REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral actuando en sede Constitucional, dicto sentencia en el procedimiento contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoado por la sociedad de comercio Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15-12-1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A, a través de su apoderada judicial abogada LEDA VENTURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.125, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, declaro INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Efectuada la Distribución de la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, razón por la cual el 06 de febrero de 2013, se dicto auto por medio del cual se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 51)
Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Describe la accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 24 de abril de 2011, la ciudadana GRAZZIELLA DONNATELLA PASQUALE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.792.688, para mi representada, desempeñando el cargo de MERCADERISTA, siendo su ultimo salario la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,oo) más beneficios legales.
Que, la ciudadana identificada en el parágrafo anterior, decidió por cuenta propia poner fin a la relación laboral existente entre mi representada y su persona en fecha Miércoles 08 de agosto de 2012, mediante renuncia, verbal, vía telefónica realizada directamente a la Gerente Regional del Estado Aragua, cargo ostentado por la Lic. Ydelcira Galíndez, verificándose efectivamente dicha renuncia el día 15 de agosto de 2012, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales el día 14 de agosto de 2012, como se evidencia de la liquidación de contrato, donde se encuentran plasmados los conceptos a cancelar, la identificación de la beneficiaria, la fecha de ingreso y egreso, el motivo por el cual se realiza dicho pago, pago éste que se efectúo con cheque Nº 12266979, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0001-340100029826, del Banco Provincial, oficina Campo Claro, de fecha 10 de agosto de 2012, por un monto de Bolívares SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.494,63), ambos firmados por la mencionada ciudadana en señal de conformidad.
Que, en fecha 05 de diciembre de 2012, la ciudadana GRAZZIELLA DONNATELLA PASQUALE GONZALEZ, se apersono en la sede de mi representada acompañada del ciudadano GERALDO TORIN, quien desempaña el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, a los fines de ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos de la mencionada ciudadana, en atención al auto de fecha 05-12-2012, dictado por Inspectora del Trabajo.
Que, fueron atendidos por la ciudadana Gerente de División, la cual expuso (cita textual): “expone y deja copia por la trabajadora antes mencionada firmo recibos de cancelación de prestaciones donde indica es por renuncia, anexa copia cheque y constancia de trabajo.”
Que, el funcionario que suscribió el acta, señala que en vista de la documentación presentada por la entidad de trabajo se abre el proceso a pruebas según el articulo 425 de la LOTTT, en su literal 7.
Que, concluido lo anterior se apersono a realizar la correspondiente revisión del expediente administrativo 043-12-01-03902, a los fines de ejercer el legitimo derecho a la defensa de su representada, presentando sendo escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de diciembre de 2012, promoviendo las siguientes:
Documentales:
1. Promuevo marcado “B” liquidación de contrato de fecha 10 de agosto de 2012.
2. Promuevo marcado “C” copia simple de cheque Nº 12266979, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-0001-340100029826, de fecha 10 de agosto de 2012, por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.494,63) girado contra el banco Provincial.
3. Promuevo marcado “D” estado de cuenta de prestaciones sociales de la mencionada ciudadana, de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por mi representada CONSORCIO PROMOTING, C.A.
4. Promuevo marcado “E” Constancia de trabajo de la mencionada ciudadana.
Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la exhibición de los documentos determinados en los particulares Primero, Tercero y Cuarto, del capítulo anterior. Testimoniales:
Promuevo la testimonial de la ciudadana ALIS CARRASQUEL, ANDREINA GONZALEZ, LOUSIANA SORONDO, OSCAR CUADROS.
Que, dichas pruebas fueron providenciadas por el despacho ministerial en la sala de fueros, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2012, de dicho auto se desprende el hecho cierto que el despacho NO SE PRONUNCIO respecto a la prueba testimonial oportunamente, configurando tal omisión en una franca violación al derecho a la defensa de su representada, toda vez que, la testimonial promovida es vital para la resolución del asunto que se ventila en el expediente 043-12-01-03902.
Que, la funcionaria responsable de la recta administración de justicia, en su condición de Inspectora Jefe de Maracay, pudiendo hacer uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 84, OMITE FLAGRANTEMENTE resolver y/o corregir el error material en que su gestión incurrió o dictar un auto para mejor proveer, ordenando la evacuación de los testigos, auto para mejor proveer establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Civil por aplicación analógica, violando también el legitimo derecho del debido proceso, establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, por todo lo anteriormente narrado en el capitulo anterior recurre por vía del Amparo Constitucional a solicitar la restitución del orden infringido por la FLAGRANTE OMISION en que ha incurrido la Inspectora del Trabajo de Maracay, en el asunto que se ventila en el expediente signado con el Nº 043-12-01-03902, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulas 1, 2, 5, 6, 18, y 22 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Que, en consecuencia de lo ampliamente referido, es que recurre a denunciar como en efecto denuncia y demanda la restitución del orden infringido, la infracción en que ha incurrido la representación de la Inspectora del Trabajo que consiste en la omisión flagrante, de primero no pronunciarse sobre las testimoniales promovidas en tiempo útil, no subsanar su omisión, ni dictar auto para mejor proveer y peor aun de no proveer lo solicitado posteriormente, e indistintas diligencias suscritas dejando en completo estado de indefensión a su representada dado que el expediente Nº 043-12-01-03902, fue pasado a decisión. Por todo lo anteriormente expuesto, es que recurre para interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 18, y 22 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 21, 26, 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA y LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Se verifica que la sentencia apelada resolvió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta en los términos siguientes:
“…este Tribunal evidencia que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó presuntamente el acto lesivo de fecha 11 de diciembre de 2012 en el expediente N° 043-12-01-03902, nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; al no emitir el Inspector del Trabajo pronunciamiento respecto a la prueba testimonial oportunamente promovida, configurando tal omisión en una franca violación al derecho a la defensa de su representada, toda vez que, la testimonial promovida es vital para la resolución del asunto que se ventila; considera quien decide que el legitimado activo cuenta con un medio Procesal idóneo mediante el órgano jurisdiccional competente para que se le reestablezca la situación jurídica infringida; pues la jurisdicción contenciosa administrativa constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Ordinario; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.
A mayor abundamiento, este Tribunal merece traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que: “De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal)
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Precisado lo anterior y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, conoce en el doble grado de la jurisdicción, para resolver la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que con fundamento a los hechos expuestos por la accionante en el escrito que da inicio al presente procedimiento, ejerce formal Acción de Amparo Constitucional en razón de que la Inspectoría del Trabajo NO SE PRONUNCIO respecto a la prueba testimonial oportunamente, configurando tal omisión en una franca violación al derecho a la defensa de su representada, toda vez que, la testimonial promovida es vital para la resolución del asunto que se ventila en el expediente 043-12-01-03902. Que, la funcionaria responsable de la recta administración de justicia, en su condición de Inspectora Jefe de Maracay, pudiendo hacer uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 84, OMITE FLAGRANTEMENTE resolver y/o corregir el error material en que su gestión incurrió o dictar un auto para mejor proveer, ordenando la evacuación de los testigos, auto para mejor proveer establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Civil por aplicación analógica, violando también el legitimo derecho del debido proceso, establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ello, recurre por vía del Amparo Constitucional a solicitar la restitución del orden infringido por la FLAGRANTE OMISION en que ha incurrido la Inspectora del Trabajo de Maracay, en el asunto que se ventila en el expediente signado con el Nº 043-12-01-03902, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulas 1, 2, 5, 6, 18, y 22 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Determinado lo anterior, preciso es concretar, que la primera función a cumplir por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional, tal como lo señalo la juzgadora de primer grado.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluido en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-01 Sentencia Nº 57 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:
“…Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”…

El presente caso se trata de una acción de amparo intentada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA por cuanto considera la accionante que la Ciudadana Inspectora, con una conducta omisiva no se pronuncio respecto a la prueba de testigos promovida violentando su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, se debe señalar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter adicional, que funge como un mecanismo procesal de control ante quebramientos graves y directos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, utilizable sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los mismos. En efecto, la admisión de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.-
En este orden de ideas, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Entre otras, sentencias de fechas 23 de noviembre de 2001 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, caso: Parabólicas Service’s Maracay y Elizabeth Moroni Morandini Vs. Ministerio del Interior y Justicia), por lo que debe concluirse, de conformidad con la disposición legal aludida ut supra, que se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubieses ejercido, optando –equivocadamente– por esta vía procesal.-
Debe entenderse, sin embargo, que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “Vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, y no ante la existencia de una vía administrativa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 28 de marzo de 1996, caso Carlos Ortiz).
En el caso de autos, analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en escrito libelar, observa este Tribunal Superior que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra dirigida a que se ordene “la restitución de un orden infringido” , que entiende esta Alzada deviene de una omisión de pronunciamiento.
Así pues, ante la inexistencia de un acto administrativo expreso que controlar en el caso de marras se descarta la utilización del recurso contencioso administrativo de nulidad como vía ordinaria pues se desconocen, por haber operado el silencio, las razones de la negativa. No obstante lo anterior, se observa que paralelamente al referido recurso de nulidad se encuentra estatuido el recurso por abstención o carencia, el cual según la jurisprudencia patria se define de la siguiente manera (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante de fecha 6 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Ana Beatriz Madrid Agelviz):
“ (…Omissis…) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

Visto lo anterior, con meridiana claridad se infiere que el recurso de abstención o carencia, se define como un medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica; en atención a ello y visto que en la presente causa, la petición del accionante está dirigida a una conducta omisiva de la Ciudadana Inspectora del Trabajo para que se pronuncie respecto a una prueba promovida por la hoy accionante en amparo, el recurso de abstención o carencia constituiría la vía procesal idónea para atacar la presunta inactividad en la que ha incurrido la Administración, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se establece
Determinado lo anterior debe señalarse que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto cabe destacar, que, la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ejercer la acción de amparo constitucional debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía sin ejercer las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, ya que se estaría desnaturalizando la acción de amparo constitucional.-
Al respecto, observa esta juzgadora que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en el expediente que se hayan agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso por abstención o carencia y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, se pretendió erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer directamente el recurso de abstención o carencia, esta Juzgadora concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-
IV
D E C I S I O N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15-12-1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A, a través de su apoderada judicial abogada LEDA VENTURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.125, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral que declaro INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, pero bajo la motivación de esta Alzada en los antes términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR,

__________________________________
ANGELA M. MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

___________________________¬¬¬¬¬_
KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO N° DP11-R-2013-000041
AMG/KG