REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.513.829, debidamente representada judicialmente por los abogados Abg. Leida Fernandez y Greysi Valencia inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 132.250 y 120.065, respectivamente, conforme consta de documento poder inserto al folio 6 de la pieza principal del expediente, contra la Sociedad Mercantil GRUPO ECONOMICO GRINACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados Pedro Quintero, Luis Rafael Pacheco y Delin Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7223, 7728 y 50429, conforme consta de documento poder inserto en el folio 51 al 53 de la primera pieza del expediente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 227 al 266 de la primera pieza).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 267 de la primera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2012, y en fecha: 19 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes veintisiete de febrero de 2013,a las 11:00 de la mañana (folio 288 y 289 de la pieza principal); por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
POR LA PARTE ACTORA
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida, respecto a la indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMATM, en este sentido, manifiesta que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que quedo demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió la demandada para que pueda ser procedente de la misma, en razón de ello, solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursante en los folios 01 al 04 de la pieza principal lo siguiente:
Que inicio a prestar sus servicios para la empresa TORMOCA, C.A.
Que dicha empresa junto con las Sociedades Mercantiles GRIFERIAS NACIONALES, C.A., TORNERIA AUTOMATICA (TORAUCA), INVERSIONES IASPA, C.A., INDUSTRIAS IMAP, C.A., GRINACA, C.A., conforman el grupo económico GRINACA, C.A.
Que, laboro desde el 20 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2010, es decir, por un periodo de doce años, cinco meses y diez días.
Que, se desempeñaba como Operador de Torno.
Que laboraba de lunes a viernes en horario comprendido de 07:00 am hasta las 05:00 pm, jornada que cumplió satisfactoriamente.
Que nunca fue aleccionado sobre sus labores ni tampoco advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto realizando dicha labor.
Que devengaba un salario normal de Bs. 43,79 diarios, o lo que es los mismo Bs. 1.313, 70 por mes, hasta que fue despedido en la prenombrada fecha.
Que en el ejercicio de sus labores, realizaba movimientos repetitivos de flexo-extensión de los miembros inferiores, extensión de tronco, con una bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo.
Que se constato la inexistencia de un programa de de seguridad y salud en el trabajo, y que la empresa no cumplía con lo establecido en el articulo 56 numeral 7, 61 de la LOPCYMAT, 80, 81, 82 del Reglamento Procesal de la LOPCYMAT y la NT-01-2008, lo cual consta en el Informe de Origen de enfermedad e investigación de accidentes realizado en fecha 13 de octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que con ocasión al trabajo adquirió una enfermedad ocupacional, por lo cual se desprende la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, como DICAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por cuanto ya no puede realizar de igual forma que antes el trabajo manual, ocasionándole limitaciones para las actividades diarias, no puede desenvolverse en su vida normal y tampoco realizar la destreza necesaria para desarrollar determinadas faenas, lo que genera desespero y angustia por cuanto es el responsable de llevar el sustento a su hogar, además que viven alquilados, por lo que la calidad de vida ha mermado.
Que tiene una disminución mayor o igual al 67% de capacidad física para el oficio que ha desempeñado.
Que hasta la fecha de la presente demanda la empresa no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por cuanto fue despedido injustificadamente.
Que el Ultimo Salario que devengo era de Bs. 43,79 diarios.
Que los cálculos de los diferentes conceptos adeudados por concepto de prestaciones sociales a la fecha del despido son los siguientes:
-Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 58.967,0
-Vacaciones, la cantidad de Bs. 1.269,91
- Utilidades, la cantidad de Bs. 2.913,50
- Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs. 34.715,70
- Indemnización por despido, la cantidad de indemnización Sustitutiva: 90 días x 58,27= Bs. 5.244,30.
- Beneficios dejados de percibir durante el reposo: Comprendido por 24 meses lo que es igual a 720 días que duro en reposo, la cantidad de Bs. 11.700,00.
- La sanción pecuniaria prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 95.708,47.
- Daño moral, la cantidad de Bs. 50.000, 00.
Que los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 269.259,38. Siendo este el último que solicita sea condenado a la demandada a pagar. Pide que se declare con lugar la presente demanda.
La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios (folios 85 al 108 de la pieza principal, lo que de seguida se transcribe:
Alega la supletoriedad de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, en este surtido, manifiesta, que para el momento en que se produjo el presunto infortunio le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en los casos de trabajadores asegurados como lo era el actor.
- Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a pagar al actor indemnización distinta a la que establece la Ley del Seguro Social, toda vez que inscribió al hoy actor desde el 22 de enero de 1998, ante el referido instituto, como consta en la forma 14-02 debidamente firmada por el trabajador.
- Alega que no existe diagnostico medico que indique la patología que presenta el paciente, que de forma alguna refiera la causa de la misma, o si ésta se ha producido espontáneamente, o es de carácter congénito, o se ha producido a causa de una traumatismo ni de ninguna otra especie de origen.
Que, no se acompaña con el libelo de demanda el necesario Informe de Evaluación de Incapacidad Residual que ha debido emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por tratarse de un trabajador asegurado.
Alega, que la enfermedad no existe, por no llenar los requisitos legales para que el trastorno o el estado patológico que alega padecer puedan ser considerados como Infortunio Laboral, ya que no existe entre el padecimiento del accionante y el riesgo al que supuestamente estaba expuesto la necesaria relación de causalidad.
Niega, rechaza y contradice lo siguiente:
La demanda en toda y cada una de sus partes, por o ser ciertos los hechos ni estar fundamentada en derecho.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa sea responsable del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, por no ser cierta la inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que el demandante desempeñara el cargo de Operador de Torno, y que devengara el último salario de Bs. 43,79 diarios o de Bs. 1.313,70 mensual. Alega que el último salario básico diario fue de 40,79 y su salario promedio de Bs. 48,42.
Que fuera despedido injustificadamente.
Que no fuera aleccionado con respecto a su labor ni tampoco advertido sobre los peligros a os que estaba expuesto.
Que se le laya ocasionado un daño que deba ser reparado por la accionada y que ella haya actuado de forma culposa, negligente con imprudencia e impericia.
Que la empresa sea responsable de responsabilidad objetiva o de riesgo profesional y de responsabilidad subjetiva y por tanto obligada a indemnizarle por la enfermedad ocupacional que sufre y por el daño moral o material.
Que al actor se le diagnosticara el 18 de agosto de 2010, una enfermedad de origen ocupacional denominada discopatía lumbar L-4-L5, L5-S1, profusión discal L-4-L-5, L-5-S-1, con discapacidad total permanente para el trabajo habitual producto de la realización de sus tareas diarias.
Que el demandante no pueda realizar de igual forma que antes ningún trabajo manual por tener la penosa y grave consecuencia de dicha discapacidad.
Que la discapacidad le haya ocasionado limitaciones para sus actividades diarias que le impiden desenvolverse en su vida normal, y realizar con destreza necesaria ciertas y determinadas tareas.
Que su labor siempre haya sido una actividad en la que predomina lo manual y que sea indispensable para el sustento de su familia y el suyo propio.
Que al demandante le haya generado desespero y angustia por ser el responsable de llevar el sustento a su hogar en forma diga por vivir alquilados.
Que la calidad de vida del demandante haya mermado y que haya recibido un golpe moral y haya disminuido frente a los demás seres por tener una disminución mayor o igual al 67% de capacidad física para el oficio desempeñado.
Que no se le haya cancelado al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Que la empresa este obligada a pagarle las cantidades mes a mes, de las prestaciones sociales de antigüedad, salario normal e integral incidencia de utilidades y vacaciones, número de días y antigüedad acreditada mensual y acumulada y los porcentajes e intereses por un monto de Bs. 58.967,09, debido a que la empresa tiene consignada oferta real por la cantidad de Bs. 8.114,35 por concepto de antigüedad calculada en base al salario de Bs. 40,79, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, según expediente DP11-S-2010-000226.
Que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 1.269,91 por concepto de vacaciones y bono vacacional, debido a que la empresa consigno oferta real de pago por la cantidad de Bs. 1.182,91, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2010, calculada en base al salario de Bs. 40,79, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, según expediente DP11-S-2010-000226.
Que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 2.913,50 por concepto de 100 días de utilidades, debido a que la empresa consigno oferta real de pago por la cantidad de Bs. 2.420,05, por concepto de utilidades fraccionadas año 2010, calculada en base al salario de Bs. 48,42, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, según expediente DP11-S-2010-000226.
Que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 34.715,70 por concepto de intereses sobre antigüedad.
Que la empresa esté obligada a pagarle la cantidad de Bs. 8.740,50 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado, así como Bs. 5.244,30 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, ya que la empresa no despidió injustificadamente al actor.
Que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 11.700,00 por concepto de beneficios de alimentación dejados de percibir durante el reposo, debido a que el mismo se causa por jornada diaria efectivamente realizada.
Que deba pagar la cantidad de Bs. 95.708,47 por concepto de sanción pecuniaria prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs.50.000, oo por concepto de daño moral.
Que la empresa este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 269.259,38, como total general de los montos demandados.
Que la empresa este obligada a pagar intereses de mora.
Que al demandante en el ejercicio de sus funciones como operador de torno haya realizado movimientos repetitivos de flexo-extensión en los miembros inferiores con flexo-extensión del tronco.
Alega, que la enfermedad ocurrió por actos y condiciones inseguras, por no contar con un sistema preventivo, ni con los implementos de seguridad establecidos por las normas COVENIN para el manejo de maquinas, ni que no contare con los implementos de seguridad que minimizaren los riesgos de siniestro, o que no existieran normas o manuales de procedimiento o adiestramiento de personal por parte de la empresa.
Que el demandante fuera objeto de secuelas o deformaciones producto de la enfermedad ocupacional.
Que las empresas demandadas conformen un grupo económico.
Que la empresa este obligada al pago de costos y costas del proceso, corrección monetaria o indexación e intereses moratorios.
Hechos que afirma:
Que la empresa advirtió al demandante entregándole el manual de notificación de riesgos industriales y verbalmente los riesgos existente en el trabajo.
Que la empresa TORMOCA, C.A., ha elaborado el programa de seguridad y salud en el trabajo, que le es entregado a los trabajadores que ingresan a la empresa.
Que la empresa inscribió al demandante ante el IVSS.
Que el demandante realizo diversos cursos que demuestra su preparación respecto a la labor por él ejecutada.
Que las empresas demandadas no conforman un grupo económico, así como la inexistencia de la pretendida solidaridad al no tener ninguno de los accionistas tienen predominio accionario.
Que la empresa no esta incursa en ninguna violación por cuanto
Que, el actor recibió notificación personal de riesgo.
Que, recibió Reglamento de Riesgos.
Recibió cursos de adiestramiento.
Que la empresa tiene Comité de Higiene y Seguridad.
Que, la empresa inscribió al actor en el Seguro Social.
El acto no ha sido sometido a intervención quirúrgica o tratamiento alternativo para eliminar o sanar la lesión.
Que no existe fundamentación para el daño moral alegado
Que el actor no puede realizársele ajuste del salario que hace más de un año devengo, pues desde el 14 de julio de 2010 fue egresado.
El daño moral no puede ser indexado porque no esta tarifado, depende de la voluntad del Juez.
Que, no se puede precisar el día que se produjo la supuesta secuela de la enfermedad, porque al actor no se le ha precisado si tendrá alguna secuela, ya que o ha sido sometido a tratamiento medico científico.
La indexación de las indemnizaciones no se realiza sino después de la notificación de la
Niegan, rechazan y contradicen que la referida patología diagnosticada al demandante sea de naturaleza ocupacional y que la misma le haya ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por tratarse de una patología de base agravada con ocasión al trabajo, evidenciable de la certificación que le fue notificada a la empresa mediante oficio Nº 0257-10 de fecha 19/08/2010.
Impugnan las actuaciones consignadas por el actor emanadas de la Dirección Estadal de Salud del estado Aragua, por carecer de base legal, debió ser dictada por el INPSASEL a través de su Presidente, y requiere un procedimiento administrativo previo.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, el salario invocado por el accionante en su escrito libelar, el padecimiento de la enfermedad del actor, la procedencia decretada por el a-quo del daño moral, la improcedencia a las indemnizaciones establecidas por responsabilidad objetiva y lo acordado por la recurrida por concepto de cobro de prestaciones sociales; revisando esta Alzada solo la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, la parte actora y única apelante, condenso el objeto del recurso de apelación sobre este punto. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 112 al 114 de la pieza principal):
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas “A” y “B”, cursantes en los folios 02 y 03 del anexo de pruebas marcado “A”. Se observa que se refieren a constancias de Trabajo, de fecha 15 de Mayo de 2007 y de fecha 19 de febrero de 2010, emanadas de la empresa TORAUCA y TORMOCA, respectivamente, verificándose que no es controvertida en la presente causa la relación de trabajo que existió entre las partes, en razón de ello, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 08 al 25 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refieren a copias certificadas del Expediente Nº RA-07-IE-09-1201, llevado por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), contentivo de la investigación de origen de la enfermedad que padece el accionante de autos, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que, se efectuó el Informe de Investigación del origen de la Enfermedad que padece el actor en el que se observa que se evaluó el área de planta, puesto de trabajo del accionante; describiéndose las acciones que se desarrollan en dicha área, asimismo refiere el informe que el actor tiene un tiempo de servicio en la empresa de 10 años, que la empresa; asimismo que la empresa cuenta con delegados de prevención, con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no existe un programa de seguridad y salud en el trabajo, que no existe un programa de formación e información en materia de salud y seguridad en el trabajo, que el trabajador fue notificado de los riesgos de las condiciones inseguras para el cargo de tornero en fecha 27/11/2006 y que la empresa lleva un registro de entrega de equipos de forma global. Así se establece.
3.- En cuanto a la marcada “C”, cursante en los folios 23 al 25 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, de fecha 18 de agosto de 2010, conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la presente documental se valora por tratarse de un documento público administrativo y se le reconoce valor probatorio en cuanto a los siguientes hechos: a) el síndrome que padece el demandante; b) la condición de la enfermedad, es decir, enfermedad agravada por el trabajo; c) el grado de discapacidad que padece el demandante (Discapacidad total y Permanente). Así se establece.
4.- Con relación a las marcadas “D”, cursante sen los folios 26 al 28 de la pieza principal. Se observa que se refieren a comprobantes de Pago y recibos de pago, constándose que el salario, asignaciones y deducciones efectuadas al actor durante la presentación del servicio, no es controvertido ante esta Alzada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
5.- En cuanto a la marcada “F”, cursante en los folios 29 al 37 de la pieza principal de expediente. Se observa que se refiere a una copia de ejemplar de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa TORMOCA, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa TORMOCA, C.A., de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.-
Prueba de exhibición de documentos:
- Solicito la exhibición a la demandada del Contrato Colectivo vigente de la empresa.
Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte promovente desistió del presente medio probatorio, nada se valora. Así se establece.
Prueba de informe:
-En cuanto a la dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA. Se observa que consta en los folios 189 al 208 del expediente, comunicación de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remiten copia certificada del expediente solicitado, constándose que este Tribunal se pronuncio respecto a su valoración al momento de valorar las pruebas documentales promovidas y visto que las mismas se corresponden, en razón de ello, se ratifica lo antes señalado. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
-En cuanto al merito favorable de autos. Conforme a la reiterada doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, se indica a la parte promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.
Pruebas documentales:
-En cuanto a las marcadas “1” al “10”, cursantes en los folios 02 al 70 del anexo marcado “B “. Se observa que se refiere a copias de las Actas Constitutivas de la demandada de autos. Se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso Así se establece.
- Con relación a la marcado “11”, cursante en el folio 71 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a la planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), forma 14-02, demostrándose el cumplimiento de la obligación del trámite administrativo por parte de la empresa, de asegurar al trabajador en dicha institución, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a la marcada con el número de “12”, cursante en los folios 72 al 90 del anexo marcado “B”. Se observa que se refiere a un Manual de Notificación de Riesgos Industriales, que al no ser impugnadas por la parte accionante, se le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia que la demandada notificó al accionante de los riesgos tanto generales como específicos para el desempeño de sus tareas. Así se establece.
- En cuanto a la marcada con el número de “13”, cursante en los folios 91 al 182 del anexo marcado “B”. Se observa que se refiere a una copia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de TORMOCA C.A. Se verifica que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
- Con relación a la marcada “14”, cursante en los folios 183 al 192 del anexo marcado “B”. Se observa que se refiere a una constancia de realización de cursos sobre prevención y extinción de incendios, constatándose que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
- En cuanto a la marcada “15”, cursante en los folios 193 al 199 del anexo marcado “B”. Se observa que se refiere a planillas de designados delegados de Prevención ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Se observa que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
- Con respecta a la marcada “16”, cursante en los folios 200 y 201 del anexo marcado “B”. Se observa que se refiere a una copia de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia de cheque, impugnados por la parte actora, verificando este Tribunal que de la misma no se constata que haya sido recibida por el accionante, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a las marcadas “17” al “21” cursantes en los folios 202 al 239 de la pieza principal. Se observa que se refiere a Copias de Cálculo de Antigüedad, Cálculo de alícuotas y salario integral, Relación contentiva de montos devengados, cuadro demostrativo del pago de antigüedad desde el año 2002 al 2010, cuadro demostrativo del pago de antigüedad e intereses desde el 21/01/1998 hasta el 30/04/2002, respectivamente, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mismos fueron impugnados por la parte actora, verificando este Tribunal que los mismos emanan unilateralmente de la parte demandada, no desprendiéndose que hayan sido recibidos por la parte actora, aunado al hecho de que nada aportan a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la marcada “22”, cursante en los folios 240 al 260 del anexo marcado “B”. Se observa que se refieren a copias del expediente Nro. DP11-S-2010-226, contentivo de una oferta real de pago realizada por la empresa a favor del hoy accionante, sin que de su contenido se desprendan elementos que contribuya a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con relación a las marcadas “23” al “25”, cursante en los folios 261 al 271 del anexo marcado “B”. Se observa que se refiere a Recaudos contentivos de abonos en cuenta nómina del Banco Mercantil, Cuadro comparativo de los días de Utilidades y Vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2009, copias de recibos de pago de Utilidades y Vacaciones años 2000, 2008 y 2009, comprobantes de egreso por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, impugnados por la parte actora durante su evacuación ante el Juzgado de juicio, verificándose que los mismos no se encentran recibidos por el demandante aunado al hecho de que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en a presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a la marcada 26, cursante en los folios 272 al 275 del anexo de pruebas marcado B. Se observa que se refiere a un comprobante de anticipo de prestaciones sociales, verificándose que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, en razón de ello, no s ele confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de experticia medica
Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente de la prueba desistió del presente medio probatorio, y que la parte actora no realizo observación alguna, en razón de ello, nada se valora. Asi se establece.
Prueba de informes
-En cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS). Se verifica de las actas procesales, que no consta en autos resultas de la misma en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
- Con relación a la dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Se observa que consta en el folio 174 del expediente, comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, constatándose que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la empresa TORMOCA, S.A., aperturado en fecha 27-07-2010, en contra del hoy accionante, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto al dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua. Se observa que consta en los folios 127 y 128 del expediente, comunicación de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, mediante el cual informa que existe una Cuenta de Ahorros aperturada a favor del accionante NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-8.513.829 aperturada por la parte demandada, verificándose que nada aporta a los fines de resolver los hechos que se debaten ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos ESBEL NAVARRO, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO y JHONNY ALEXI PACHANO GONZALEZ, titulares de la Cedula de Identidad N° 11.088.996, 10.751.506, y 4.741.974, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano ALEXI PACHANO GONZALEZ, identificado en autos, se verifica que las preguntas que a las preguntas formuladas por la parte promovente así como a las efectuadas por la representación judicial de la parte actora, este manifestó lo siguiente: que conoce las empresas TORAUCA y TORMOCA, porque presta servicios en las instalaciones desde el año 2007, que conoce al demandante como trabajador de TORAUCA y como paciente que asistió a consulta en varias oportunidades, que cuando presto asistencia medica al demandante fue varias veces por dolor de espalda y otras por virosis, que la enfermedad no tiene originen ocupacional, que puede venir con anterioridad y que se puede agravar con el trabajo. Señala que al momento de revisar sus antecedentes, lo remitió a hacerse estudios ante el IVSS, donde fue revisado por especialista y luego continuó con el tratamiento, que dos años después llego un reintegro con limitaciones, y se reubico siguiendo las sugerencias dadas por el especialista, que realiza chequeo preventivo, que reviso su equipo de protección personal, que cumplió con su chequeo preventivo desde el inicio de la relación laboral, que en el 2007 estuvo de reposo, que en septiembre se hizo exámenes de laboratorio, luego fue referido al especialista, luego no pudo volver a hacérsele porque estaba de reposo, que en la parte física se notaba que venia con una dolencia antigua, que tenía antecedentes de una lesión, que pudo haber sido una enfermedad predisponerte anteriormente. Que presta servicio para Grinaca y Tormoca, no se le confiere valor probatorio toda vez que su declaración no le merece confianza a este Tribunal, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Asimismo, respecto al resto de los testigos promovidos, se verifica que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por la discapacidad parcial y permanente que padece el actor.
Se verifica de la revisión de las actas procesales, específicamente, del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, el actor ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Discopatía Lumbar L4-L5 Y L5-S1: Protrusión discal L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Se precisa que, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Discopatía Lumbar L4-L5 Y L5-S1: Protrusión discal L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Discopatía Lumbar L4-L5 Y L5-S1: Protusion discal L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó: en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que:
“…para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”...
Asimismo, en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005, la Sala estableció:
“…Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento...”
Vistas las decisiones parcialmente transcritas así como el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, de las pruebas promovidas, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, pues si bien es cierto, que del informe de investigación de origen de la enfermedad se efectuaron unas recomendaciones por algunos incumplimientos, no menos cierto es que ello no es suficiente para esta Alzada establecer la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, se reitera, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, es decir, las mismas no son determinantes para la demostración del hecho ilícito y recaía sobre el actor - conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la acción u omisión de la empresa en el agravamiento de dicha patología, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma; en atención a ello, considera quien suscribe el presente fallo que el demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio; por tales razones esta Superioridad declara improcedente la indemnización reclamada por el actor con fundamento a 130 numeral 3 de la LOPCYMAT. Así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos laborales condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A.
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y en razón de la manifestación efectuada a este Tribunal en la audiencia de apelación por la demandante recurrente, en el sentido de considerar ajustada a derecho al decisión dictada por el a-quo, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a favor del demandante, los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de DAÑO MORAL, es decir, la cantidad de Bs. Bs. 12.000,00. Así se establece
2.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, es decir, la cantidad de Bs. 20.980,77. Así se establece.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL; es decir, la cantidad de Bs. 1.269,91. Así se establece.
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de UTILIDADES; es decir, la cantidad de Bs. 2.189,50. Así se establece.
5.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, es decir, la cantidad de Bs. 4.181,95. Así se establece.
6.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, es decir, la cantidad de Bs. 6.969, 91. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.592,04), siendo ésta la cantidad que esta Alzada confirma a favor del hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria y de los intereses de mora, en los términos acordados por el A-Quo. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.513.829, contra la Sociedad Mercantil TORMOCA, C.A, ut supra identificado, a cancelar a la parte actora la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.592,04) por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la actora dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2012-000331
AMG/KG/mr
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