REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 18 de Marzo de 2.013
201 º Y 152°

Vista la diligencia consignada por la ciudadana Yelitza Jakeline Sanchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.019.247, asistida por la abogada Marilyn Silva Coronado, inscrita en el Inpreabogado Nº 129.217 actuando en representación de sus menores hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), hijos del demandado, mediante el cual informo que el demandado falleció en fecha 22/01/2013, según consta en copia certificada del acta de defunción Nº 09, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, las Tejerías Estado Aragua en fecha 23/01/2013.
Observa esta Juzgadora lo que al respecto establece el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: 1. Administración de los bienes y representación de los hijos; 2. Conflictos laborales, 3. Demandas contra niños y adolescentes. Se desprende de la norma anteriormente transcrita, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, lo cual viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 03 de mayo del año 2001, cuando dice: “… inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables. Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año. (Omissis)…Considera la Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.”

Ahora bien, en el presente caso, los niños fungen como codemandados de la acción de partición de la comunidad conyugal, incoada contra su difunto padre ciudadano José Heriberto Sánchez, en consecuencia, y en virtud del criterio anteriormente transcrito, en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
Siguiendo con el análisis del punto bajo estudio, al igual que la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social se ha pronunciado la Sala de Casación Civil con relación a los conflictos suscitados por la materia cuando en los juicios de naturaleza civil intentados contra un niño, niña o adolescente y donde estén directamente involucrados, corresponde conocer a la jurisdicción especial y no a la ordinaria. Así lo expresó en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez refiriendo: “De lo transcrito ut supra, se infiere claramente que en la controversia aparecen como co-demandas, tanto la ciudadana… como su menor hijo…, el cual conforma la sucesión del de cujus Oscar Adelmo Fronterotta Blanco. Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción mero declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la co-demandada …, obviando al menor… quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus…, pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición. En atención a lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias:… c) Demandas contra niños y adolescentes;… Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 00034, determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente:‘... omissis…’ En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño, niña y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrado el menor…, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. .Así se decide”.
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega lo solicitado, y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Líbrese oficio y remítase una vez trascurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO


Expediente Nº 20603.-
MZ/JA/ GU.-