REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES sigue el ciudadano DAVID ANTONIO BRITO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.644.596, representado judicialmente por la abogada Lynseth Palima, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.089 (folio 151, primera pieza), contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 47-A, de fecha 29/02/2012, representada judicialmente por la abogada Aurora Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 102.524 y otros (folio 34 de la primera pieza) y la ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L, inscrita en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 25/07/2206, tomo 3, Nro. 41, representada por el ciudadano Marcelino Antonio Pérez Rodríguez, titular de la Cedula d Identidad Nro. 7.353.727, debidamente asistido por las abogadas Yelitza Pérez y María Linares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.700 y 108.747, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 240 al 247, segunda pieza).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la parte actora representada mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, (folio 250, segunda pieza).
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día martes 12 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes, 19 de marzo de 2013 a las 10: 00 a.m, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada que la recurrida yerra al establecer que la acción para el cobro de prestaciones sociales se encuentra prescrita fundamentando el recurso de apelación ejercido, en el vicio de falso supuesto incurrido por el sentenciador al no haber considerado los medios probatorios y conductas procesales de las partes durante la evacuación de los medios probatorios promovidos tales como documentales y prueba de informes, por lo que pide sea declara con lugar la apelación interpuesta y declarada con lugar la demanda.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 13 de la primera pieza):
-Que comenzó a prestar servicios apara a demandada Cargill de Venezuela, C.A, en fecha 16 de enero de 1997.
-Que desempeñaba el cargo de caletero.
-Que cumplía sus labores en la sucursal de la empresa ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero.
-Que en fecha 18 de junio de 2010 fue despedido injustificadamente.
-Que desempeña el cargo de caletero.
-Que la labor consistía en cargar y descargar dándolas y camiones con mercancía pertenecientes a la accionada.
-Que la remuneración era acordado de acuerdo a la carga, es decir, dependía del peso y la cantidad de mercancías cargada o descargada las dándolas diariamente
-Que a partir de mayo de 2007 la codemandada Cargill de Venezuela, C.A contrata con una intermediaria llamada asociación Cooperativa Palsa R.L. para que en su propio nombre y en beneficio de la demandada Cargill de Venezuela, C.A, utilice los servicios de los caleteros y ejecute las labores de carga y descargue de sus camiones y gandolas en el área de carga de la empresa, trasladando a su mandante a la nomina de la mencionada intermediaria, pero siempre ejecutando las mismas labores y en idénticas condiciones.

Que por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos:
- Antigüedad, la cantidad de Bs. 71.811,31.
- Vacaciones, la cantidad de Bs. 21.790,60.
- Bono vacacional, la cantidad de Bs. 41.139,58.
- Utilidades, la cantidad de Bs. 123.422,60.
- Indemnización de antigüedad y sustitución del preaviso, la cantidad de Bs. 26.577,60.
- Beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 101.736,00.
Que por las razones antes mencionadas, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 384.700,49.
Alega la parte demandada Asociación Cooperativa Palsa R.L, en su escrito de contestación (folios 119 al 121 de la primera pieza):
- La prescripción de la acción. En este sentido, manifiesta que el ciudadano David Antonio Brito Suárez, renuncio en fecha 03 de diciembre de 2007, posteriormente solicito en forma voluntaria y por escrito ser miembro asociado de a referida cooperativa siendo aceptando como tal mediante Asamblea de asociados según se evidencia del acta de asamblea a de la Cooperativa Palsa R.L.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
-Que haya comenzado a laborar en fecha 16-01-1997. Alega que comienzo a laborar fue en fecha mayo de 2007 y luego renuncio a los fines de solicitar ser miembro asociado de la cooperativa desde la fecha 03 de diciembre de 2007, y posteriormente abandono sin causa justificada el cargo como asociado cooperativista en fecha 18 de junio de 2010.
-La jornada de trabajo. Al respecto manifiesta que por ser miembro asociado a la cooperativa participa en la misma según sus necesidades y reciben semanalmente el anticipo societario.
-El cargo desempeñado como caletero. Alega que efectuaba las labores inherentes al trabajo cooperativista establecida en el artículo 31 de la LEAC.
-Alega que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Asociación de Cooperativistas, es un anticipo societario lo que reciben cada miembro asociado.
-Que celebro un contrato con la empresa Cargill de Venezuela C.A de prestación de servicio.
-Niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Alega la parte codemandada Cargill de Venezuela, S.R.L, en el escrito de contestación de la demanda, lo que a continuación se señala:
-Que la acción esta prescrita.
-Que desde la fecha en que renuncio a su puesto de trabajo, el demandante perdió su cualidad de trabajador ante la Cooperativa Palsa R.L, para hacerse miembro asociado de la misma por voluntad propia según solicitud escrita de ser miembro asociado de la cooperativa. Alega que el demandante dejo de ser trabajador contratado al momento en que renuncio al puesto de trabajador contratado y solicito de manera expresa y por escrito ser miembro asociado, y una vez aceptado como asociado por la asamblea general de socios para ser asociado cooperativista.
-Niega la relación de trabajo. Alega que nunca laboro para su representada ni aun antes de haberse hecho miembro asociado de la cooperativa.
-Niega rechaza y contradice que le adeude cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L
En atención a los argumentos efectuados por la representación judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal constata que alego, de manera sobrevenida, la incompetencia para conocer la jurisdicción laboral sobre el presente asunto, conforme se verifica del escrito de contestación de la demanda consignado por esta cursante en los folios 119 al 121 de la primera pieza, por lo que esta Alzada, estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración cada una de las actas procesales que conforman la presente causa.
El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina y delimita la competencia de los Tribunales del Trabajo, excluyendo la norma, las controversias que tienen un carácter eminentemente civil y cuyo conocimiento corresponde por ende a la Jurisdicción Civil.-
En el presente caso, ciertamente se inicio un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por ante la jurisdicción laboral, por ser la competente para su tramitación y decisión, conforme lo prevé la mencionada norma, así como el Artículo 30 eiusdem.
Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre la materia laboral, dado los Principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha jurisdicción.
En consecuencia, vistos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, siendo en el presente caso perceptible colegir, que por la materia involucrada (laboral), la competencia para conocer y decidir el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, corresponde a la jurisdicción laboral, mas aún, cuando es la propia parte que propone dicha incompetencia pide a su vez la declaratoria de la prescripción de la acción, en razón de ello, se decora improcedente la defensa de fondo alegada sobrevenidamente por la representación judicial de la parte codemandada ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Analizados los argumentos de las partes intervinientes en este proceso y a los fines de fijar esta Alzada tanto los hechos controvertidos como la distribución de la carga probatoria, considera quien juzga debe esta Alzada pronunciarse en primer término, sobre los hechos que han quedado admitidos por los demandados en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Observa esta Superioridad, que las demandadas ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L y CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, en sus escritos de contestación a la demanda interpuesta, oponen como PUNTO PREVIO y defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta, para finalizar con su negativa de la existencia de la relación laboral para con el accionante.
Con relación a la oposición de esta Defensa – que indudablemente no lo fue bajo la modalidad de defensa subsidiaria - ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe.
A cuyos efectos esta Alzada traer a colación, diuturnas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al punto planteado: 1)- Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007 caso LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la cual se dejo por sentado lo siguiente: “(…)En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce: “(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001). 2) “…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”. (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)
Así pues, acorde con los criterios antes parcialmente transcritos que esta Alzada comparte a plenitud, del examen de los hechos revelados en los escritos de la contestación de la demanda por parte de los demandados ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L y CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L, queda establecido que, al oponer como defensa previa y de fondo la prescripción alegada, es por lo que esta Superioridad declara y determina el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, por una parte, entre la parte actora y la ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L y CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, - dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria de la prescripción implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que solo se enerva con la proposición de un hecho nuevo que modifique, extinga o impida sus efectos; siendo ello así, resulta evidente la contradicción existente en la litis contestación- toda vez que al oponerse tal defensa en los términos de los demandados, debe el Sentenciador concluir en el reconocimiento de la relación de trabajo, sin tener que pasar este Tribunal en consecuencia a efectuar consideración ni análisis alguno, sobre si están dados o no los elementos de una relación de naturaleza laboral. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LAS DEMANDADAS
ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA PALSA R.L y CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L
A los fines de determinar si opero la Prescripción opuesta por el accionante, constata que la parte apelante fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, manifestando que el Juzgador A Quo no tomo en consideración las pruebas evacuadas en el proceso, en este sentido, de la revisión de cada una de las actas procesales del presente expediente, en fecha 03 de octubre de 2012, durante la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte codemandada Cargill de Venezuela S.R.L. esta promovió marcada “C”, cursante en el folio 93 de la primera pieza, una copia simple del documento contentivo de una solicitud como asociado del accionante dirigido a la Cooperativa Palsa, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que seguidamente, la promoverte, consigno dicho di8ucmento en original; siendo desconocida la firma por parte de la representación judicial de la parte actora, y en razón de la insistencia de la parte demandada en hacerla valer, promovió el cotejo, señalando como instrumento indubitado el instrumento poder otorgado por la parte actora, donde aparece la firma indubitada del accionante, quien presuntamente suscribió la documental cuestionada, a tales efectos, aprecia también este Juzgado, que la parte promovente desistió del cotejo en razón de ello, al no haber sido demostrada la autenticidad de la documental antes referida al no haberla hecho valer la parte promovente, y visto que la misma fue impugnada por la parte actora, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal en atención a que las demandadas opusieron la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, y en atención a que el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de cobro de prestaciones sociales, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral: es decir, desde el día 16 de enero de 1997 y finalizó en fecha 18 de junio de 2010, y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de junio de 2011, según se constata del folio 17 de la primera pieza del expediente, notificada las demandadas dentro de los dos meses siguientes, ambas en fecha 14 de junio de 2011, es por lo que, claro resulta colegir que en el caso de marras, contrariamente a lo señalado por el Juzgador de primer grado, la acción intentada no se encuentra prescrita, en razón de lo cual, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta por las demandadas de la presente causa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se pasa a valorar el resto del material probatorio a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandante produjo:
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “A”, cursante en el folio 53 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo de la Asociación Cooperativa Palsa, R.L, constatándose que durante su evacuación, que fue desconocida por la representación judicial de asociación referida y que la parte codemandada Cargill de Venezuela, alego que no emanaba de su representada, siendo que la parte actora a través de su apoderada judicial promovió la prueba de cotejo, aperturandose en esa oportunidad la referida incidencia, designándose como experto grafotecnico a los fines de elaborar la prueba de experticia, recibiéndose respuesta procedente de la Delegación Estadal Aragua, Departamento de Criminalística, donde el experto concluyo conforme se desprende del informe cursante e los folios 220 y 221 de la segunda pieza principal, que la presente documental fue realizada por la misma persona, es decir el accionante de autos, demostrándose el salario percibido por el accionante para el año 2007, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2. En cuanto a la marcada “B” hasta la “B3”, cursante en los folios 54 al 57 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de pago de salarios como emanados de la Asociación Cooperativa Palsa, R.L. Al respecto, se constata que los mismos carecen de firma, sin que se desprenda sello de alguna de las accionadas, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
3.-Con respecto a la marcada “C”, cursante en el folio 58 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una carta dirigida por la Asociación Cooperativa Palsa, R.L a la entidad bancaria Banco de Venezuela, mediante la cual solicita sea apertura de una cuenta de ahorros a favor del demandante, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece
4.-. En cuanto a las marcadas “D” y “D1”, cursante en los folios folio Folios 59 y 60 de la primera pieza. Se observa que se refieren a documentales denominadas Liquidación por culminación de contrato y planilla de salario mensual devengado para el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2007, desprendiéndose de su contenido que el accionante en fecha 14/11/2007, recibió la cantidad de Bs. 1.467,20, por los conceptos allí establecidos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solcito a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:
En cuanto a las documentales consistentes de originales de todos los recibos de pago que le fueron cancelados por las codemandadas al demandante durante la relación de trabajo, marcadas B hasta la B3, 2.- Originales de recibos de pago de utilidades canceladas por las codemandadas al demandante durante la relación de trabajo, marcadas D y D1; 3.- Originales de todos los recibos de pago de vacaciones cancelados por las codemandadas al demandante durante la relación de trabajo, marcadas D y D1; se verifica que las mismas no debieron haber sido admitidas por el A Quo por cuanto se observa que a su vez fueron promovidas como pruebas documentales, lo cual violenta el derecho a la defensa -la promoción de dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho- en razón de ello, visto que este Tribunal se pronuncio ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de los siguientes documentos Originales de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la Cooperativa Palsa, R.L, originales de todas las declaraciones trimestrales del número de trabajadores efectuadas por las codemandadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, desde Enero de 1997 hasta junio del 2010, Originales de las Planillas 14-03 y 14-100 introducidas por las codemandadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, originales de las convenciones colectivas celebradas entre la codemandada Cargill de Venezuela, y sus Obreros, vigentes desde el año 1997 hasta el 2010, este Tribunal constata que los presentes medios probatorios no debieron haber sido admitidos por el A Quo, en razón de que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de inspección judicial
Con relación a la Inspección Judicial promovida. Se observa que el Tribunal A Quo se traslado en fecha 28 de Septiembre de 2012 a los fines de practicar la Inspección solicitada, constatándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos JESUS HERNANDEZ, YOHNNY ARNARDO PEREZ, JEAN CARLOS SPINELLI, CARLOS CORREA, LUIS ERNESTO PARADA HERNANDEZ, FRANCISCO ESTEBAN MORENO JUARES, FERNANDO VIDES LOPEZ, ANDERSON RAFAEL MOSQUEDA SEIJAS, RAFAEL ALBERTO SOLANO HERRERA, ALEXANDER JOSE CHAVEZ SANCHEZ, CARLOS RAFAEL MENDOZA, SAUL ANTONIO BRITO ZAPATA, ARGENIS MARCELINO FLORES MENDOZA, GUSTAVO GIL VERA y TONNY GILBERTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad. Se constata que los mismos no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio fijada, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 177 al 216 de la primera pieza, mediante la cual anexa movimientos de la cuenta nomina del accionante, desprendiéndose que su contenido nada aporta a los fines desvirtuar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. As s e establece.
En cuanto a la dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 154 y 155 de la primera pieza del expediente, mediante la cual remite copia de cuenta individual del accionante, constándose que el estado de asegurado del accionante como cesante nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L (según escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 61 y 62 de la primera pieza)
-En cuanto a la comunidad de la prueba. Se observa que no es un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
- Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “A”, cursante en los folios 63 al 78 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un contrato de servicios suscrito entre Cargill de Venezuela, y la Asociación Cooperativa Palsa, R.L, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 79 al 92 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Palsa, R.L, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a la marcada “C”, cursante en el folio 93 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia de solicitud como asociado del accionante dirigido a la Cooperativa Palsa, verificándose que este tribunal se pronuncio al respecto ut supra, se ratifica lo anterior. Así se establece.
4.- Con respecto a la marcada “D”, cursante en los folios 94 al 102 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Palsa, R.L, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- En cuanto a la marcada “E”, cursante en el folio 103 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una constancia emitida por la sociedad Mercantil Azucarera Río Turbio, C.A. constándose que la misma emana de un tercero que si bien fue promovido como testigo a los fines de la ratificación en su contenido y firma, no fue no fue traído a juicio para su ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Con relación a la marcada “F” a “F10”, cursante en los folios 104 al 114 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un conjunto de facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Palsa, R.L., a Cargill de Venezuela, S.R.L, verificándose que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicito la exhibición a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L, los siguientes documentos: actas de asamblea ordinaria y extraordinaria de Asociación Cooperativa COOP PALSA, R.L, constatándose que durante su evacuación, la representación judicial de la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L, consigno las mismas, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L (según escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 115 al 117 de la primera pieza):
En cuanto a lo explanado en el punto previo del escrito de pruebas. Se observa que se refiere a alegatos que no son susceptibles de vaporación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 114 al 23 de la primera pieza de anexos de prueba. Se observa que se refiere a un contrato de servicios celebrado entre Cargill de Venezuela, S.R.L y la Cooperativa Palsa, R.L, constándose que este Tribunal se pronuncio al respecto, ut supra en razón de ello, se ratifica lo establecido. Asi se establece.
2.- Con respecto a la marcada “C”, cursante en los folios 24 al 31 del anexo de pruebas marcado 1. Se observa que se refiere a una copia del Acta N° 6 de la Asociación Cooperativa PALSA, R.L, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.
3.- En cuanto a la marcada “D”, cursante en los folios 61 al 70 del anexo de pruebas marcado 1. Se observa que se refiere a una copia de una relación de abonos del sistema súper nominas, del banco de Venezuela, constándose que emanan de un tercero que no forma parte del presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Con relación a la marcada “E”, cursante en el folio 71 de la pieza separada marcada 1. Se observa que se refiere a un recibo de hoja original de entrega de tarjeta de alimentación, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de aportar elementos para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio Así se establece.
5.- En cuanto a la marcada “F”, cursante en el folio 70 del anexo de la pieza separada 1. Se observa que se refiere a un original de solicitud de apertura de cuenta de nómina al Banco de Venezuela Grupo Santander, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Respecto a la marcada “G”, cursante en los folios 73 al 303 de la pieza separada 1 y del folio 02 al folio 272 de la segunda pieza separada. Se observa que se refiere a una copia denominada relación del sistema súper nomina, constándose que fueron impugnadas por la parte actora durante su evacuación, y que las mismas emanan de un tercero que no fue traído para su ratificación, se desechan del proceso. Así se establece.
7.- En cuanto a la marcada “H”, cursante en el folio 273 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación por culminación de contrato, verificándose que este Tribunal al respecto se pronuncio ut supra, en razón de ello se ratifica lo anterior. Así se establece.
8.- Con respecto a la marcada “2”, cursante en el folio 275 de la segunda pieza de anexos. Se observa que se refiere a una constancia de referencia comercial de la Azucarera Rio Turbio, C.A., emanada de un tercero que no fue traído a juicio para la ratificación de su contenido y firma, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos. Se constata que la misma no fue admitida por el A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba de informes:
En cuanto a la dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Se observa que consta respuesta cursante en el folio 79 de la segunda pieza principal, verificándose que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Con relación a la dirigida a TEBCA. Se observa que consta respuesta cursaste en los folios 162 al 170 de la segunda pieza principal, verificándose que su contenido que el accionante de autos durante recibió el beneficio de alimentación durante los periodos allí señalados, se le confiere valor probatorio Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas evacuadas en el presente asunto, esta Alzada establece y precisa que han quedado demostrados y no desvirtuados los hechos que a continuación se determinan: 1) La fecha de ingreso y la fecha de egreso establecida por la parte actora en su escrito libelar, es decir, 16 de enero de 1997 (ingreso) hasta el 18 de junio de 2010 (egreso), es decir, el tiempo de servicio prestado: 13 años 05 meses y dos días, así como el cargo o las funciones desempeñadas para las demandadas por el accionante, es decir, caletero. Así se establece. 2) Establece esta Superioridad que, dado que las demandadas no demostraron un salario normal distinto al establecido por la accionante en su escrito libelar durante los periodos que más abajo se señalan, esta Alzada tiene como cierto el salario normal devengado por el actor establecido por este en su escrito libelar en los periodos que más abajo se especifican:

MES
DEVENGADO EN EL MES
SALARIO DIARIO
Jul-97 187,50 6,25
Ago-97 187,50 6,25
Sep-97 187,50 6,25
Oct-97 187,50 6,25
Nov-97 187,50 6,25
Dic-97 187,50 6,25
Ene-98 187,50 6,25
Feb-98 250,00 8,33
Mar-98 250,00 8,33
Abril-98 250,00 8,33
May-98 250,00 8,33
Jun- 98 250,00 8,33
Jul- 98 250,00 8,33
Ago-98 250,00 8,33
Sep-98 250,00 8,33
Oct-98 250,00 8,33
Nov-98 250,00 8,33
Dic-98 250,00 8,33
Ene-99 250,00 8,33
Feb-99 250,00 8,33
Mar-99 250,00 8,33
Abril-99 300,00 8,33
May-99 300,00 8,33
Jun- 99 300,00 8,33
Jul- 99 300,00 8,33
Ago-99 300,00 8,33
Sep-99 300,00 8,33
Oct-99 300,00 8,33
Nov-99 300,00 8,33
Dic-99 300,00 8,33
Ene-00 300,00 8,33
Feb-00 300,00 8,33
Mar-00 300,oo 8,33
Abril-00 300,00 10,00
May-00 300,00 10,00
Jun- 00 300,00 10,00
Jul- 00 360,oo 10,00
Ago-00 360,oo 10,00
Sep-00 360,00 10,00
Oct-00 360,00 10,00
Nov-00 360,00 10,00
Dic-00 360,00 10,00
Ene-01 360,00 10,00
Feb-01 360,00 10,00
Mar-01 360,00 10,00
Abril-01 360,00 10,00
May-01 360,00 10,00
Jun- 01 360,00 10,00
Jul- 01 360,00 12,00
Ago-01 360,00 12,00
Sep-01 360,00 12,00
Oct-01 360,00 12,00
Nov-01 360,00 12,00
Dic-01 360,00 12,00
Ene-02 360,00 12,00
Feb-02 360,00 12,00
Mar-02 360,00 12,00
Abril-02 360,00 12,00
May-02 360,00 12,00
Jun- 02 360,00 12,00
Jul- 02 395,00 13,17
Ago-02 395,00 13,17
Sep-02 395,00 13,17
Oct-02 395,00 13,17
Nov-02 395,00 13,17
Dic-02 395,00 13,17
Ene-03 395,00 13,17
Feb-03 395,00 13,17
Mar-03 395,00 13,17
Abril-03 475,00 15,83
May-03 475,00 15,83
Jun- 03 475,00 15,83
Jul- 03 475,00 15,83
Ago-03 475,00 15,83
Sep-03 475,00 15,83
Oct-03 475,00 15,83
Nov-03 475,00 15,83
Dic-03 475,00 15,83
Ene-04 475,00 15,83
Feb-04 475,00 15,83
Mar-04 475,00 15,83
Abril-04 475,00 15,83
May-04 522,72 17,42
Jun- 04 522,72 17,42
Jul- 04 522,72 17,42
Ago-04 522,72 17,42
Sep-04 522,72 17,42
Oct-04 617,76 20,59
Nov-04 617,76 20,59
Dic-04 617,76 20,59
Ene-05 617,76 20,59
Feb-05 617,76 20,59
Mar-05 617,76 20,59
Abril-05 617,76 20,59
May-05 741,31 24,71
Jun- 05 741,31 24,71
Jul- 05 741,31 24,71
Ago-05 803,08 26,77
Sep-05 803,08 26,77
Oct-05 803,08 26,77
Nov-05 803,08 26,77
Dic-05 803,08 26,77
Ene-06 803,08 26,77
Feb-06 803,08 26,77
Mar-06 803,08 26,77
Abril-06 803,08 26,77
May-06 1012,50 33,75
Jun- 06 1012,50 33,75
Jul- 06 1012,50 33,75
Ago-06 1012,50 33,75
Sep-06 1012,50 33,75
Oct-06 1012,50 33,75
Nov-06 1012,50 33,75
Dic-06 1012,50 33,75
Ene-07 1012,50 33,75
Feb-07 1164,37 38,81
Mar-07 1164,37 38,81
Abril-07 1164,37 38,81
May-07 1164,37 38,81
Jun- 07 1164,37 38,81
Jul- 07 1164,37 38,81
Ago-07 1164,37 38,81
Sep-07 1280,81 42,69
Oct-07 1280,81 42,69
Nov-07 1280,81 42,69
Dic-07 1280,81 42,69
Ene-08 1280,81 42,69
Feb-08 1280,81 42,69
Mar-08 1280,81 42,69
Abril-08 1280,81 42,69
May-08 1296,66 43,22
Jun- 08 1296,66 43,22
Jul- 08 1296,66 43,22
Ago-08 1296,66 43,22
Sep-08 1296,66 43,22
Oct-08 1296,66 43,22
Nov-08 1296,66 43,22
Dic-08 1296,66 43,22
Ene-09 1513,54 50,45
Feb-09 1513,54 50,45
Mar-09 1513,54 50,45
Abril-09 1513,54 50,45
May-09 1513,54 50,45
Jun- 09 1513,54 50,45
Jul- 09 1513,54 50,45
Ago-09 1513,54 50,45
Sep-09 1513,54 50,45
Oct-09 1513,54 50,45
Nov-09 1513,54 50,45
Dic-09 1513,54 50,45
Ene-10 2300,00 76,67
Feb-10 2300,00 76,67
Mar-10 2300,00 76,67
Abril-10 2300,00 76,67
May-10 2300,00 76,67
Jun- 10 2300,00 76,67

3) Que, las demandadas no cancelaron al accionante al finalizar la relación laboral, la totalidad de prestación de antigüedad ni sus intereses; ni tampoco, cancelaron durante la relación de trabajo los periodos vacacionales ni el bono vacacional así como las utilidades, por lo que se declara procedente su pago en los términos que más adelante se especifican, dado que no consta en autos recibos de pago alguno promovido por las accionadas para demostrar que se liberaron del pago de dichas obligaciones. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciase sobre los conceptos laborales reclamados en los siguientes términos:
1.- Se acuerda la cancelación de la Prestación de Antigüedad, conforme los Artículos 108 y su parágrafo quinto, 133 y 146 L.O.T, la cual será calculada por medio de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para su cuantificación el perito tomara: Fecha de Ingreso: 16 de enero de 1997, Fecha de Egreso: 18 de junio de 2010 y Tiempo de servicio prestado: 13 años, 05 meses y 2 días. 3º) Calculara el salario integral así: tomara el salario normal precisado por este Tribunal supra en cada período y le integrara la alícuota del bono vacacional conforme el artículo 223 y la alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales; 3º) Una vez obtenido el total, se considerara el anticipo recibido por el actor de Bs. 1.467,20, conforme se desprende de la documental marcada “D”, cursante en el folio 59 de la primera pieza.
Precisado lo anterior, se acuerda asimismo el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses se efectuara conforme al salario integral determinado según lo supra precisado por esta Alzada en cada periodo. Así se decide.
2.- Vacaciones: Con respecto a las vacaciones reclamadas se declarar procedente su pago conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que las demandadas no demostraron que cancelaron dicho concepto al accionante los periodos vacacionales desde que comenzó a prestar sus servicios, año 1997 hasta el año 2010, deberá cancelarlas a la parte actora conforme al último salario mensual normal devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs.2.300,oo, es decir, Bs. 76,66 diarios, tal como lo ha establecido de manera diuturna la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como más abajo se precisa:
Desde el 16 de Enero de 1.997 hasta el 16 de Enero de 1.998: 15 días, Desde el 16 de Enero de 1.998 hasta el 16 de Enero de 1.999: 16 días, Desde el 16 de Enero de 1.999 hasta el 16 de Enero del 2.000: 17 días, Desde el 16 de Enero de 2.000 hasta el 16 de Enero del 2.001: 18 días; Desde el 16 de Enero de 2.001 hasta el 16 de Enero del 2.002: 19 días; Desde el 16 de Enero de 2.002 hasta el 16 de Enero del 2.003: 20 días; Desde el 16 de Enero de 2.003 hasta el 16 de Enero del 2.004: 21 días; Desde el 16 de Enero de 2.004 hasta el 16 de Enero del 2.005: 22 días; Desde el 16 de Enero de 2.005 hasta el 16 de Enero del 2.006: 23 días; Desde el 16 de Enero de 2.006 hasta el 16 de Enero del 2.007: 24 días; Desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Enero del 2.008: 25 días; Desde el 16 de Enero de 2.008 hasta el 16 de Enero del 2.009: 26 días; Desde el 16 de Enero de 2.009 hasta el 16 de Enero del 2.010: 27 días; Desde el 16 de Enero de 2.010 hasta el 16 de Junio del 2.010: 27 días/12 meses = 2,25 días X 05 meses = 11,25 días.
Resultando un Total de Vacaciones: 284,25 días X Bs. 76,66 = Bs. 21.790,60, que deberán cancelar las demandadas al actor por concepto de vacaciones en os términos supra establecidos. Así se decide
3.- Bono Vacacional: Se acuerda el pago del Bono Vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta ni quedo demostrado en los autos que la demandada Cargill cancele por este concepto 40 días anuales; y, en razón de que de las actas procesales no quedo demostrado que las demandadas hayan cancelado al accionante el bono vacacional desde que este comenzó a prestar sus servicios, deberán cancelarlo a la parte actora conforme al último salario mensual normal devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs.2.300,oo, es decir, Bs. 76,66 diarios, como más abajo se precisa:
Desde el 16 de Enero de 1.997 hasta el 16 de Enero de 1.998: 7 días, Desde el 16 de Enero de 1.998 hasta el 16 de Enero de 1.999: 8 días, Desde el 16 de Enero de 1.999 hasta el 16 de Enero del 2.000: 9 días, Desde el 16 de Enero de 2.000 hasta el 16 de Enero del 2.001: 10 días, Desde el 16 de Enero de 2.001 hasta el 16 de Enero del 2.002: 11 días, Desde el 16 de Enero de 2.002 hasta el 16 de Enero del 2.003: 12 días, Desde el 16 de Enero de 2.003 hasta el 16 de Enero del 2.004: 13 días, Desde el 16 de Enero de 2.004 hasta el 16 de Enero del 2.005: 14 días, Desde el 16 de Enero de 2.005 hasta el 16 de Enero del 2.006: 15 días, desde el 16 de Enero de 2.006 hasta el 16 de Enero del 2.007: 16 días , Desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Enero del 2.008: 17 días, Desde el 16 de Enero de 2.008 hasta el 16 de Enero del 2.009: 18 días , Desde el 16 de Enero de 2.009 hasta el 16 de Enero del 2.010: 19 días, Desde el 16 de Enero de 2.010 hasta el 16 de Junio del 2.010: 20 días/12 meses = 1,66 días X 05 meses = 8.3 días. Total: 170,3 días X Bs. 76,66 = Bs. 13.055,19
Resultando un total de Bs. 13.055,19 que deberán cancelar las demandadas al actor por concepto de Bono Vacacional. Así se decide
4.- Utilidades. Se acuerda el pago al actor de las utilidades vencidas, en razón de que las demandadas no le cancelaron al accionante el referido concepto desde que comenzó a prestar sus servicios, año 1997 hasta el año 2010, por lo que deberán cancelarlas a la parte actora conforme al salario promedio anual devengado por la accionante señalado en su escrito libelar, y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días anuales, toda vez que no se verifica de las actas procesales que la demandada Cargill de Venezuela cancele 120 días anuales por este concepto.
Desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-1997 = 15 días a razón de Bs.6,25 diarios = Bs.93,75; Desde el 01-01-1.998 hasta el 31-12-1998 = 15 días a razón de Bs.8,15 diarios= Bs.122,39; Desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-1999 = 15 días a razón de Bs.9,58= Bs. 143,74; Desde el 01-01-2.000 hasta el 31-12-2.000 = 15 días a razón de Bs.11 diarios= Bs.165,00; Desde el 01-01-2.001 hasta el 31-12-2.001 = 15 días a razón de Bs. 12 diarios= Bs. 180,oo; Desde el 01-01-2.002 hasta el 31-12-2.002 = 15 días a razón de Bs.12,58 diarios = Bs. 188,74; Desde el 01-01-2.003 hasta el 31-12-2.003 = 15 días a razón de Bs.15,16= Bs. 227,49; Desde el 01-01-2.004 hasta el 31-12-2.004 = 15 días a razón de Bs.17,68 =Bs.265,28; Desde el 01-01-2.005 hasta el 31-12-2.005 = 15 días a razón de Bs.24,19= Bs. 362,93; Desde el 01-01-2.006 hasta el 31-12-2.006 = 15 días a razón de Bs.31,42 = Bs.471,34; Desde el 01-01-2.007 hasta el 31-12-2.007 = 15 días a razón de Bs.39,58 = Bs.593,80,oo; Desde el 01-01-2.008 hasta el 31-12-2.008 = 15 días a razón de Bs.43,04 = Bs.645,68; Desde el 01-01-2.009 hasta el 31-12-2.009 = 15 días a razón de Bs.50,45 = Bs.756,76; Desde el 01-01-2.010 hasta el 16-06-2.010 = 1.25 x 5 meses= 6.25 días a razón de Bs.76,66 = Bs.479,16.
Resultando un total a cancelar de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.696,06), que deberán cancelar las demandadas a la parte actora por este concepto. Así se decide.
Determinado lo anterior, y referente a las indemnizaciones reclamadas por concepto de la Indemnización por Despido Injustificado y la Sustitutiva del Preaviso, es forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia, en virtud de que no se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por beneficio de alimentación o cesta ticket: Al respecto este Tribunal observa que consta respuesta cursaste en los folios 162 al 170 de la segunda pieza principal, procedente de la empresa TEBCA, de cuyo contenido se demostró que el accionante recibió el beneficio de alimentación, en razón de ello, se declara improcedente su reclamación. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes mencionadas, arrojan un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 39.541,85) siendo este el monto que este Tribunal ordena a las demandadas del presente asunto cancelar al hoy accionante por los conceptos antes señalados. Así se establece.
Se acuerda así mismo los intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 18 de junio de 2010.- 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 18 de junio de 2010; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En virtud de todo lo antes expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se revoca la decisión consultada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara


V
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión publicada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO BRITO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.644.596, y se condena a las demandadas CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. y la ASOCIACION COOPERATIVA PALMA R.L, identificadas supra, a cancelar a la parte actora la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHEVNTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 39.541,85) por los conceptos laborales señalados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES



















ASUNTO No. DP11-R-2013-000051
AMG/kgt/mr