REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por los ciudadanos MATILDE ELENA ARANDA MADERO, FRANK EVARISTO LAYA RAMIREZ, SILVESTRE ANTONIO TORRES, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.588.157, 4.339.960 y 4.406.679, representado por el abogado Carlos Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.608 conforme se desprende del poder cursante en el folio 11, contra la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (DITECSEIN), Registrada ante el Registro Mercantil I del estado Carabobo bajo el Nro 09, Tomo 68-A, de fecha 07/11/2003, representada judicialmente por la abogado Darcy Bastidas Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 14.623, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada dada la incomparecía de la parte demandada al acto de audiencia preliminar (folios 91 al 110).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 111).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2013 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Lunes, dieciocho (18) de marzo de 2013 a las 11:00 a.m (folio 118).
En fecha 18 de marzo de 2013, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 122 y 123).

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte accionante apela de la sentencia emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, manifestando que en fecha diez de enero del presente acto, el referido Tribunal dicto un auto mediante el cual fija la celebración de la audiencia preliminar, para el día Lunes catorce de enero de 2013, siendo que llegado el día, cuando se trasladaba desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de la Victoria a los fines de asistir al acto fijado, se detuvo a la altura del Centro Comercial El Sambil, por cuanto se encontraba mareada y con dolor de cabeza, por lo que se traslado al centro asistencial de INSALUD, donde le diagnosticaron que tenia una hipertensión, es por ello, que a los fines de demostrar tal circunstancia, consigna constancia medica donde se demuestran tales hechos; y aunado al hecho que el tiempo para la celebración de la audiencia preliminar se efectúo de forma prematura y se debió tomar un tiempo prudencial para conocer cuando tenía lugar el acto, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte accionada:
En cuanto a la fundamentación utilizada por la representación judicial de la parte demandada a los fines de demostrar que la causa que le impidió su comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal observa que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a desafortunados eventos que acredite los hechos que la configuren o alguna una situación extraña no imputable a la parte que no compareció, siempre revisando que la conducta de esta sea la de un buen padre de familia, es decir, diligente, en razón de ello, considera esta Alzada que la parte recurrente si bien es cierto a los fines de demostrar su incomparecencia a la audiencia, consigno constancia medica emanada del ambulatorio Insalud, la cual constituye un documento de carácter administrativo conforme a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el medico tratante realizo una serie de apreciaciones medicas sufridas por la ciudadana Darcy Bastidas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar fijada, sin embargo, este Tribunal observa, que la referida ciudadana en la presente causa ha desplegado una conducta procesal distinta con la obligación de defender los derechos de su cliente como un buen padre de familia, conforme lo establece el artículo 1.692 del Código de Procedimiento Civil, visto que, con antelación al conocimiento del presente recurso, no compareció ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por su representada en contra de la decisión proferida por el A Quo que declaró en fecha 05 de noviembre de 2012, inadmisible la tercería propuesta, conforme se desprende de los folios 80 al 82, lo que contaría lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, referido a la obligatoriedad de las partes de actuar en el proceso; por lo que considera esta Alzada no quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia hay ocurrido por motivos justificados, que impidieron el cumplimiento de su obligación; no obstante, visto el segundo punto alegado respecto a la prontitud en la fijación de la audiencia por parte del A Quo, este Tribunal constata lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que en atención a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado A Quo recibió mediante auto en fecha Jueves, 10 de enero de 2013 el presente expediente, y fijo ciertamente para el día lunes, catorce de enero de dos mil trece (14/01/2013), a las once de la mañana (11:00 a.m) la celebración de la audiencia preliminar, es decir, se verifica que el acto fue fijado para el segundo día de despecho siguiente al referido auto.
Confirma este Tribunal que la decisión del a quo, que, con la premura en la fijación del acto que nos ocupa, le cercenó el derecho a la defensa a las partes, no compareciendo la parte demandada, lo que trajo como consecuencia que el proceso fuera declarada la admisión de los hechos y en consecuencia, la declaratoria de la procedencia de la demandada interpuesta.
Ahora bien, si bien es cierto que la recurrida, mediante auto, fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, también es cierto que la ciudadana Jueza, dentro de las facultades que le da la Ley Adjetiva Laboral, tiene la obligación de resguardar del debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como garantizar el encuentro de las partes, por lo que ha debido dar un margen de tiempo suficiente para que las partes se informaran sobre la fecha y hora en que tendría lugar el acto procesal, y comparecieran oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.
En sintonía con lo previamente planteado, esta Sentenciadora considera necesario recordar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1463, expediente 05-583, de fecha 01/11/2005, en el juicio de JORGE ESTRELLA vs. CORPORACION COMPUSOFT, 2000,C.A., ponente Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la Sala indica:
...”que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa. En el presente juicio, el Juez ad quem fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en un momento posterior al establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y el garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió proveer lo conducente para asegurar que los litigantes se informaran debidamente y tuvieran la certeza jurídica necesaria, acerca de la fecha y hora en que se realizaría este acto procesal, dictando un auto de diferimiento para la fijación de la audiencia. En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que el Juez de alzada observó una conducta negligente en su rol de director del proceso, y desconoció su deber de intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados, y en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide”
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud así como las consideraciones que en materia de Jurisprudencia viene estableciendo la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la referida Jueza quebranto disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto considera procedente la defensa opuesta por la parte accionada y apelante, por tal motivo declara CON LUGAR la apelación formulada y en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal a-quo fije oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar en el presente asunto, tomando las medidas conducentes a los fines de garantizar la comparecencia de las partes a dicho acto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración del acto de celebración de audiencia preliminar en el presente asunto para lo cual SE ORDENA a la Ciudadana Juez A-Quo, fije oportunidad para ello, sin necesidad de notificación de las partes, ni de termino de distancia alguno, tomando las previsiones y garantizando la comparecencia de estas a dicho acto. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES



DP11-R-2013-000071
AMG/kg/mr