REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano RICHRAD TABARES, representado judicialmente por la abogada Cecilia Moure, contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA.), representada judicialmente por el abogado José Gregorio Mora Pablo; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 18 de Enero de junio de 2013, mediante la cual se pronunció respecto a la inadmisibilidad de la prueba de Declaración de Expertos promovida por la parte demandada en el presente asunto.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ÚNICO
Precisa quien juzga, que la decisión que hoy se impugna mediante el recurso de apelación, negó la admisión de la prueba de Declaración de Expertos promovida por la parte demandada, bajo el argumento de que la parte actora consigno original de la Certificación emitida por el Inpsasel.
Determinado lo anterior, ésta juzgadora precisa necesario referir, en primer término, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes.
Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente.
Por su parte, la legalidad de la prueba está referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
En este orden de ideas, y circunscribiéndonos al caso de marras, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Experticia, en cuanto a la prueba de experticia, está dispuesto que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen pericial, si su convicción se opone a ello, pero que deberán razonar los motivos (Art. 93). Se establece ahora como obligación inherente al cargo desempeñado, la obligación de los funcionarios públicos con conocimientos periciales sobre una determinada materia, el aceptar el cargo de experto y rendir declaración cuando lo requiera el Tribunal (Art. 95). También, sobre la obligación en ese sentido de los expertos no funcionarios públicos, estando prevista una sanción, ante el incumplimiento en este último
caso (Art. 96)
No obstante lo anterior, y en base a las normativas precedentes, con el objeto de resolver la denuncia formulada; esta alzada, debe enfatizar que partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. Así se determina.
Ahora bien, considera quien Juzga, que para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba y los medios que por su contenido, no sean idóneos o se presenten inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Vista la normativa que regula la prueba de experticia en el ámbito procesal del trabajo, es forzoso concluir, que, efectivamente, la prueba promovida no debió ser admitida, pues la parte promovente confunde el medio de prueba de experticia pretendiendo traer al juicio a funcionarios públicos que suscribieron documentales que a su vez fueron promovidas, distorsionando la misma, ya que lo que realmente se intenciona es obtener la declaración de dichos funcionarios por este medio en calidad de testigos, lo que se traduce en la ilegalidad de la misma.- Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, esta Superioridad debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar bajo a la motivación antes expuesta la resolución recurrida. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay en fecha 18 de Enero de junio de 2013, mediante la cual se abstuvo de admitir la prueba de Declaración de Expertos promovida por la parte demandada en el presente asunto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión, bajo la motivación de esta Alzada, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la Declaración de Expertos promovida por la parte demandada en el presente asunto inadmisibilidad de las testificales promovidas por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de legales pertinentes.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ








ASUNTO No. DP11-R-2013-000053
AMG/KG