REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de marzo de 2013
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ABREU LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.176.082.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.235.108, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.213.
PARTE DEMANDADA: TAISAHAN MOTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.45, Tomo 12-A, de fecha 21 de febrero de 2008, representada por su representante legal, ciudadano RAMÓN ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.881.214; y CIVETCHI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.20, Tomo 14-A, de fecha 23 de febrero de 2007, representada por su representante legal, ciudadano FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.661.344 .
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: De TAISAHAN, C.A.: NAÚL ARÉVALO CAMPOS, ALEXIS COLMENARES, SANTIAGO VELOZ YANES y ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.410.877, 7.924.464, 3.189.381 y 13.395.296 respectivamente; y de CIVETCHI, C.A.; JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, SAIRI ELISA MONTAÑO, BERTHA ELENA FUENMAYOR T., JUDITH CARRERA DÍAZ e INÉS JAQUELINE MARTÍN MARTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.251.184, 15.301.127, 9.656.148, 9.279.870 y 6.437.820, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.769, 100.941, 59.054, 52.118 y 29.479 respectivamente.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios.
EXPEDIENTE: No.7055


I
ANTECEDENTES
Con motivo de la demanda que, por Indemnización de Daños y Perjuicios, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano FREDDY ABREU LÓPEZ, , a las sociedades mercantiles TAISHAN, C.A., y CIVETCHI, C.A., todos plenamente identificados anteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la codemandada CIVETCHI, C.A., procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 21 de junio del año 2012, que cursa a los folios 168 al 172 de la 1ª pieza del expediente, a promover la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.-
Mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2012 (folios 62 al 66 de la 2ª Pieza), este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó que la actora subsanara el defecto señalado, de conformidad con la motiva del fallo.
Una vez notificadas las partes sobre la anteriormente citada decisión interlocutoria, la parte demandante consignó oportunamente, escrito de subsanación de los defectos de la demanda, en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 98 al 100 2ª Pieza).
En fecha 14 de marzo de 2013, la codemandada CIVETCHI, C.A., consignó escrito mediante el cual impugna la subsanación forzosa presentada por la parte actora, alegando que en dicho escrito de subsanación no se cumple con lo ordenado en la motiva del fallo.
El fallo de fecha 17 de octubre de 2012, antes aludido, ordena a la accionante “… precisar la relación de causalidad entre el daño y su estimación en bolívares, así como describir como se generaron los mismos…”


II
PUNTO ÚNICO
Consta en autos, específicamente de los folios 98 al 100 de la 2ª Pieza del presente expediente, escrito presentado por el abogado Robert Alexander Vivas Narváez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Freddy Abreu López, que tiene acreditado en autos, mediante el cual procedió a subsanar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la codemandada CIVETCHI, C.A., en acatamiento de la decisión de este Tribunal dictada en fecha 17 de octubre de 2012 establecida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del estudio del mismo la subsanación de la referida cuestión previa. En dicho escrito de subsanación, la parte accionante, expresa lo que de seguidas se transcribe:

“…estando dentro del lapso legal para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, y declarada con lugar por este Tribunal, procedo a efectuarlo de la siguiente manera:

(…omissis…)

(…) Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por presuntamente no cumplir con la exigencia del ordinal 7º del artículo 340 de dicho Código, me permito subsanar en los siguientes términos, para determinar los montos para mejor apreciación del Tribunal:

I Del contrato (…) Con respecto a la fecha en la cual el contrato inició, me permito traer a colación el contenido de la CLÁUSULA CUARTA, la cual reza “…la duración del presente contrato será de Un (1) año prorrogable de manera automática,…a partir de la entrega y disposición de lo (sic) vehículo camión”…(…)…una vez adquirido el vehículo mi cliente se encontraba en la obligación de prestar los servicios contratados con la empresa INVERSIONES LA AREVALEÑA, C.A., identificada en el libelo…
II Del Lucro Cesante y Daño Moral (…) En este caso, el daño patrimonial causado a mi poderdante es la consecuencia que (sic) no haber tenido la disposición de uso y goce del vehículo adquirido, pese a que en fecha 18 de diciembre de 2008 mi poderdante ciudadano FREDDY ABREU LOPEZ, recibió de manos de la parte demandada el vehículo camión, según se evidencia de Certificado de Origen del Vehículo… 8… 9… razón por la cual mi poderdante ha dejado de percibir las cantidades de dinero acordadas en el contrato celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES LA AREVALEÑA, C.A. por causas imputables única y exclusivamente a la parte demandada…(…)…razón por la cual dejó de percibir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.388.000,00) a razón de catorce mil bolívares fuertes mensuales (Bs.14.000,00) (…) Adicionalmente, los viáticos diarios fueron fijados en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), sin estar sujetos a la prestación o no de los servicios …(…)…dicho monto debe ser multiplicado por treinta (30) días promedio que presenta cada mes, lo cual arroja un total de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00) mensuales. Así tenemos …(…)…un total de veintiún mil quinientos bolívares (Bs.21.500,00), y al multiplicar dicho monto por los meses a los cuales me encontraba obligado prestar (sic) el servicios, veinticuatro (24) meses, arroja una cantidad total de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.516.000,00).

III Del Daño Emergente (…) el daño emergente en este caso surge de la irresponsabilidad de la parte demandada por cuanto mi poderdante, el ciudadano FREDDY ABREU LOPEZ, al no poder circular libremente y no poder disponer del camión que válidamente y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos pautados a tal efecto en la compra del camión en la fecha del 18 de Diciembre del 2008, y al no poder matricular como lo contempla nuestra legislación en lo que respecta a la Ley de tránsito y su reglamento…(…)…no puede prestar servicios de transporte, fin único para el cual fue adquirido…(…)…considerando que con el mismo generaría ingresos necesarios para honrar tanto el crédito solicitado al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, …(…)… monto que asciende hasta el momento de interponer la demanda en fecha 18 de Abril del 2011, la cantidad (sic) de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRAINTA Y OCHO CENTIMOS Bs.272.368,38) (…)

Ahora bien, realizada la lectura, tanto del escrito de subsanación presentado por la actora y parcialmente transcrito anteriormente, así como del libelo de demanda que corre inserto a los autos, este Tribunal considera subsanada la supra citada Cuestión Previa y así se declara.-

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la Cuestión Previa Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.



La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.















SMVF/AR/
Exp. No.7055