REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: N° 23.994
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA ISODINA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.693.754 y domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, calle 7, sector 2 N° 32, La Victoria Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.899.
DEMANDADO: Ciudadano ARMANDO JOSÉ BRICEÑO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.591 y domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 05, calle 03, casa N° 08, La Victoria , Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ERIKA TATIANA GUTIÉRREZ PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 115.290.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por la parte actora, mediante escrito libelar de fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual expone: que contrajo matrimonio Civil hace 26 años con el demandado, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, anexo marcada “A”, y que le opone al demandado en cuanto a su contenido y firma, de esa unión matrimonial procrearon (02) hijos de nombres LEONARDO ARMANDO BRICEÑO CORONA, de 24 años de edad y YESICA ANDREINA BRICEÑO CORONA, de 22 años. Sigue expresando la parte actora que desde hace (02) años aproximadamente ha venido siendo objeto de violencia familiar en forma verbal, moral, psicológica y psíquicamente por su esposo, quien ha venido manteniendo una aptitud grosera con su persona, la maltrataba, insultaba y discutía constantemente, hasta que hace cuatro (04) meses en forma intempestiva su esposo se marcho de su hogar, situación ésta que provoco en la actora una angustia y depresión, temor, miedo, alteraciones nerviosas, que la han llevado a la imperiosa necesidad por parte de su familia de llevarla a un psicólogo para tratarse la depresión y la violencia psicológica, ya que es una mujer que jamás ha trabajado, ha sido ama de casa y cumplidora de sus deberes de esposa y madre durante todo el tiempo de casada y ha sido su esposo quien cubría todas las necesidades de su hogar. Sigue expresando la actora, que actualmente el demandante no esta cubriendo con las necesidades básicas del hogar como lo son: alimentos, vivienda, vestido, medicinas, médicos, servicios públicos etc., ya que su esposo venía agrediéndola en forma verbal, patrimonial moral y mentalmente dada la circunstancia de que se marcho del hogar conyugal sin motivo alguno, y hoy día esta totalmente desvinculado de sus obligaciones como cónyuge y debido a que la actora no se encuentra trabajando por el tratamiento para la depresión y los nervios a lo que esta sometida, es por lo que se encuentra inhabilitada por prescripción facultativa e informe expedido por la Psicóloga Lic. Dayana Carpio F.P.V.: 5239, C.I. N° 12.808.023, emanada de la Institución Pública Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, ubicada en la ciudad de La Victoria; por tales motivos es que solicita que el demandado cubra los gastos por alimentación y demás necesidades materiales, económicas, espirituales, sociales y de salud porque a ello tiene derecho por ser su esposa y así lo establece la ley. Además que tiene derecho por comunidad conyugal, ya que su esposo trabaja con dos (02) camiones propiedad de ambos, para una empresa y le correspondería el (50%) como cuota parte. Es por todo lo antes expuesto que ocurre a demandar como en efecto lo hizo por Pensión de Alimentos al ciudadano excepcionado a suministrar una pensión dineraria por concepto de asistencia reciproca que se deben prestar los cónyuges entre sí, toda vez que no cuenta con un trabajo que le permita sufragara los gastos personales, así como los gastos inherentes e imputados a la comunidad conyugal, pidió al tribunal se decretara las medidas precautelativas de embargo sobre el 50% y demás conceptos remunerativos que el obligado percibe como contratista o empleado al servicio de la empresa TRANSPORTE WILL-ANT C.A, RIF: J-29577597-0, cuyo patrono es el Ciudadano Cesar Velásquez, titular de la cedula de identidad C.I.:11.036.602; y se sirva oficiar a dicha empresa que esta ubicada en la 1era transversal N°115-05-20 de la Zona Industrial La Vega Cagua, Estado Aragua, dentro de la empresa Envases Mltiplas C.A.; RIF: J- 31565779-1, para que informe lo percibido por el demandado, igualmente solicitó que el Tribunal fije una pensión de alimentos provisional de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), semanales en aras de garantizar el cumplimiento de las referidas pensiones en el transcurso del presente proceso, todo de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. En merito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito, y que constituyen circunstancias jurídicamente validas para que proceda el decreto de una medida preventiva de embargo sobre la parte demandada en la presente causa, sobre los conceptos remunerativos que este pudiera devengar como contratista o empleado de la empresa ya mencionada, directamente a su persona por las oficinas de dicha compañía el (50%) de las remuneraciones o conceptos laborales y cualquiera otra cantidad de dinero que de por terminada la relación laboral o por despido, así como cualquier otra cantidad que reciba su esposo.
La actora fundamentó su acción en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, fue admitida la presente acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al 2° día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente acción.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, se celebró el acto de conciliatorio en el Tribunal de la causa, dejándose constancia que ninguna de las partes llegaron a un acuerdo; y en esa misma fecha la parte demandada consignó su escrito de contestación exponiendo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo, en todo y en cada uno de los términos expuestos en la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos narrados en el libelo, como en el derecho en que pretende sustentarse por ser totalmente ilusorio; rechazó, negó y contradijo en su totalidad; cualquier hecho o circunstancia de violencia familiar que se hace ver en la exposición de los hechos de esta demanda; ya que la parte actora manifiesta, que desde hace (02) años ha sufrido maltrato verbal, moral, psicológico, entre otros, siendo eso totalmente falso, ya que si eso fuera verdad, porque la parte actora presenta su exposición de motivo hasta la presente fecha?, al igual que presentó un informe médico emitido de la Fundación Casa de la Mujer sin registrar ningún tipo de fecha?, en ese informe medico no diagnostica que se encuentra “INHABILITADA POR PRESCRIPCIÓN FACULTATIVA”, ya que eso es lo que la actora alega en su escrito de libelo; por lo que debe entenderse que esos alegatos no tienen ninguna validez, sin existir una sentencia firme de un Tribunal competente para ello. Al igual que expone que hace cuatro (04) meses abandono el hogar, cuando realmente la actora fue quien le saco sus pertenencias y cosas personales de la casa y le pidió que se fuera del hogar circunstancia que probara en su debida oportunidad. Negó, rechazó y contradijo en su totalidad cualquier tipo de reclamación del cincuenta (50%) por ciento, por concepto de cuota parte o comunidad conyugal ya que la actora y el demandante todavía se encuentran casados, por lo cual se opone a esa infundada petición, ya que para eso debe existir una sentencia de divorcio. Asimismo negó, rechazó y contradijo, que el demandado es personal empleado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE WILL-ANT, C.A., por lo que se opone a cualquier medida de embargo en prestaciones dinerarias o cualquier otro tipo de conceptos o embargos. Igualmente negó, rechazó y contradijo la aseveración y reclamación que hace la parte actora al establecer que el demandado labora con dos (02) camiones pertenecientes a la comunidad conyugal o que los dos (02) camiones se encuentra a su nombre, se opone a cualquier tipo de medida de embargo sobre dichos vehículos. Y por ultimo se oponen en su totalidad a la mala fe infundada pretensión de medidas preventivas de embargo así como imposición de pensión dineraria y pensión de alimentos, bajo esos argumentos, así como también a cualquier medida preventiva de embargo si fuera el caso, sobre conceptos laborales o de cualquier otra índole.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: invocó el merito favorable de los autos como principio de la comunidad de la prueba y de manera especial todos los hechos narrados en el libelo, que le opone a la parte demandada, e insiste en todas y cada uno de los documentales que se acompañaron al libelo y en especial la evaluación psicológica expedido por la Lic. DAYANA CARPIO, en fecha 25 de Septiembre de 2012. Promovió las siguientes instrumentales: a) Referencia emanada de la Psicóloga Dayana Carpio, para el Psiquíatra vista que la actora no avanza en su tratamiento, con esta se demuestra que la actora mantiene consulta y tratamiento con la Psicóloga de La Casa de la Mujer y que por el avanzado de su estado depresivo agradece que la trate un psiquiatra. b) Promovió y le opuso a la parte demandada en original el informe y recipes médicos, emitidos del Psiquiatra Dr. Héctor Navarro, de fecha 27 de Noviembre de 2012, emanado de La Casa de la Mujer, donde certifica que la actora por su estado depresivo no puede laborar y le prescribe medicamento para su evolución, con la misma se demuestra que hasta que no lo prescriba su psiquiatra, no podrá laborar, y por ello se hace imprescindible que el Tribunal fije una pensión de alimento a la actora para que cubra además todas sus necesidades, los medicamentos y las consultas medicas. c) Promovió y le opuso siete (07) guías, donde se le indica al ciudadano demandado, el destino del despacho de la mercancía, con la misma se demuestra, que el demandado labora como chofer de la empresa WILL-ANT C.A., y que el despacho sale de la empresa MULTIPLAST C.A.. Promovió de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera acordar una Inspección Judicial y se constituya en la empresa Multiplast C.A., donde presta servicio la empresa de transporte WILL-ANT C.A., y donde labora el demandado, a los fines de que deje constancia de lo siguiente: a) Desde que fecha aparece en las guías de despacho de la empresa ENVASES MULTIPLAS C.A., el Transportista de la empresa WILL ANT C.A., quien es el demandado y actualmente cuantas guías de despacho le han entregado. b) Que el Tribunal deje constancia si existe una nomina llevada por la empresa ENVASES MULTIPLAST, y si en ella ésta incluida la empresa de transporte WILL-ANT C.A. c) Que el Tribunal deje constancia si el demandado aparece en la nomina de pago de la empresa WILL-ANT, C.A., o en la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A. d) Que el Tribunal deje constancia del cargo que ocupa actualmente el Ciudadano demandado, en la empresa WILL-ANT C.A. o en la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A. e) Que el Tribunal deje constancia del pago que le hacen al demandado, monto, porcentaje, si el pago es semanal, quincenal o mensual, con esta prueba se demuestra que el demandado, trabaja el en transporte WILL-ANT C.A dentro de la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A, que se le hacen entrega de guía de despacho para todo el territorio nacional y que por ese salario devenga un salario; pudiendo cumplir con la obligación que le impone la ley de dar pensión de alimentos a su cónyuge. f) Que el Tribunal deje constancia si el demandado se encuentra asegurado por ante el Seguro Social para la empresa WILL-ANT C.A y si ese registro lo lleva la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A. g) Que el Tribunal deje constancia de las características de los camiones que maneja el demandado para la empresa WILL-ANT C.A y que a su vez le despachan a la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A., y si los camiones se encuentran registrados en esa empresa.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la del capítulo I y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de la Inspección Judicial.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, la parte demandada consignó su escrito de pruebas alegando lo siguiente: promovió el merito favorable que arrojan las actas procesales en todo lo que le favorezca; promovió y ratificó para que sean analizados y valorados en la sentencia definitiva los siguientes documentos: Promovió y ratificó y dio por consignado en este acto las pruebas anunciadas en el escrito de contestación de la presente demanda, copia del titulo de propiedad del vehiculo, el cual no desvirtuó en el escrito de contestación a la presente demanda siendo este el único bien adquirido durante la comunidad conyugal, pero tomando en cuenta que el mismo no es objeto de discusión en la presente demanda, ya que para ello existe el procedimiento adecuado posterior a una sentencia de divorcio; promovió, ratificó y da por consignado, constancia de original del Consejo Comunal “Las Mercedes 2”, de fecha 01-12-2012, donde se evidenció claramente en su contenido, que el vehiculo al cual hizo referencia la actora en el libelo, como fuente de trabajo y el cual le genera una gran cantidad de ingresos mensuales, se encuentra recluido en ese estacionamiento y totalmente en malas condiciones, es decir sin ninguna actividad comercial o de trabajo, desde hace más de un mes aproximadamente; promovió, ratificó y da por consignado en este acto tres (03) fotografías, constante de un folio útil del vehículo, donde se puede notar claramente el estado físico en que se encuentra dicho vehículo, al igual que el mismo se encuentra dentro de ese estacionamiento totalmente inactivo; promovió, ratificó y dio por consignado en este acto, constancia en original por Transporte WILL-ANT C.A., dirigida a éste tribunal, que el demandado no mantiene ninguna relación laboral con esa empresa, siendo solo un alquiler de transporte en muy pocas ocasiones, asimismo se evidencia que no es personal fijo, ni pertenece a una nomina con salario fijo o con el goce de beneficios laborales; promovió prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROBLES MÉNDEZ y ALCIDES ANDRÉS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 15.735.690, 8.577.404, a objeto de que declaren sobre los particulares que oportunamente se presentaran.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada; dicha impugnación fue declarada improcedente y admitió las mismas.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, la parte actora consignó su escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente: evaluación psiquiatrica en original emanada del psiquiatra HECTOR NAVARRO, de fecha 12 de Noviembre de 2012, adscrito a la Casa de la Mujer del Gobierno Bolivariano de Ribas, en el cual certifica el estado depresivo que mantiene la actora y por ende no puede laborar y se le prescribe medicamento para su evolución, con ésta prueba se demuestra que la actora mantiene tratamiento psiquiátrico desde el 12 de Noviembre de 2012 y que por el avanzado de su estado depresivo no puede trabajar; promovió y opuso a la parte demandada evaluación psicológica emanada de la Lic DAYANA CARPIO, de fecha 29 de Noviembre de 2012, emanado de la Casa de la Mujer, donde en forma contundente se certifica que la actora no puede trabajar, con esa prueba se demuestra que la actora hasta que no mejore no podrá laborar, en virtud del maltrato psicológico al que estuvo expuesta; y por ello se hace imprescindible que el Tribunal fije una pensión de alimento para que cubra todas sus necesidades, los medicamentos y las consultas médicas; promovió y le opuso a la parte demandada en original constancia u oficio dirigido a este Tribunal, emanado del Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas y firmado por oficina de la Presidencia de la Fundación de la Casa de la Mujer Josefa Palacio de Ribas del Municipio Ribas, con esta prueba se demuestra y se certifica que la actora acude a ese organismo público a ser evaluada por la Psicóloga Lic. Dayana Carpio.
Seguidamente las partes presentaron informes, mediante escritos.
Llegado el momento para que esta juzgadora decida, al respecto observa:
.II.
Ahora bien, concierne el asunto sub especie litis, a un procedimiento por obligación de manutención incoado por la ciudadana LIGIA ISODINA DE BRICEÑO, en contra de su cónyuge, ciudadano ARMANDO JOSÉ BRICEÑO SANTIAGO, supra identificados. Dicha fijación provisional de alimentos se encuentra preceptuada en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto”.
Asimismo, el artículo 139 del Código Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de casa uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”

Ahora bien, el vocablo alimentos proviene del latín, alimentum, de alo nutrir. Jurídicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma. Consiste tal obligación de alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario.
A mayor abundamiento, la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, undécima edición, año 2002, págs. 79-80, ha establecido lo siguiente:
“…La obligación alimentaria familiar se extingue por varias causas:
A. Por la cesación de la situación de penuria en el acreedor. Sabemos que uno de los requisitos de la obligación alimentaria familiar es que exista un necesitado, vale decir, una persona en situación de necesidad. Si la situación de penuria o necesidad cesa, se extingue la obligación alimentaria familiar.
B. Por la cesación de la capacidad económica del deudor. Si el deudor deja de tener medios suficientes para socorrer a su familiar necesitado, se extingue la obligación alimentaria familiar.
C. Por muerte del alimentista o del alimentante. Sabemos que la obligación alimentaria familiar es personal e intransmisible. Por tal razón, la muerte del deudor o del acreedor extingue la obligación.
D. Por la mala conducta notoria del acreedor respecto del deudor. Cuando una persona es de mala conducta notoria respecto del obligado, no puede reclamar alimentos, aun cuando se encuentre en situación de penuria. Cuando una persona está recibiendo el cumplimiento de la obligación alimentaria familiar y, durante ese cumplimiento, observa mala conducta notoria respecto del obligado, se extingue la obligación alimentaria familiar de la cual él es acreedor.
Cuando el alimentista o acreedor alimentario incurre en algunos de estos actos que lo hacen indigno de recibir la obligación alimentaria familiar (casos previstos en el artículo 300 C.C.).
E. Por la desaparición del vínculo familiar. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el deudor y el acreedor de alimentos. Si tal vínculo desaparece (por ejemplo, si el matrimonio se disuelve, si la adopción se anula o se revoca) se extingue la obligación alimentaria familiar.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 195 C.C., es posible que, habiendo sido disuelto el matrimonio por divorcio, un ex cónyuge quede obligado a suministrar a la otra pensión alimentaria.
Ciertamente, cuando el divorcio haya sido declarado por alguna de las causas previstas en tos seis primeros ordinales del articulo 185 C.C., el Juez, al declararlo, podrá imponer al cónyuge que ha incurrido en los actos constitutivos de tales causales, la obligación de suministrar pensión alimentaria a cónyuge inocente cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades. Esta obligación cesará cuando desaparezca la situación de penuria del ex cónyuge, con la muerte de obligado o del beneficiario y cuando este último contraiga nuevo matrimonio…”.
Así pues, para que surja la obligación alimentaria, deberán concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.
Bajo esta óptica, esta operadora de justicia procede a analizar detenidamente la concurrencia de los requisitos antes puntualizados:
Consta en actas del presente expediente, el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LIGIA ISODINA DE BRICEÑO y ARMANDO JOSÉ BRICEÑO SANTIAGO, por lo que se infiere de dicho instrumento público la responsabilidad que implica, en anuencia a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, supra precitado.
Por otra parte, observa esta juzgadora del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, que la ciudadana LIGIA ISODINA DE BRICEÑO, arguye que no posee los medios económicos suficientes a los fines de sufragar sus propios gastos y su actividad probatoria fue tendiente a demostrarlo de forma idónea, llevando a esta juzgadora a la convicción de la falta de capacidad económica de la actora, sin embargo para la procedibilidad de la pretensión planteada en la presente causa se hace necesario constatar si el demandado ostenta la capacidad económica suficiente para aportar la pensión pretendida, del análisis de las actas se constata que la actividad probatoria fue tendiente a evidenciar la falta de capacidad económica del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRICEÑO SANTIAGO, ya que se evidenció que no pertenece a la nomina de la Empresa TRANSPORTE WILL-ANT C.A, lo que pone en conocimiento a esta juzgadora que efectivamente el demandado en la causa no posee los medios suficientes que permitan su manutención, siendo un requisito sine qua non para esta operadora de justicia, al momento de decidir la controversia en cuestión, tomar en cuenta el patrimonio de quien haya de prestar los alimentos.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el merito favorable de los autos como principio de la comunidad de la prueba y de manera especial todos los hechos narrados en el libelo, que le opone a la aparte demandada, En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso, por lo tanto se desecha.
2.- Promovió las siguientes instrumentales: a) Referencia emanada de la Psicóloga Dayana Carpio, para el Psiquiatra, en vista que la actora no avanza en su tratamiento, con esta se demuestra que la actora mantiene consulta y tratamiento con la Psicóloga de La Casa de la Mujer y que por el avanzado de su estado depresivo agradece que la trate un psiquiatra. Del análisis de esta prueba se observa que es un documento emanado de La Casa de la Mujer, tiene valor probatorio por ser un documento público administrativo, así se establece. b) Promovió y le opuso a la parte demandada en original el informe y recipes médicos, emanados del Psiquiatra Dr. Héctor Navarro, de fecha 27 de Noviembre de 2012, emanado de La Casa de la Mujer, donde certifica que la actora por su estado depresivo no puede laborar y le prescribe medicamento para su evolución, con la misma se demuestra que hasta que no lo prescriba su psiquiatra, no podrá laborar. Del análisis de la prueba se verifica el estado de salud de la actora, documento público administrativo emanado del Médico Especialista de la Casa de la Mujer “Josefa Palacios Ribas”, q expresa que la actora tiene discapacidad sobre todo laboral, por lo que tiene valor probatorio. Así se decide. c) Promovió y le opuso siete (07) guías, donde se le indica al ciudadano demandado, el destino del despacho de la mercancía que va hacer, con la misma se demuestra, que el demandado labora como chofer de la empresa WILL-ANT C.A., y que el despacho sale de la empresa MULTIPLAST C.A.. Con esta prueba no demuestra si el demandado tiene o no una relación, laboral con las empresas antes mencionadas, por lo tanto se desecha. Así se establece. Promovió de conformidad con el articula 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera acordar una Inspección Judicial y se constituya en la empresa Multiplast C.A., donde presta servicio la empresa de transporte WILL-ANT C.A., y donde labora el demandado, a los fines de que deje constancia de lo siguiente: a) Desde que fecha aparece en las guías de despacho de la empresa ENVASES MULTIPLAS C.A., el Transportista de la empresa WILL-ANT C.A., quien es el demandado y actualmente cuantas guías de despacho le han entregado. b) Que el Tribunal deje constancia si existe una nomina llevada por la empresa ENVASES MULTIPLAST, y si en ella ésta incluida la empresa de transporte WILL-ANT C.A. c) Que el Tribunal deje constancia si el demandado aparece en la nomina de pago de la empresa WILL-ANT, C.A., o en la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A. d) Que el Tribunal deje constancia del cargo que ocupa actualmente el Ciudadano demandado, en la empresa WILL-ANT C.A. o en la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A. e) Que el Tribunal deje constancia del pago que le hacen al demandado, monto, porcentaje, si el pago es semanal, quincenal o mensual, con esta prueba se demuestra que el demandado, trabaja el en transporte WILL-ANT C.A dentro de la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A, que se le hacen entrega de guía de despacho para todo el territorio nacional y que por ese salario devenga un salario; pudiendo cumplir con la obligación que le impone la ley de dar pensión de alimentos a su cónyuge. f) Que el Tribunal deje constancia si el demandado se encuentra asegurado por ante el Seguro Social para la empresa WILL-ANT C.A y si ese registro lo lleva la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A. g) Que el Tribunal deje constancia de las características de los camiones que maneja el demandado para la empresa WILL-ANT C.A y que a su vez le despachan a la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A., y si los camiones se encuentran registrados en esa empresa. Para esta prueba solicitó al Tribunal se comisionara al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua. Del análisis de dicha prueba se desprende que el demandado no tiene ninguna relación laboral con dichas empresas, no existe ninguna nomina donde este registrada la empresa de transporte, igualmente el demandado no ocupa ningún cargo dentro de la empresa, no se encuentra inscrito ante el Seguro Social, ni tampoco se encontraba el camión del demandado para el momento de la Inspección Judicial, y en vista de las resultas considera quien aquí decide que este medio probatorio no aportó prueba alguna que ratificara o diera fuerza a lo alegado en su escrito libelar, motivo por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el merito favorable de los autos. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso, por lo tanto se desecha.
2.- Promovió y ratificó, copia del titulo de propiedad del vehiculo, el cual no desvirtuó en el escrito de contestación a la presente demanda siendo este el único bien adquirido durante la comunidad conyugal, pero tomando en cuenta que el mismo no es objeto de discusión en la presente demanda, ya que para ello existe el procedimiento adecuado posterior a una sentencia de divorcio. Dicha documental se desecha por cuanto es una copia simple y no tiene valor probatorio. Así se establece.
Promovió, ratificó y da por consignado, constancia de original del Consejo Comunal “Las Mercedes 2”, de fecha 01-12-2012, donde se evidenció claramente en su contenido, que el vehiculo al cual hizo referencia la actora en el libelo, como fuente de trabajo y el cual le genera una gran cantidad de ingresos mensuales, se encuentra recluido en ese estacionamiento y totalmente en malas condiciones, es decir sin ninguna actividad comercial o de trabajo, desde hace más de un mes aproximadamente. Del análisis de dicha documental, tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo, emanado del Consejo Comunal “LAS MERCEDES SECTOR 2”.
Promovió, ratificó y da por consignado en este acto tres (03) fotografías, constante de un folio útil del vehículo, donde se puede notar claramente el estado físico en que se encuentra dicho vehículo, al igual que el mismo se encuentra dentro de ese estacionamiento totalmente inactivo. Dicha prueba se desecha por cuanto la misma no tiene valor probatorio, según jurisprudencia emanada de la Sala Civil en reiteradas oportunidades, es decir, no es la forma jurídica en que se promueven las fotografías, aceptada por la jurisprudencia y doctrina patria. Así se establece.
Promovió, ratificó y dio por consignado en este acto, constancia en original por Transporte WILL-ANT C.A., dirigida a éste tribunal, que el demandado no mantiene ninguna relación laboral con esa empresa, siendo solo un alquiler de transporte en muy pocas ocasiones, asimismo se evidencia que no es personal fijo ni pertenece a una nomina con salario fijo o con el goce de beneficios laborales. Siendo dicha constancia un documento privado, que debió ser promovido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROBLES MÉNDEZ y ALCIDES ANDRÉS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 15.735.690, 8.577.404, siendo que fijada la oportunidad para rendir declaración, no comparecieron, declarándose desierto los actos. Así se establece.
En este sentido, la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág.72, undécima edición, ha expresado que el legalmente obligado a socorrer debe tener una capacidad económica suficiente para atender a su familiar necesitado y que “…El obligado legalmente a socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando, después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él, le sobran recursos con que socorrer a su familiar…”
Dentro de esta misma perspectiva, el artículo 294 del código Civil estatuye que:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas precitadas y los argumentos anteriormente esbozados, se verifica del contenido de las actas que conforman el presente expediente la falta de capacidad económica del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRICEÑO SANTIAGO, ya identificado, a prestar pensión de alimentos a la ciudadana LIGIA ISODINA DE BRICEÑO, todo lo cual se evidencia de la inspección judicial que se realizó en la Empresa MULTIPLAST C.A., el demandado no aparece en nomina ni en la Empresa TRANSPORTE WILL-ANT C.A., donde se verifica que su trabajo es destajo y con poca frecuencia, es por lo resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue a continuación. ASÍ SE DECIDE.-
.III.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoare la ciudadana LIGIA ISODINA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.693.754 y de este domicilio, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRICEÑO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.812.591 y domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 05, calle 03, casa N° 08, La Victoria , Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. MAYRA ZIEMS.


LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA





MZ/JA/ga
EXP: 23.994