REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: LEIDA NAVAS
DEMANDADO: EVELIO BELLO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 22786
En fecha 17 de Marzo de 2010, se fijó mediante sentencia la Obligación alimentaría,
Visto el escrito de fecha 05 de Marzo de 2013 y el contenido en la misma en la cual solicita la extinción de la Pensión Alimentaría, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la parte demandada solicitó que se suspendan las medidas por cuanto su hija DORALIS GIOVANNA BELLO NAVAS, es mayor de edad, en este sentido, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la Beneficiaria DORALIS GIOVANNA BELO NAVAS, nació en fecha 11 de Mayo de 1994, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que la beneficiaria, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal mediante Sentencia en fecha 17 de Marzo de 2010. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana LEIDA NAVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.184.408 en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano EVELIO BELLO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.583.440, en beneficio de su hija **********. Consistente en la retención del.- Salario y otros beneficios del trabajador; SEGUNDO: Se deja sin efecto la retención acordada en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17-03-2010 y ordenada mediante oficio Nro 429, de la misma fecha.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, Doce (12) de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EV/JA/MA EXP 22.786
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