REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de marzo de 2013
202° y 154º
PARTE ACTORA: ANGEL OSCAR LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.997.942.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO, JOHAN CASTELLANOS OSTOS, JUAN JOSÉ CASTRO YAMARTE y BRENDA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.870.554, 7.224.690, 14.882.482, 12.146.093, 9.647.105, 14.576.650 y 14.430.100, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.100.981, 26.743, 94.077, 94.105, 106.163, 94.284 y 94.129 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBLIARIA SERCOMPRECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el No.1, Tomo58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, ROSA ANGELA RICO DÍAZ y DOMÉNICO HERNÁNDEZ D’AMBROSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.822.408, 12.071.362 y 18.646.336, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.645, 101.195 y 147.033 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 6647
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre del año 2009, se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL OSCAR LORETO, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GAMERO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No.100.981, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el mismo construido, el cual tiene una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2), el terreno tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCUIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.464,25 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 Mts) con la calle 3; SUR: En noventa y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (98,85 Mts) con la calle 1; ESTE: En sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50 Mts) con inmueble que es o fue de Enrique Tabares; y OESTE: En sesenta y seis metros treinta centímetros (66,30 Mts), con la calle Carabobo y se encuentra ubicado en la Zona Industrial San Miguel, Avenida Carabobo, Número Cívico 189 según la inscripción catastral e identificado con el No.40 en la documentación ante el Registro Inmobiliario, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 2 de mayo de 2011 se aboca quien suscribe al conocimiento de la causa la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ. (Folio 108)
Habiendo resultado imposible lograr la práctica de la citación personal del representante legal de la demandada y, cumplidas las diligencias de la citación cartelaria, se designó al abogado CARLOS YGUARO, defensor ad litem, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.928.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.719 y prestó juramento de Ley, según diligencia de fecha 08 de julio de 2011 (folio 168).
En fecha 08 de diciembre de 2011, se practicó la citación personal del defensor judicial designado, abogado Cargos Yguaro, ya identificado. (Folios 176 y 177).
En fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.813.901, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., otorga Poder Apud Acta a los abogados Guillermo Rafael Cabrera Hernández, Rosa Ángela Rico y Doménico Hernández D’Ambrosio, ya identificados. (Folio 178)
En fecha 12 de enero de 2012, el abogado GUILLERMO CABRERA, sustituye el Poder que le fuera otorgado por la demandada, Inmobiliaria Sercompreca, C.A., en el abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, todos identificados anteriormente.
En fecha 06 de febrero de 2012, el apoderado de la demandada, abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, ya identificado, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 2 al 21, 2ª. Pieza).
En fecha 02 de marzo de 2012, consigna escrito de pruebas el apoderado actor, abogado: Héctor José Díaz Gamero y, en fecha 07 de marzo de 2012, la apoderada de la demandada, abogada Rosa Ángela Rico Díaz, que fueron agregadas a los autos mediante auto que riela al folio 24 de la segunda pieza del expediente.
Mediante escritos consignados en fecha 12 y 14 de marzo de 2012, la parte demandada hace oposición a la admisión de pruebas e impugna y desconoce documentos promovidos por la actora. (Folios 148 al160 2ª. Pieza)
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. (Folios 174 al 176 2ª Pieza)
En fecha 23 de mayo de 2012 consigna el apoderado actor, escrito mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada donde se señale al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil así como a los Juzgados Ejecutores de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se abstengan de practicar cualquier medida que comporte la desposesión del inmueble objeto de la presente causa. (Folios 02 al 08 3ª Pieza).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Carlos Yguaro Martínez renuncia al poder que le fuera otorgado en la presente causa por sustitución que de poder hiciera el apoderado de la demandada, abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández y que riela al folio 180 de la 1ª pieza de este expediente. (Folio 02 4ª Pieza)
A los folios 03 al 11 de la 4ª pieza, riela informe técnico presentado por el ingeniero Rogelio Callejas, titular de la cédula de identidad No.14.194.053, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No.157.092, ordenado con ocasión de la Inspección Judicial evacuada el 18 de mayo de 2012.
ANALISIS Y VALORACION
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 25 al 28 de la 2ª pieza, corre agregado escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GAMERO, en su condición de apoderado del demandante ÁNGEL OSCAR LORETO, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Constancia de Inscripción Catastral en original de la parcela No.189 que fue anexado al escrito libelar marcado “A” y Certificación de Gravámenes expedida en fecha 21 de julio de 2009 por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, acompañado al escrito de demanda, marcado “B”. Por tratarse el primero de ellos, de documento público administrativo, se tiene como fidedigno por no haber sido enervados por la contraparte y emanar de la autoridad competente para otorgarlo por lo tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio como conducente para demostrar que el terreno objeto de la demanda aparece en el Registro Catastral llevado por la Alcaldía del Municipio Girardot, como de propiedad de INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., y su No. Catastral Actual es el siguiente: 01-05-03-07-0-009-008-001-000-000-000. El segundo documento es un documento público al cual se le otorga el pleno valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador público y por lo tanto hace plena fe de que no existe para la fecha de su emisión Gravamen alguno sobre el inmueble objeto de la demanda y aparece como propietaria del mismo, la sociedad mercantil INMOBIOLIARIA SERCOMPRECA, C.A.
2.- Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial Bolivariana “Andrés Eloy Blanco”, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, acompañado a la demanda, marcada “C”. Esta Juzgadora, observa que obra al folio 15, constancia de residencia del ciudadano LORETO, ÁNGEL OSCAR, expedida por Junta Parroquial Bolivariana “Andrés Eloy Blanco”, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 15 de junio del año dos mil nueve (2009), la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de que el ciudadano ÁNGEL OSCAR LORETO, titular de la cédula de identidad No.8.997.942 tiene fijada su residencia en la Zona Industrial San Miguel, Calle Carabobo de ese Municipio desde hace 22 años, prueba ésta que, adminiculada con la declaración de los testigos que más adelante se analizan, conducen a quien aquí suscribe en la demostración y la veracidad de lo en ella establecido.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro el Estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el No.42, Tomo 13º, folios 341 al 347, Protocolo Primero, acompañado a la demanda, marcado “D”. Documento público al cual se le otorga el pleno valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador público y por lo tanto hace plena fe de que la demandada, INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., adquirió el inmueble objeto de la demanda, en la fecha indicada en dicha documental.
4.- Facturas varias acompañadas con la demanda, marcadas desde la E-1 a la E-27. Estas instrumentales que rielan a los folios 21 al 55 de la 1ª pieza del expediente y fueron acompañadas con la demanda, fueron objeto, en su oportunidad, de impugnación por parte de la demandada, debido a que se trata de documentos privados provenientes o emanados de terceros que no son parte en este procedimiento, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno pues han debido ser promovidos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Justificativos de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de agosto de 2009, acompañado a la demanda, marcado “F”. (Folios 56 al 59)
Sobre la valoración probatoria del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido, en varias decisiones, que las justificaciones para perpetua memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Como se denota, la valoración de estos instrumentos está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, se constata que en el sub judice fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, a los efectos de los dichos ratificados por los testigos que conformaron el instrumento, como fueron los ciudadanos GEOMAR JOSÉ RUIZ FUENMAYOR, CLEMENTE VILLAMIZAR e ISRAEL PÉREZ, cuyas ratificaciones de testimonio y reconocimiento del instrumento promovido, constan a los folios 179, 181 y 183 de la 2ª pieza del expediente respectivamente. Por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como conducente para demostrar que el demandante, ÁNGEL OSCAR LORETO, ha mantenido la posesión del bien inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Zona Industrial de San Miguel, Avenida Carabobo No.189, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, durante más de 20 años, de manera pacífica. Así se establece.
6.- Inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Maracay del 02 de septiembre de 2009, acompañada con el escrito libelar, marcada “G”. (Folios 62 al 64). A esta prueba, esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil y, dado que la propia parte demandada afirma, que el accionante, Ángel Oscar Loreto, posee el inmueble objeto de la demanda para la fecha cuando se practicara la Inspección Ocular promovida, adminiculada esta probanza, con las declaraciones de los testigos y las Inspecciones Judiciales practicadas en el juicio, se estima de valor probatorio y conducente para demostrar el hecho de la posesión del inmueble objeto de la demanda por parte del demandante, para la fecha, así como de los otros hechos constatados por el funcionario público que la evacuara. Así se establece.
El Tribunal deja constancia de que, a los folios 66 y 67, riela documento suscrito por la abogada, MARY ROXANA HORN GORRÍN, Registradora Pública (Aux.) del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, mediante el cual se certifica la TRADICIÓN LEGAL del inmueble objeto de la demanda y deja constancia de que, para el 12 de agosto de 1989, el citado inmueble pertenecía a la sociedad mercantil denominada ENVASES DEL CENTRO, S.A. (E.M.C. S.A.), Que, en fecha 15 de junio de 2001, la empresa E.M.C. S.A., vende dicho inmueble a la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERCOMPRE, C.A.) y ésta, a su vez, en fecha 03 de diciembre de 2003, vende a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A. , de lo cual se demuestra la legitimación pasiva de la empresa demandada. Así se decide.
DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Marcado “I” y “II”, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Santa Rosa Sur II, en fecha 05 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2012 respectivamente, las cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituye, prueba de que el ciudadano ÁNGEL OSCAR LORETO, titular de la cédula de identidad No.8.997.942 tiene fijada su residencia en la Calle Carabobo Sur, No.189, sector Santa Rosa, Maracay, de ese Municipio desde hace más de 20 años y, adminiculada la presente prueba, con la declaración de los testigos que más adelante se analizan, es conducente para demostrar la veracidad de lo en ella establecido. Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
2.- Marcado “III”, Oficio No.17441-1000-086 emanado de la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), el 01 de agosto de 2011. Esta prueba, adminiculada con la prueba de informes que más adelante se analiza y cuya evacuación consta a los folios 18 y 19 de la 4ª pieza del expediente, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo en dicho oficio se establece y de que, en fecha 01/08/2011, CORPOELEC tramitó para el actor, la factibilidad del servicio de suministro de energía eléctrica, para alimentar galpón de uso industrial ubicado en la Zona Industrial San Miguel, Calle El Canal No.40, Santa Rosa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Con respecto al Informe del Ingeniero Freddy Enrique Grimán Aponte, titular de la cédula de identidad No.4.231.901, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No.72.368, el Tribunal no le otorga valor probatorio debido a que, tratándose de un documento privado emanado de un tercero, ajeno al proceso que, habiendo sido promovido como testigo instrumental, no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para su declaración, como consta de acta que riela al folio 209 de la 2ª pieza del expediente. Así se establece.
3.- Marcados “IV” y “V”, facturas emitidas por la sociedad mercantil DISELCA, C.A. Estas documentales fueron objeto, en su oportunidad, de impugnación por parte de la demandada, debido a que se trata de documentos privados provenientes o emanados de terceros que no son parte en este procedimiento, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno pues han debido ser promovidos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
1.- Para la ratificación del Justificativo de Testigos que fuera acompañado con la demanda marcado “F”, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 20 de agosto de 2009, promovió las declaraciones de los ciudadanos GEOMAR JOSÉ RUIZ, JUAN CARLOS BAZURTO, CLEMENTE VILLAMIZAR, ARMANDO JOSÉ GUANIPA e ISRAEL PÉREZ. Tal como se dejó sentado al analizar la prueba documental, de los testigos que conformaron el instrumento, los ciudadanos GEOMAR JOSÉ RUIZ FUENMAYOR, CLEMENTE VILLAMIZAR e ISRAEL PÉREZ, ratificaron sus testimonios y expresaron su reconocimiento del instrumento promovido, tal como se evidencia de actas que rielan a los folios 179, 181 y 183 de la 2ª pieza del expediente respectivamente. Por lo tanto, quien suscribe le otorga valor probatorio como conducente para demostrar que el demandante, ÁNGEL OSCAR LORETO, ha mantenido la posesión del bien inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Zona Industrial de San Miguel, Avenida Carabobo No.189, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, durante más de 20 años, de manera pacífica. Así se establece.
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS PINTO, JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, CARLOS ESCOBAR, MARIO VILLEGAS, CELIA PRIETO DE PÉREZ, FRANCISCO RUIZ LUGO, XIOMARA JARAMILLO, JUDITH MAURERA, OSWALDO SALCEDO, EULALIO BLANCO, PABLO MARTÍNEZ, ALFONSO BECERRA, RAMÓN RAMOS, EDUARDO JARAMILLO, AUGUSTO GONZÁLEZ, OLGA JOSEFINA DE GONZÁLEZ y MÁXIMO ACACIO. De los testigos promovidos, rindieron su declaración los ciudadanos CARLOS PINTO, manifestó tener interés en las resultas del juicio, por lo que fue eximido de declarar, conjuntamente y por la misma razón, con los testigos, ciudadanos XIOMARA JARAMILLO y OSWALDO SALCEDO. No asistieron a declarar en la oportunidad fijada por el Tribunal para ello, los testigos, ciudadanos JUAN CARLOS BAZURTO, ARMANDO JOSÉ GUANIPA, CARLOS ESCOBAR, MARIO VILLEGAS, AUGUSTO GOZÁLEZ y OLGA JOSEFINA GONZÁLEZ.
El testigo, ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, hábil y conteste, titular de la cédula de identidad No. 13.391.647, domiciliado en calle Carabobo, casa No. 134, Santa Rosa, Maracay cuya declaración riela en acta que corre a los folios 185 y 186 de la 2ª pieza del expediente, dice conocer al actor y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace 25 años, y le ha realizado reparaciones y mejoras.
La testigo, ciudadana CELIA PRIETO DE PÉREZ, hábil y conteste, titular de la cédula de identidad No. 3.840.839, domiciliada en el Barrio Libertador, Calle Campo Elías, casa No. 174, en esta ciudad de Maracay, cuya declaración riela en acta que corre a los folios 189 y 190 de la 2ª pieza del expediente, dice conocer al actor, ser vecina de la zona y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace 20 años.
El testigo, ciudadano FRANCISCO RUIZ LUGO, hábil y conteste, titular de la cédula de identidad No. 2.245.206, domiciliado en Barrio Brisas del Lago, casa No. 04, Maracay, Estado Aragua, cuya declaración riela en acta que corre a los folios 191 y 192 de la 2ª pieza del expediente, dice conocer al actor y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace 10 años, en razón que mantienen relaciones comerciales.
La testigo, ciudadana JUDITH MAURERA, titular de la cédula de identidad No. 5.398.101 y domiciliada en Calle Campo Elías Sur, casa No. 178, Santa Rosa, Maracay, cuya declaración riela en acta que corre a los folios 194 y 195 de la 2ª pieza del expediente, y dice conocer al actor y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace veinte (20) años, y le ha realizado mejoras.
El testigo, ciudadano EULALIO BLANCO, titular de la cédula e identidad No. 3.433.212, domiciliado en Calle El Canal, Santa Rosa No. 30, Maracay, en cuya declaración riela en acta que corre a los folios 197 y 198 de la 2ª pieza del expediente, dice conocer al actor y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y ha realizado reparaciones y construcciones en el mismo.
El testigo, ciudadano PABLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.642.861, domiciliado en Calle Negro Primero No. 287, La Romana, Maracay, Estado Aragua, cuya declaración riela en acta que corre a los folios 199 y 200 de la 2ª pieza del expediente, dice conocer al actor y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace más de diecisiete (17) años, y ha realizado reparaciones en el mismo.
El testigo, ciudadano ALFONSO BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 6.908.990, domiciliado en Calle Ayacucho Primera No. 121, Barrio Santa Rosa, en Maracay, Estado Aragua, cuya declaración riela en acta que corre a los folios 201 y 202 de la 2ª pieza del expediente, dice conocer al actor y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace más de 10 años, y le ha realizado construcciones de paredes y limpieza del terreno.
El testigo, ciudadano RAMÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 2.234.864, domiciliado en Calle El Canal Grande No. 05, Barrio Santa Rosa, Maracay, Estado Aragua, cuya declaración riela en acta que corre a los folios 203 y 204 de la 2ª pieza del expediente, dice conocer al actor y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace más de 40 años, y que trabajó con el actor en ese sitio en el año 1968.
El testigo, ciudadano EDUARDO ANTONIO JARAMILLO LARTIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.3.844.749, domiciliado en Calle El Canal No. 36, Barrio Santa Rosa, en Maracay, Estado Aragua, cuya declaración riela en acta que corre al folio 205 de la 2ª pieza del expediente, dice conocer al actor y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace más de 20 años, y le ha realizado remodelaciones.
El testigo, ciudadano MÁXIMO JOSÉ ACACIO PEDRA, titular de la cédula de identidad No. 5.279.373, domiciliado en Calle Pichincha, No. 113 Santa Rosa, Maracay, cuya declaración riela en acta que corre al folio 208 de la 2ª pieza del expediente, dice conocer al actor y que le consta que posee el inmueble objeto de la demanda desde hace 22 o 23 años, y le ha realizado construcciones.
De las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por el actor estos testigos a las preguntas formuladas por éste, observa el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, CELIA PRIETO DE PÉREZ, FRANCISCO RUIZ LUGO, JUDIT MAURERA, EULALIO BLANCO, PABLO MARTÍNEZ, ALFONSO BECERRA, ALFONSO BECERRA y MÁXIMO JOSÉ ACACIO PEDRA, procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones, siendo hábiles y contestes en sus afirmaciones, las mismas se adminiculan con los hechos narrados en el libelo de la demanda, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tales declaraciones le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en falsedad, declararon con respecto a los hechos relacionados con la situación jurídica planteada en la litis, por lo que sus testimonios se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la certeza de los hechos a los cuales se refieren sus dichos.
3. Para la ratificación del Proyecto de Electricidad e Instalación de Banco de Transformación, promovido marcado “III”, la testifical del ciudadano FREDDY ENRIQUE GRIMÁN APONTE, quien como ya se estableció anteriormente, no asistió a rendir su declaración.
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble objeto de la demanda para dejar constancia de lo que allí expresó. La evacuación de esta prueba tuvo lugar el día 11 de abril de 2012 y consta a los folios 215 al 217 de la 2ª pieza del expediente y las impresiones fotográficas obtenidas por la experta designada corren a los folios 219 al 228, y en esa oportunidad se dejó constancia de que se permitió la entrada al inmueble con las llaves, que en el inmueble se encontraban la concubina del actor, Maritza Pérez , de cédula de identidad No.15.224.346 y su menor hijo que habitan permanentemente en el inmueble, de la existencia de material de reciclaje en el terreno y hay construido un inmueble destinado a vivienda, transformadores de apariencia nueva. Se estima esta prueba en todo su valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes a ser requeridos de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), cuya evacuación consta a los folios 18 y 19 de la 4ª pieza del expediente y se estima en todo su valor probatorio para demostrar lo en dicho oficio se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 62 al 71 de la 2ª pieza, corre agregado escrito de promoción de pruebas suscrito por LA abogada ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ, en su condición de apoderado de la demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
Copia certificada de los recaudos y anexos que acompaña en un solo legajo y que señala detalladamente en el escrito de Querella Interdictal interpuesto por la demandada y que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en el expediente distinguido con el No.48.560 en nomenclatura de dicho Tribunal, y que describe así:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2003, najo el No.42, folios 341 al 347, Protocolo Primero, Tomo 13º, de la cual se evidencia que la demandada, sociedad mercantil “INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A.”, es la única propietaria del inmueble objeto de la demanda, marcada “A”. Documento público al cual se le otorga el pleno valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador público y por lo tanto hace plena fe de que la demandada, INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., adquirió el inmueble objeto de la demanda, en la fecha indicada en dicha documental;
2.- Comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Permisología Urbanística del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el No.D.I.M-0754 de fecha 22/10/2007, mediante la cual se consideró procedente el Anteproyecto para construir Capillas Velatorias por parte de la demandada, marcada “B”. Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, como documento público administrativo y, de acuerdo a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como condecentes para demostrar lo que en el mismo se expresa; Pero a criterio de quien suscribe, no guarda relación con la litis planteada. Así se decide.
3.- Constancia de Factibilidad del Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, emanada en fecha 04/05/2009, distinguida con el No.17411-1000-025, marcada “C”. Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, como documento público administrativo y, de acuerdo a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como condecentes para demostrar lo que en el mismo se expresa; Pero a criterio de quien suscribe, no guarda relación con la litis planteada. Así se decide.
4.- Evaluación Técnica para autorizar la rotura de calzadas, practicada por el Instituto Autónomo de Transporte y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), de fecha 11/05/2009, distinguida con el No.INFRA-P-R-33/2009, marcada “D”. Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, como documento público administrativo y, de acuerdo a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como condecentes para demostrar lo que en el mismo se expresa; Pero a criterio de quien suscribe, no guarda relación con la litis planteada. Así se decide.
5.- Constancia de Factibilidad de Servicios emanada de la Hidrológica del Centro (Hidrocentro) en fecha 18/03/2009, distinguida con el No.SG/ACA/(104/2009, marcada “E”. Se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo en dicho documento se establece; Pero a criterio de quien suscribe, no guarda relación con la litis planteada. Así se decide.
6.- Comunicación de Hidrológica del Centro (Hidrocentro) al Instituto Autónomo de Transporte y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), de fecha 15/04/2009, marcada “F”. Se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo en dicho oficio se establece, Pero a criterio de quien suscribe, no guarda relación con la litis planteada. Así se decide.
7.- Constancia emitida por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) de fecha 10/10/2008, marcada “G”. Como documento público administrativo y, de acuerdo a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como condecentes para demostrar lo que en el mismo se expresa; Pero a criterio de quien suscribe, no guarda relación con la litis planteada. Así se decide.
8.- Constancias para perpetua memoria, específicamente, justificativo de testigos e inspección extra judicial evacuada por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, marcadas “H” e “I”.
PRUEBA DE TESTIGOS
1.- Promovió como testigos a los ciudadanos, IRME GUSTAVO RIVAS BELISARIO, ANGELO MAGGI DRAGAN, ANGEL ALBERTO ORASMA GONZÁLEZ, y YANIRI DEL VALLE PADRINO LEDEZMA, a los fines de que declaren y ratifiquen el contenido de sus deposiciones efectuadas por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 20 de mayo de 2010, así como ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14/06/2010, acompañadas en un legajo marcado “H”. A los folios 210, 236, 212 y 244 de la 2ª pieza del expediente, rielan las actas contentivas de los reconocimientos efectuados por los testigos, ciudadanos IRME GUSTAVO RIVAS BELISARIO, ANGELO MAGGI DRAGAN, ANGEL ALBERTO ORASMA GONZÁLEZ, y YANIRI DEL VALLE PADRINO LEDEZMA respectivamente sobre el contenido de la documentación que riela a los folios 91 al 96. Se reitera aquí lo expresado en la oportunidad del análisis de las pruebas de la parte actora sobre la valoración de las justificaciones para perpetua memoria, en el sentido de que, aunque son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
2.- Promovió la testifical de las ciudadanas MARIANA HERNAIZ JIMÉNEZ y GLENDA MERCEDES ROSADO BRACHO. Del contenido de las actas contentivas de la declaración de la testigo, ciudadana MARIANA HERNAIZ JIMÉNEZ, se evidencia que declara que realizaba un trabajo para la empresa demandada, que le consta que cómo le consta que la demandada ocupaba el inmueble, contestó que, por los documentos que ha visto y, finalmente, a la pregunta de si estuvo presente en el momento del despojo, contestó que sí, porque al ir a rectificar unas medidas, las personas que encontró en el inmueble el 01 de junio de 2009, alegaban ser propietarias del mismo. La testigo, ciudadana GLENDA ROSADO, declaró no haber estado presente en el momento del despojo y, a la pregunta CUARTA que le formula la representación de la promovente sobre si le consta que desde su adquisición hasta el 01 de junio de 2009, la demandada ejercía la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, contestó que le constaba por los documentos que tenía que emplear porque siempre se solicita el documento de propiedad. De tal manera que existe contradicción en las declarantes, ya que una vez que declaran con aparente seguridad, que les consta la posesión ejercida por la demandada a través de sus representantes, luego afirman que tal hecho les consta por haberlo visto así en la documentación que demuestra la propiedad que la demandada ejerce sobre el bien inmueble objeto de la demanda, circunstancia ésta que no es materia de la controversia planteada. Por lo tanto, no le merecen confiabilidad tales deposiciones a quien suscribe y, por ende, no le otorga valor probatorio a los dichos de los identificados testigos.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió inspección judicial para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la demanda, para dejar constancia de los particulares que allí especifica.
La evacuación de esta prueba se realizó el día 18 de mayo de 2012 como consta a los folios 215 al 217 de la 2ª pieza del expediente el informe presentado por el experto designado, ingeniero Rogelio Callejas, titular de la cédula de identidad No.14.194.053 corre a los folios 04 al 06 y las impresiones fotográficas obtenidas, a los folios 07 al 11 de la 4ª pieza del expediente y en esa oportunidad se dejó constancia de que existían paredes – muros que dividen la parcela, así como asfalto en la parte delantera, piso de cemento, acometidas eléctricas, una pared perimetral, una estructura destinada como habitación. En el informe del ingeniero, experto designado, se deja constancia de que el inmueble presenta un estado físico deplorable con pavimento de asfalto totalmente desgastado y falta de mantenimiento y la mayoría de las construcciones existentes parecen datar de los años 70 y mediados de los 80 y lasa únicas construcciones recientes, consisten en una “conserjería” construida con paredes de bloque, acabado friso liso, el techo cuenta con una estructura metálica, cubierta con lámina tipo Losacero y vaciado de concreto con un espesor de aproximadamente 10 centímetros, ventanas de cristal con marco de aluminio, pintura de caucho en paredes, puerta principal de metal, pisos de concreto, acabado liso y no data de más de 4 meses. Se estima esta prueba en todo su valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes, a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remita copias de las actuaciones que forman parte del Cuaderno de Medidas del presente expediente que se encuentra en dicho órgano jurisdiccional donde se tramita la apelación interpuesta por la demandada, señalando que las mismas se requieren para demostrar los hechos alegados en la contestación, y para ello solicitan las siguientes actuaciones: 1) Inspección Judicial realizada por este Juzgado que riela a los folios 158 al 159 del Cuaderno de Medidas.- 2) Acta contentiva de la declaración del ciudadano Clemente Villamizar de fecha 18/01/2012, folio 162 del Cuaderno de Medidas. Y 3) Diligencia realizada por el ciudadano Mauro Aguilarte práctico fotógrafo de fecha 25/01/2012, así como de las veinte impresiones fotográficas consignadas con la misma, y rielan de los folios 179 al 189 de dicho cuaderno de medidas. Dichas copias certificadas constan en la cuarta pieza del cuaderno principal de los folios 44 al 58, valorándose como documentos públicos que merecen fe en su contenido pero que no ilustran a quien suscribe de los hechos alegados en la contestación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano.
La Prescripción Veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda y lo rechazado por la representación de la demandada en la contestación, la presente controversia se contrae en decidir sobre sí el actor ha mantenido la posesión legitima durante un período de veinte (20) años sobre el inmueble por él descrito y por tanto tiene derecho a adquirir la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva o, por el contrario, son inciertas sus aseveraciones y la demandada continuaría siendo la legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda. Para dilucidar lo planteado por las partes, seguidamente se procede a analizar las pruebas producidas en el presente proceso.
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA
A los fines de resolver tal controversia se observa que el Código Civil señala cuáles son las formas de adquirir la propiedad, así:
“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.
Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:
“Artículo 772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”. Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por la extinta Corte Suprema de Justicia, no requieren de la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente: En materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien objeto de la demanda, y al respecto, la posesión se debe demostrar mediante hechos materiales, que demuestren que la persona que intenta la acción ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, la posesión legítima, conlleva al ejercicio de actos continuos, es decir, con regularidad; respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no suspensión por un hecho que se derive de una tercera persona o por parte del mismo propietario; en relación al carácter pacífico, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia; respecto a la característica de que la posesión es pública, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad; en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
Ahora bien, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fue demostrado por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble; así como también se logró demostrar el tiempo en la posesión del bien, los veinte años exigidos por la Ley para que prescriban las acciones reales que supera ampliamente, según se desprende de las pruebas traídas al proceso, pues los vecinos de la zona donde éste se encuentra ubicado, siempre lo conocieron como poseedores del mismo. Igualmente se evidencia que mantuvo el inmueble con la intensión de tenerlo como suyo y en forma no equívoca, pues nunca medió una relación contractual en virtud de la cual él estuviera en posesión y por el contrario solicitó los servicios públicos, para el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
Por su parte, la actividad probatoria desplegada por la demandada, no logró enervar la pretensión del demandante pues, a pesar de que demostró ser propietario conforme la prueba documental, del bien inmueble objeto de la demanda, no así, el hecho de que hubiere poseído dicho inmueble durante el lapso de más de veinte (20) años de ejercicio de la posesión por parte del accionante.
En consecuencia, es evidente que el actor ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el bien inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el mismo construido, el cual tiene una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2), el terreno tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCUIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.464,25 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 Mts) con la calle 3; SUR: En noventa y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (98,85 Mts) con la calle 1; ESTE: En sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50 Mts) con inmueble que es o fue de Enrique Tabares; y OESTE: En sesenta y seis metros treinta centímetros (66,30 Mts), con la calle Carabobo y se encuentra ubicado en la Zona Industrial San Miguel, Avenida Carabobo, Número Cívico 189 según la inscripción catastral e identificado con el No.40 en la documentación ante el Registro Inmobiliario, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por la cual se debe declarar con lugar su pretensión, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por la ciudadana ANGEL OSCAR LORETO contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., ambos identificados anteriormente, por PRESCRIPCIÍON ADQUISITIVA sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el mismo construido, el cual tiene una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2), el terreno tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCUIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.464,25 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 Mts) con la calle 3; SUR: En noventa y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (98,85 Mts) con la calle 1; ESTE: En sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50 Mts) con inmueble que es o fue de Enrique Tabares; y OESTE: En sesenta y seis metros treinta centímetros (66,30 Mts), con la calle Carabobo y se encuentra ubicado en la Zona Industrial San Miguel, Avenida Carabobo, Número Cívico 189.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario al ciudadano ANGEL OSCAR LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.997.942, del inmueble objeto de la demanda, es decir, el lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, con superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2), el terreno tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCUIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.464,25 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 Mts) con la calle 3; SUR: En noventa y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (98,85 Mts) con la calle 1; ESTE: En sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50 Mts) con inmueble que es o fue de Enrique Tabares; y OESTE: En sesenta y seis metros treinta centímetros (66,30 Mts), con la calle Carabobo y se encuentra ubicado en la Zona Industrial San Miguel, Avenida Carabobo, Número Cívico 189, según consta en documento protocolizado en fecha 03 de diciembre del 2003, bajo el No. 42, Tomo 13, Protocolo Primero, ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua; con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. No.6647
|