcances, la duración del mismo y las tareas específicas que debía realizar en el lapso de tiempo convenido, asimismo se precisó que el monto a ser cancelado como contraprestación, correspondería por Honorarios Profesionales, que las actividades las ejercería sin supervisión directa y sin relación de dependencia y que rendiría cuenta mediante informes presentados, indispensables para la tramitación de los adelantos por cuotas mensuales, que no tiene autorización para comprometer ni patrimonialmente y en ninguna forma al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por cuanto no existe relación laboral alguna entre el Ministerio y la demandante, ya que ésta no prestaba sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encontraba sometida a un determinado horario de trabajo, de modo que de lo narrado anteriormente procede a negar que la ciudadana Marisela Moreno Arandia, haya prestado servicios personales en condición de trabajadora contratada dese el 01/01/2008 hasta el 30/09/2010, que hubiere devengado salario alguno, por cuanto la misma no fue trabajadora del Ministerio, ni ingresó nunca bajo relación laboral, siendo que en su contrato las cantidades percibidas se suscribieron por concepto de Honorarios Profesionales, cumpliendo la demandada con las obligaciones contractuales estipuladas por las partes, motivos por los cuales el Ministerio no estaba obligado a realizar el depósito de la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 35.069,13, igualmente que se le adeude las siguientes cantidades de dinero, Bs.3.507,11, correspondiente a veinte (20) día de salario por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.825,13, correspondiente a cincuenta (50) días de salarios integral por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.7.898,31, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.2.455,22 correspondiente a los 16 días de vacaciones 2007-2008 , la cantidad de Bs.2.608,67 por 17 días de vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs.2.762,12 por 18 días de vacaciones 2009-2010, la cantidad de Bs.1.534,51, por 10 días de vacaciones fraccionadas , la cantidad de Bs. Bs.1.227,61 correspondiente a 8 días de bono vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs. Bs.1.381,06 correspondiente a 9 días de bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. Bs.1.534,51 correspondiente a 10 días de bono vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs.843,98 correspondiente a 5,5 días de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.3.375,92 correspondiente a 22 días de descanso y feriados durante las vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs.13.810,59 correspondiente a 90 días por concepto de bonificación anual del año 2010 y por último niega que la demandante prestara servicios en un horario de trabajo de 08:30 am a 12:30 pm y de 01:30 pm a 05:00 pm de lunes a viernes, siendo modificado a partir del 01/01/2010 de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:30 pm a 04:30 pm de lunes a viernes, en tal sentido solicita se declare Sin Lugar la demanda, en virtud que la accionante nunca prestó servicios bajo relación de dependencia para la demandada


DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, el cual básicamente se centra en determinar lo relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios de la ciudadana Marisela Moreno Arandia para la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA) y el Ministerio del poder Popular para el Ambiente, todo ello de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, tras señalar que el accionante era una trabajadora independiente y por cuenta propia, que no se encontraba sometida a un determinado horario de trabajo y le cancelaban por Honorarios profesionales de acuerdo a los informe presentados, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, este Sentenciador entrará a conocer lo relativo a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo. Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales
CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Primero marcada “1”, cursante al folio 64; correspondiente a la constancia de trabajo, expedida en fecha 17 de agosto de 2007, Este sentenciador observa que tal documental fueron desconocidas e impugnadas por las partes contra quienes se le opone, por cuanto la misma no emanan de ellas, no obstante una vez revisada la documental se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio.- así se establece

Segundo marcado “2”y “3”, cursante a los folios 65 y 66, correspondiente a la copia del punto de cuenta N° OFRRHH001-2008 de fecha 30/01/2008; Tercero marcada “4” y “5”, cursante a los folios 67 y 68, correspondiente a la copia del punto de cuenta sin número de fecha 30/04/2008; Cuarto marcada “6” al “10” cursante a los folios 69 al 73, correspondiente a la copia del punto de cuenta N° DGEA 08 0655 de fecha 16/06/2008 y copia del contrato N° DGEA-DPPP-SAM-08-DC-4553; Quinto marcada “11” al “15”, cursante a los folios 74 al 78, correspondiente a la copia del punto de cuenta N° DGEA 08 1832 de fecha 02/12/2008 y copia del punto de cuente N° DGEA 08 1794 de fecha 09/12/2008; Sexto marcada “16” al “18”, cursante a los folios 79 al 81, correspondiente copia del punto de cuenta N° DGEA 09 0032 de fecha 13/01/2009;Séptimo marcada con los números “19” y “20”, cursante a los folios 82 y 83, correspondiente a la copia del punto de cuenta N° DGEA 09 0375 de fecha 18/03/2009; Octavo marcada con los números “21” al “25”, cursante a los folios 84 y 88, correspondiente a la copia del punto de cuenta N° DGEA 100119 de fecha 22/01/2010; Noveno marcada con los números “26” al “27”, cursante a los folios 89 y 90, correspondiente a la copia del punto de cuenta N° DGEA100742 de fecha 28/07/2010, donde se desprende las diferentes fechas en que la parte actora prestó sus servicios para la demandada el Ministerio del Poder Popular Para el ambiente, Duración del Contrato, de las actividades a realizar y que la forma de remuneración y el objeto de la contratación fue por Honorarios Profesionales. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.

Décimo marcado con los números “28” al “46”, cursante a los folios 91 y 109, correspondiente a la copia de los recibos de pagos. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.

Décimo primero marcada con el número “47”, cursante al folio 110, correspondiente a la comunicación emanada de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 08/07/2010, donde se le participa a la trabajadora que el contrato de Honorarios Profesionales suscrito con el Ministerio, culmina el 31/07/2010. Dicha documental fue reconocida por la representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.

Décimo segundo marcada con el número “48”, cursante al folio 111, correspondiente a la copia del memorándum en donde se le notifica al personal el cumplimiento del horario. Este sentenciador observa que tal documental fue objeto de ataque por las partes contra quienes se le opone, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece

Décimo tercero marcada con los números “49” al “67”, cursante a los folios 112 y 130, correspondiente a la copia de la propuesta económica presentada por la empresa CONSTRUCTORA MIL, C,.A (COMILCA) al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el proyecto de saneamiento. Dicha documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece

Décimo cuarto marcada con los números “68” al “73”, cursante a los folios 131 y 136, correspondiente a la copia del contrato N° DGEA-SAM-10-HP-10-DC-5262 de fecha 24/11/2010, contrato de prestación de servicios suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMIL,C.A.), Dicha documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso, aunado al hecho que tal documental no aporta nada la proceso y que la misma corresponde aun tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Décimo quinto marcada con los números “74” al “78”, cursante a los folios 137 y 141, correspondiente a la copia de contrato de trabajo suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA) y la trabajadora, en el que se desprende el objeto, la naturaleza de contratado a tiempo determinado, Duración del Contrato, el salario mensual, prestación del servicio, Lugar de prestación del servicio, beneficios, incumplimiento del contrato. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación Judicial de la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los términos en la cual convinieron las partes en el presente contrato. Así se establece.

Décimo sexto marcada con el número “79”, cursante al folio 142, correspondiente a la original de la comunicación de fecha 17/12/2010, dirigida a la accionante por la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), donde le participa que el contrato de trabajo suscrito en fecha 01/10/2010, para prestar sus servicios profesionales para la Gerencia Técnica del Proyecto: Saneamiento del Río Guaire, culmina en fecha 31/12/2010. CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), Dichas documentales fueron reconocidas por la representación Judicial de la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), asimismo se encuentra debidamente firmada por la Gerente de Recursos humanos la Eco. Libertad Rondón, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Décimo séptimo marcada con los números “80” y “81”, cursante a los folios 143 y 144, correspondiente a la original de la carta de renuncia de fecha 18/01/2011 elaborada y firmadas por la ciudadana Marisela Moreno Arandía; de las instrumentales se desprende la voluntad de la demandante de renunciar al cargo que venia desempeñando en la CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), Dicha documental fue reconocida por la representación Judicial de la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), asimismo se encuentra debidamente recibida y sellada por la empresa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Décimo octavo marcada con el número “82”, cursante al folio 145, correspondiente a la original de la comunicación de fecha 18/01/2011, dirigida a la Dirección General de Equipamiento Ambiental, donde la accionante hace entrega de la llave magnética le había sido asignada. Dicha documental fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, asimismo este sentenciador observa que tal documental no aporta nada la proceso, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Décimo noveno marcada con los números “83” al “87”, cursante a los folios 146 y 150, correspondiente al original de los recibos de pagos de la ciudadana Marisela Moreno, donde se desprenden el salario mensual y las deducciones, Dichas documentales fueron reconocidas por la representación Judicial de la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Vigésimo marcada con el número “88”, cursante al folio 81, correspondiente a la copia de la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Marisela pagadas por la empresa CONSTRUCTORA MIL (COMILCA), al termino de la relación de trabajo, donde se desprenden pago por los conceptos de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, complemento de Prestaciones Sociales y deducciones. Dicha documental fue reconocida por la representación Judicial de la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición de Documentos: Primero de los contratos de trabajo que se mencionan: (i) N° DGEA-DPPP-SAM-08-SP-08-DC-4553, suscrito en fecha 30/07/2008, (ii) DGEA-SAM-10-HP-10-DC-0088,suscrito en fecha 31/05/2010, (iii) N° DGEA-SAM-10-HP-10-DC-5262, suscrito en fecha 24/11/2010; Segundo de los puntos de cuenta que se mencionan: (i) OFRRHH 0001 2008 de fecha 30/01/2008, (ii) sin número de fecha 05/05/2008, (iii) DGEA 08 0655 de fecha 16/06/2008, (iv) DGEA 08 1832 de fecha 02/12/2008, (v) DGEA 08 1794 de fecha 09/12/2008, (vi) DGEA 09 0032 DE FECHA 13/01/2009, (vii) DGEA 09 0375 de fecha 18/03/2009, (viii) DGEA 10 0119 de fecha 22/01/2010 y (ix) DGEA 10 0742 de fecha 28/07/2010; Tercero original de los recibos de pago desde el 15/01/2008 hasta el 30/09/2010; Cuarto original de la comunicación de fecha 28/09/2008; Sexto original de la propuesta económica presentada al Ministerio del Poder popular para el Ambiente; Séptimo original del contrato de trabajo N° CODPSRG 049 de fecha 01/10/2011 suscrito por la trabajadora; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló lo siguiente en cuanto a los Contratos de Trabajos y los Puntos de Cuentas, los a mismo se encuentran cursante a los folios 159 186 y en cuanto al original del contrato de trabajo N° CODPSRG 049 de fecha 01/10/2011 suscrito por la trabajadora y los recibos de pago, la representación judicial de la empresa COMILCA, C.A., señaló que el mismo se encuentran cursante a los folios 189 al 193 y de los folios 199 al 206 , en tal sentido se evidencia el cumplimiento en cuanto a la exhibición de estos documentales solicitados, por lo que este Tribunal reitera el criterio antes establecido; en cuanto a los recibos de pago, la representación de la parte demandada el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señalo que no lo presento por no tenerlo en original, sin embargo fue reconocido; en cuanto a la original de la comunicación de fecha 28/09/2008, de la propuesta económica presentada al Ministerio del Poder popular para el Ambiente, este sentenciador observa que la representación judicial con anterioridad desconoció e impugno los consignados por le actor, por no emanar de su representada en virtud de ello, no es posible su exhibición, por lo que este Tribunal reitera el criterio antes establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MIL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.,
Documentales
CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Marcada “B”, cursantes a los folios 189 y 193; correspondiente al original del contrato de trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la parte actora y demandada; Marcado “C”, cursante al folio 194, correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales recibidos por la actora; Marcada “D”, cursante a los folios 195 y 196, correspondiente a los comprobantes de egreso a copia certificada de Propuesta de servicios profesionales (Oferta de Honorarios Profesionales; Marcada “E” cursante a los folios 197 y 198, correspondiente al original de la carta de renuncia; Marcada “F”, cursante a los folios 199 al 206, correspondiente al original de recibos de pago; Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MIL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.,
Documentales
CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Marcada “B”, cursantes a los folios 159 y 160; correspondiente a la copia certificada del punto de cuenta N° 01 de fecha 05/05/2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos; Marcado “B1”, cursante a los folios 161 y 162, correspondiente a la copia certificada del Punto N° 01 cuenta N° 080655, suscrito por el Viceministro del Agua; Marcada “B2”, cursante a los folios 163 y 165, correspondiente a la copia certificada de Propuesta de servicios profesionales (Oferta de Honorarios Profesionales); Marcada “B3” cursante a los folios 166 y 167, correspondiente a la copia certificada de Oficio N° 8-0329 de fecha 16 de junio de 2008, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, Unidad de Costo y de Control Previo; Marcada “B4”, cursante a los folios 168 al 172, correspondiente a la copia certificada del Contrato de Honorarios Profesionales; Marcada “C”, cursante a los folios 173 y 174, correspondiente copia certificada del punto N° 1 Cuenta N° DGEA090032 de fecha 27/02/2009del punto de cuenta N° DGEA 09 0032 de fecha 13/01/2009; Marcada “D”, cursante a los folios 175 y 176, correspondiente a la copia certificada de Punto N° 1 Cuenta DGEA090375 de fecha 03/04/2009; Marcada “E”, cursante a los folios 177 y 178, correspondiente a la copia certificada de Punto N° 1 Cuenta DGEA100119 de fecha 22/01/2010, suscrito por la Viceministra del Agua y dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente; Marcada “F”, cursante a los folios 179 y 183, copia certificadas del Contrato de Honorarios Profesionales; Marcada “G”, cursante al folio 184, correspondiente a la copia certificada de Oficio N° 00-0309 de fecha 28/07/2010, suscrito por la Directora General de Equipamiento Ambiental y dirigido a la ciudadana Marisela Moreno; Marcada “H, cursante a los folios 185 y 186, correspondiente a la copia certificada del Punto N° 1 Cuenta N° DGEA100742 de fecha 28/07/2010, suscrito por el Viceministro de Agua ; Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los alegatos de ambas partes se puede señalar que uno de los puntos controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación laboral entre la ciudadana Marisela Moreno Arandía, con la empresas CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En tal sentido en una correcta aplicación de la carga probatoria se debe establecer que la misma esta en manos de la parte demandada quien deberá desvirtuar tales hechos, en virtud que la misma no niega la prestación de servicios pero alega que dicha prestación de servicio era por honorarios profesionales y no laboral.

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, la demandante alego que presto sus servicios profesionales ininterrumpidos, bajo relación de dependencia y subordinación, con un contrato determinado, para la firma personal ANYELI EMILIA ROMERO SIERRALTA, contratista del Ministerio del Poder Popular desde el 07/07/2006 hasta el 31/12/2006, al vencimiento del contrato, que luego se suscribió un nuevo contrato por doce (12) meses contados a partir 01/01/2007, hasta el 31/12/2007, señala que al término, la firma le canceló el monto correspondiente a la liquidación, siendo que una vez concluida la relación de trabajo fue contratada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por contratos prorrogados de la siguiente manera el 1° contrato desde 01/01/2008 hasta el 30/03/2008, el 2° contrato desde el 01/04/2008 hasta el 31/05/2008, 3° contrato desde el 01/06/2008 hasta 31/12/2008, 4° contrato desde el 01/01/2009 hasta el 28/02/2009, 5° contrato desde el 01/03/2009 hasta el 31/12/2009, 6° contrato desde 01/01/2010 hasta el 31/07/2010, y el 7° contrato desde el 01/08/2010 hasta el 30/09/2010, vencido en contrato le participaron que no sería renovado y como consecuencia de ello, se daba por concluida la relación laboral, con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la cual continuaría con la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), por lo que en fecha el 01/10/2010 suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el 31/12/2010, en las mismas condiciones que venía desempeñando como INGENIERO, decidió renunciar dando por terminada la relación de trabajo, procediendo la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA) a pagar parcialmente las prestaciones sociales. En tal sentido señala que durante el tiempo transcurrido en la prestación del servicio con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no disfrutó vacaciones anuales que le correspondían, como tampoco le fue abonada la prestación de antigüedad mensual ni la anual después del primer año de servicio, así como tampoco le abonaron los intereses por antigüedad, en tal sentido la demandada señaló que la relación que sostenía el demandante con la demandada obedecía a un contrato que no tenia los elementos que conllevan a considerar su relación como laboral ya que nunca estuvo sujeta al cumplimiento del un horario preestablecido y tampoco estuvo a disposición exclusiva del Ministerio, conforme se evidencia de la cláusula décima primera del contrato suscrito entre la accionante y la accionada, que la contratada declara que es una profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros, aceptando de manera expresa que no prestaba sus servicios de manera exclusiva sino profesional en nombre y cuenta propia, asimismo se precisó que el monto a ser cancelado como contraprestación, correspondería por Honorarios Profesionales, que las actividades las ejercería sin supervisión directa y sin relación de dependencia y que rendiría cuenta mediante informes presentados, indispensables para la tramitación de los adelantos por cuotas mensuales, que no tiene autorización para comprometer ni patrimonialmente y en ninguna forma al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por cuanto no existe relación laboral alguna entre el Ministerio y la demandante, ya que ésta no prestaba sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encontraba sometida a un determinado horario de trabajo, procede a negar que la ciudadana Marisela Moreno Arandia, haya prestado servicios personales en condición de trabajadora contratada dese el 01/01/2008 hasta el 30/09/2010, que hubiere devengado salario alguno, por cuanto la misma no fue trabajadora del Ministerio, ni ingresó nunca bajo relación laboral, siendo que en su contrato las cantidades percibidas se suscribieron por concepto de Honorarios Profesionales, cumpliendo la demandada con las obligaciones contractuales estipuladas por las partes, motivos por los cuales el Ministerio no estaba obligado a realizar el depósito de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, este juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, cursante a los folios 65 al 89, copia de los puntos de cuenta, donde se desprende las diferentes fechas en que la parte actora prestó sus servicios para la demandada el Ministerio del Poder Popular Para el ambiente, duración del Contrato, de las actividades a realizar y que la forma de remuneración y el objeto de la contratación fue por Honorarios Profesionales, asimismo a los folios 91 y 109, copia de los recibos de pagos emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se desprende que la remuneración del accionante siempre fue por honorarios profesionales y por último se evidencia al folio 110, comunicación emanada de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 08/07/2010, donde se le participa a la trabajadora que el contrato de Honorarios Profesionales suscrito con el Ministerio, culminó el 31/07/2010. Ahora bien, se observa que de todos los contratos celebrados entre el Ministerio y la actora estaban sujetos a la condición de honorarios profesionales, es decir que la contratada sabia las condiciones de la forma en que se prestaría el servicio y la intención del mismo, por lo que llama poderosamente la atención a quien juzga que la parte actora en todo el tiempo en que presto el servicio en dicho ente no realizo ningún tipo de reclamación para el pago de los conceptos derivados de una prestación de servicio de índole laboral, como lo es el pago de vacaciones, utilidades entre otros, aunada al hecho de que su contratación fue aprobada por puntos de cuentas y los mismos eran bajo la figura de honorarios profesionales, en tal sentido la parte demandada logro demostrar con pruebas fehacientes lo alegado en su contestación, es decir, que la prestación de servicios se ejecutara de forma independiente y por honorarios profesionales, por lo que es forzoso para quien decide establecer, que la prestación de del servicio entre la ciudadana MARISELA MORENO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE se encuentra fuera de la esfera del ámbito laboral y y por cuanto inexistente de la relación de trabajo entre la ciudadana Marisela Moreno Arandía y el Ministerio del Poder Popular por lo que se declara improcedente los conceptos reclamados en cuanto al órgano antes mencionado.- Así se decide.-
Así mismo, observa quien decide, que del acervo probatorio a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursante a los folios 137 al 141, se evidencia copia de contrato de trabajo suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA) y la trabajadora, en el que se desprende el objeto, la naturaleza de contratado a tiempo determinado, y en cual se estableció que el tiempo de duración era de 2 meses y treinta días, siendo el mismo ambiguo en cuanto al tiempo ya que establecieron en meses y días, a juicio de quien decide el tiempo debió ser claro y especifico y por lo se deben tomar por periodo de treinta días los meses, dando como resultado un periodo de noventa días, es decir tres meses, ahora bien la actora manifestó haber renunciado el día 18 de enero de 2010, teniendo un tiempo efectivo de labores para la empresa COMILCA de tres meses y diecisiete días, por lo que le corresponde el pago de prestación de antigüedad tal y como lo establece el primer parágrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, de 15 días de antigüedad, en tal sentido visto de las pruebas aportadas referidas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales solo se evidencia que le cancelaron los concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades no estableciendo los días a cancelar y un complemento de prestaciones sociales sin días establecidos, asi mismo cursan recibos de pagos de la ciudadana Marisela Moreno, emanados por la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA), donde se desprenden el salario mensual y las deducciones, evidenciándose que entre la ciudadana Marisela y la empresa CONSTRUCTORA MIL (COMILCA), existió una prestación de servicio de naturaleza laboral.-Así se decide.-

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, sobre el pago de antigüedad, antigüedad adicional art.108, antigüedad parágrafo primero, anticipos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, anticipo de intereses, vacaciones 2007-2008, vacaciones 2008-2009, vacaciones 2009-2010, días adicionales, vacaciones fraccionadas, anticipo de vacaciones, bono vacacional 2007-2008, bono vacacional 2008-2009, bono vacacional 2009-2010, bono vacacional fraccionado, anticipo de bono vacacional, bonificación anual 2010 y anticipo de bonificación, establecido lo anterior le corresponde a la trabajadora con base a la renuncia el pago de la antigüedad por quince días ya que los otros conceptos fueron cancelados en tal sentido este juzgador establece procedente la reclamación en cuanto al concepto antes mencionado por la empresa CONSTRUCTORA MIL (COMILCA) y así se decide, se ordena el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra, a partir de la fecha de la terminación de la prestación de la del servicio y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del concepto por antiguedad, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE plenamente identificada.
Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 05 de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
Abg. Héctor Rodríguez
El secretario