REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2005-002611
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL ALBORNOZ GUERRA, FELIX MANUEL ALBORNOZ GUERRA, ANGEL RAFAEL GARCIA, DOMINGO MARTIN MUÑOZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 512.741.371, 5.875.247, 3.942.197 y 2.137.475 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL GEUEVARA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.967.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A, designada mediante Resolución N° 029 de fecha 09 de abril de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, sociedad mercantil adscrita a la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial N° 7.841 de fecha 24 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.559, de la misma fecha. Empresa del estado creada en fecha 11 de febrero de 1947 e inscrita en esa misma fecha ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia Mercantil del Distrito federal, bajo el N° 159, Tomo 1-C, bajo la denominación de C.A obras avenida bolívar, cambiada posteriormente por la de Centro Simón Bolívar C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal el día 11 de Febrero de 1947 , bajo el N° 159, tomo 1-C publicado en Gaceta Municipal del gobierno del Distrito Federal N° 6.646 de fecha 27 de febrero de 1947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ROJAS RODRIGUEZ, MARIA VALENTINA TOVITTO ACABAN, JULIO CESAR HERNANDEZ BADELL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 112.927, 187.214, 118.003 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE DANIEL ALBORNOZ GUERRA, FELIX MANUEL ALBORNOZ GUERRA, ANGEL RAFAEL GARCIA, DOMINGO MARTIN MUÑOZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 512.741.371, 5.875.247, 3.942.197 y 2.137.475, respectivamente, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. designada mediante Resolución N° 029 de fecha 09 de abril de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, sociedad mercantil adscrita a la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial N° 7.841 de fecha 24 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.559, de la misma fecha. Empresa del estado creada en fecha 11 de febrero de 1947 e inscrita en esa misma fecha ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia Mercantil del Distrito federal, bajo el N° 159, Tomo 1-C, bajo la denominación de C.A obras avenida bolívar, cambiada posteriormente por la de Centro Simón Bolívar C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal el día 11 de Febrero de 1947 , bajo el N° 159, tomo 1-C publicado en Gaceta Municipal del gobierno del Distrito Federal N° 6.646 de fecha 27 de febrero de 1947, siendo admitida por auto de fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de Diciembre de 2012, recibió el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, fecha en la cual se dio por culminada la misma, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo previa distribución, a este Juzgado Décimo cuarto (14°) de PrimerA Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 07 de enero de 2013, y por auto de fecha 10 de enero de 2013 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora; subsiguientemente en fecha 14 de enero de 2013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2013, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Incoada por los ciudadanos JOSE DANIEL ALBORNOZ GUERRA, FELIX MANUEL ALBORNOZ GUERRA, ANGEL RAFAEL GARCIA, DOMINGO MARTIN MUÑOZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 512.741.371, 5.875.247, 3.942.197 y 2.137.475 respectivamente, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados comenzaron a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2001, con el cargo de operador de planta, auxiliar de operador, herrero soldador, auxiliar operador por cuenta ajena y bajo dependencia de la promotora Ávila mar 19-98 C.A, quien prestaba sus servicios como contratista de la Inmobiliaria parque central del CENTRO SIMON BOLIVAR C.A en la planta de agua helada de parque central. Que la promotora fue intervenida en fecha 17 de marzo de 2003 por la empresa simón bolívar por incumplimiento de contrato, Que sus representados continuaron prestando el servicio en la planta de agua helada de parque central bajo dependencia de la inmobiliaria de parque central del CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., Que la demandada asumió voluntariamente en cancelar los salarios y todos los beneficios contractuales así como sus prestaciones sociales, por lo que existe una sustitución de patrono.
Igualmente indico en la audiencia oral de juicio que sus representado fueron despedidos en fecha 01 de marzo de 201, por la junta liquidadora del CENTRO SIMÓN BOLIVAR C.A., siendo cancelada las prestaciones sociales de forma incompleta, por cuanto la demandada no reconoció la verdadera fecha de ingreso de su representado dada la sustituciones de patrono desde 01 de junio de 2001, para los efectos del calculo de la liquidación de las prestaciones sociales, que no cancelo 75 días adicionales establecidos en la contratación colectiva, por lo que reclama diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones art. 125 LOT, 75 días por Convención Colectiva de trabajadores, Asimismo indico que la demandada descontaba seguro social y FAOV siendo que nunca fueron inscrito el seguro social y FAOV y nunca le fueron entregados esos descuentos Nunca fueron inscritos en el IVSS
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente; cursante al folio 37 del expediente Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 06 de diciembre de 2012, por ante Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, En relación a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 , de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que con base a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que el apoderado o mandatario de la Nación, no asista al acto de contestación de la demanda, se tiene como contradicha en todas sus partes, la demanda intentada o la excepción opuesta y con base a ello, la Sala de Casación Social declaró que, pese a la incomparecencia del parte demandada, en este supuesto, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos y concluye la Sala que, operada la incomparecencia del demandado y previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio que correspondiere, proveyera lo que considerara pertinente.
Consecuente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que la parte demandada NO DIO CONTESTACION a la demanda dentro del lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó anteriormente, la parte demandada , asimismo se observa que compareció a la Audiencia Oral de Juicio, no obstante se tiene como contradicha lo hechos alegado por los accionante quienes deberán demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es importante señalar que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Junto con el escrito libelar la parte actora consigno las siguientes Documentales:
Marcada B, cursante a los folios 06, 09 y 11 del expediente, Copias simples de antecedentes de servicios a nombre de los ciudadanos Ángel Rafael García, Félix Manuel Albornoz Guerra y José Daniel Albornoz Guerra, donde se desprende que dichos ciudadano ingresaron a prestar sus servicios para la Junta Liquidadora Centro Simon Bolívar, desde 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de enero de 2012, que se desempeñan como
el primero de ello (OPERADOR DE PLANTA), devengado como ultimo salario mensual de Bs. 1.996,45 el segundo (HERRERO SOLDADOR) Bs. 1.939,75 y el tercero como (AUXILIAR OPERADOR) Bs.1.929,22. Cursante a los folios 07 al 11 del expediente, Comunicaciones de fechas 28 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012, dirigida a los accionantes, mediante la cual se les notifica que estarán activos en la nomina hasta el 31 de octubre de 2011, con motivo del proceso de liquidación y supresión de la empresa ordenado por decreto Presidencial Nro. 8.077 de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta oficial de la republica Nro. 39.626. Marcada C cursante a los folios 12 al 15 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, asi como copia de las cedulas de identidad, de los ciudadanos Ángel Rafael García (06-02-2012), Domingo Muñoz (11-11-2011), Félix Albornoz (06-02-2012), José Guerra (11-11-2011) de la cual se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada tales como: (Prestaciones sociales) (Preaviso Art. 104), (antigüedad Art. 108), (cláusula N° 24 CC, (Disfrute vacacional fraccionado), (bono vacacional fraccionado), bonificación de fin de año, con sus respectivas deducciones, asimismo se desprenden los motivo de la culminación de la relación laboral (SUPRESION Y LIQUIDACION) .
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
los accionantes, Cursante a los folios 39 al 52 del expediente, Contentivo de Comprobantes de pago a nombre de los accionantes, de los cuales se observa los conceptos percibidos por los mismos, tales como salarios, prima por razones de servicios, aporte plan de previsión, así como las deducciones correspondientes, SSO, Pla de Ahorro Habitacional y otros.
Esta sentenciadora observa que tales documentales en su conjunto no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia la verdadera fecha inicio de la relación laboral, la causa de la terminación de la relación laboral, así como las cantidades y conceptos cancelados por la parte demandada al momento de la terminación de la relación laboral
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como anteriormente se evidencia que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y por ende la sustitución de patrono y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, como punto esencial en el presente juicio gira fundamentalmente en el hecho de que se determine o no, sí operó la sustitución de patrono, por lo que en el presente caso la carga de la prueba recae en manos de la parte actora en demostrar con las pruebas aportadas al proceso dicho hechos, conforme a las disposiciones que rigen la materia, ya que de ello dependerá el resultado final de la presente demanda. En ese sentido, los actores exponen en el libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa PROMOTORA AVILA MAR, desde 01 de junio de 2001, quien era contratista de la INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL DEL CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., en la Planta de Agua Helada de Parque Central, que se desempeñaban como: OPERADOR DE PLANTA, AUXILIAR DE OPERADOR, HERRERO SOLDADOR y AUXILIAR OPERADOR , que en fecha 17 de marzo de 2003, la Promotora Ávila Mar 19-98, C.A., fue intervenida por la empresa Centro Simón Bolívar C.A., debido a que la contratista no cumplió fielmente con lo estipulado en el contrato que a pesar de la intervención sus representados continuaron prestando sus servicios en la Planta de Agua Helada bajo la dependencia de la Inmobiliaria Parque Central, que en virtud de ella dicha empresa asumió la responsabilidad de cancelar los salarios y todos los beneficios contractuales, así como las prestaciones sociales de sus representados desde 01 de junio de 2001 dada la Sustitución de Patrono, motivo por el cual reclaman la diferencia de prestaciones sociales desde 01 de junio de 2001, así como lo establece la convención colectiva de la empresa que otorga a sus trabajadores 75 días adicionales .
Atendiendo a lo que disponen la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, se tiene que existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad de trabajo existente, el patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la referida ley, En ese sentido, en atención a los postulados señalados anteriormente y con fundamento a las referidas disposiciones legales, esta sentenciadora no logra evidenciar con las pruebas aportadas al proceso la existencia de Sustitución del patrono, por lo que esta sentenciadora debe observa específicamente de las constancias de trabajo así como de la planilla de liquidación de prestaciones que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios para con la demandada JUNTA LIQUIDADORA CENTRO SIMON BOLIVAR, a partir de 17 de marzo de 2003, hasta el 31 de octubre de 2011, y como consecuencia de ello, se declara improcedente la diferencia por concepto de prestación de antigüedad reclamada por los accionantes dado que la parte actora no logro demostrar tal Sustitución de Patrono Así se Decide.-
Resuelto lo anterior se observa que los accionante en su escrito libelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, conforme a la Convención Colectiva. Esta sentenciadora debe observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las comunicaciones de fecha 28 de octubre de 2011, cursante a los folios 7. 8, 10, dirigida a los accionantes mediante la cual la Gerencia General de Recurso Humanos de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, mediante el cual notifica que en virtud del proceso de liquidación y supresión de la empresa Ordenada por Decreto Presidencia Nro. 8.077, fecha 01 de marzo de 2011, publicado en gaceta Oficial de l Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.626 de la misma fecha y siguiendo en el plan laboral previsto en el artículo 7, numeral 12 del mencionado decreto y aprobado por la junta liquidadora del Centro Simón Bolívar, punto de cuenta Nro. 015 de fecha 14 de junio de 2011 el cual se les notifica que estarán activos hasta el 31 de octubre de 2011, asimismo se desprenden de las planillas de liquidación que la relación laboral culmino l por supresión y liquidación del ente, siendo así, considera quien decide que esto es un hecho sobrevenido no imputable a las partes por el cual culmino la relación laboral, por lo que es improcedente las indemnizaciones reclamadas por los accionantes en su escrito libelar. Así se Decide.-
Por otra parte se observa que los accionante señalan en su escrito libelar que la demandada descontó mensualmente desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de enero de 2012, las cotizaciones por concepto de Seguro Social, FAOV, pero jamás pago o entrego esos descuentos al Seguro Social, ni los inscribieron nunca, que igualmente les descontó mensualmente Política habitacional y no entregaron esos descuento al FAOV, violando así sus derechos sociales causándoles un daño patrimonial a su representado.. En cuanto al Seguro Social, es importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco de Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:
“…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos…”.(Cursiva del Tribunal).
Por lo tanto, para esta Sentenciadora no es procedente en derecho dicha reclamación, aunado a ello los accionantes no especifican con claridad en su petitorio si están exigiendo su inscripción exigiendo su rembolso por haberle descontado y no estar inscripto hechos estos que no fueron posible corroborar por quien decide, con las pruebas aportadas por los accionantes, dado que únicamente se desprende de los recibos de pago que la parte demandada deducía los aportes por dichos conceptos, no observando quien decide documental alguna que pudiese traer convicción de los dichos por los accionantes, aunado a ello, que son los propios accionante en su declaración de parte donde manifestaron que la parte demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo les hizo entrega de la Planilla 14.03, en consecuencia quien decide establece improcedente su reclamación.-Así se Establece.-
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Incoada por los ciudadanos JOSE DANIEL ALBORNOZ GUERRA, FELIX MANUEL ALBORNOZ GUERRA, ANGEL RAFAEL GARCIA, DOMINGO MARTIN MUÑOZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 512.741.371, 5.875.247, 3.942.197 y 2.137.475 respectivamente, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
CÚMPLASE, REGÍSTRASE PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
|