REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de marzo de 2013
202° y 154°

Tal y como fue ordenado en el Cuaderno Principal se aperturó el Cuaderno de Medidas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, visto el escrito presentado por la abogada ALBANIA J. PEREIRA Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédual de identidad No. 9.644.992, inpreabogado N° 54.866, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, plenamente identificado en autos con ocasión de la solicitud del decreto de medidas cautelares y en especial del estudio minuciosos de cada una de peticiones de la parte a decir:
PRIMERO: En su escrito libelar de fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana abogada ALBANIA J. PEREIRA Q., actuando en su carácter acreditado en autos, solicita Medida de Secuestro sobre el bien mueble constituido por un vehículo, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones pertenecientes al demandado ciudadano: LEONARDO FELICIANO FERNANDES OLIN, que tiene la Sociedad Mercantil Frutería y Carnicería La Haciendita C.A; y Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella construido, razonado a que los bienes antes señalado fueron adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal con el ciudadano: LEONARDO FELICIANO FERNANDES OLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.614.333, a tal efecto acompañó acta de matrimonio N° 216, tomo IV, año 2010, de fecha 2 de octubre de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que corre al folio siete (7) del presente expediente y sentencia de divorcio decretado por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando disuelto el vínculo conyugal. Es por lo que demanda la Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal existentes entre el ex cónyuge, Leonardo Feliciano Fernández Olin, supra identificado y su persona para que convenga en partir los bienes que integran la Comunidad de Gananciales o en su defecto así sea condenado por este tribunal.-
De los bienes objeto de la Partición:
Los bienes que integran la Comunidad Conyugal son los siguientes:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2-14 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de urbanismo Parque Residencial Los Girasoles, ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, entre Calle Rómulo Gallegos y Avenida Doctor Montoya, La Morita I, Calle 2, Código Catastral 005-011-004-U08-087-014-004-000-PB0-000, en jurisdicción de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados ( 179,45 mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con Calle N° 2, SUR: Con la parcela N° 1-9, ESTE: Con el lindero Este del urbanismo, y OESTE: Con la parcela 2-13. Con área de construcción aproximada de (127, 45 MTS.2), valorada en dos millones quinientos mil bolívares fuertes ( Bs. 2.500.000,00), el cual está a nombre de ALBANIA JOSE PEREIRA DE FERNANDES y LEONARDO FELICIANO FERNANDES OLIN, según consta de documento de compra-venta protocolizado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2011, bajo el N° 2010.6662, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 27.4.2.2.406 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010.
2) Las Ganancias y Frutos obtenidas durante el ejercicio y la actividad comercial desplegada durante la vigencia del vínculo matrimonial, por la Sociedad Mercantil FRUTERIA Y CARNICERIA LA HACIENDITA C.A, la cual encuentra Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1997,bajo el N° 2, tomo 875.A, ubicado en la Calle Rondón, Centro Comercial Madre María, PB2, Cagua Estado Aragua, cuyo vice-presidente es su excónyuge, quien representa el 505 de las acciones de dicha sociedad, demanda la Partición de las Ganancias y Rentas obtenidas en ejercicio de la actividad comercial.
3) Un camión Silverado 3.500 con plataforma, COLOR Blanco, MARCA Chevrolet, PLACA A06AK3V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV321665, SERIAL DE MOTOR: 5BV321665, Fecha de Facturación y Compra 12 de abril de 2011, según factura 703 emanada de Concesionario Maquinas C.A, a nombre de la Sociedad Mercantil FRUTERIA Y CARNICERIA LA HACIENDITA C.A Rif 304943-12, cuyo valor es de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 460.000,00), así, como las rentas obtenidas durante la vigencia del vínculo matrimonial, por el transporte con el referido camión silverado 3.500, antes descrito, de mercancías al Fondo de Comercio denominado FRUTERIA SAN PABLO C.A, en la ciudad de Turmero estado Aragua.
4) Un vehículo clase, Automóvil, Marca; Toyota, Modelo; Corolla XEi 1.8, A/T, Serial de Motor: 1ZZ-B064980, Serial de Carrocería: 8XBBA42E9B7817897, valorado actualmente por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 274.932,00), el cual está a nombre de ALBANIA JOSE PEREIRA DEL CUAL FUE ANEXADA copia del Certificado de Origen y factura de Compra.-
Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
Ahora bien, en relación a la partición de bienes los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
Las normas transcritas establecen claramente que el Juez podrá, en cualquier estado y grado de la causa, a solicitud de las partes, dictar medidas conducentes para garantizar en lo posible la conservación de la integridad del patrimonio común, y evitar el deterioro u ocultamiento de los bienes que forman parte de la comunidad. Ahora bien, en este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario como bien lo señala la jurisprudencia antes transcrita, que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Esta Juzgadora una vez más, revisa las documentales acompañadas por la solicitante abogada ALBANIA J. PEREIRA Q; plenamente identificada, actuando en su carácter de autos, a decir:
1.- ACTA DE MATRIMONIO
2.- COPIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CERTIFICADA
3.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA DE LA NOTARIA PÚBLICA
4.- CERTIFICADO DE ORIGEN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESRE
4.- FACTURA DE PAGO DE EXPO AUTO VALENCIA
5.- COPIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD.-
6.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
7.- COPIA DEL BALANCE DE ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDA
8.- CERTIFICADO DE ORIGEN EN ORIGINAL Y SU FACTURA.-
Instrumentos estos, que esta Juzgadora aprecia y valora, en razón de que los mismos se adminiculan con lo expuesto por la actora, en el libelo, siendo un hecho irrefutable que efectivamente antes la existencia de la disolución del vinculo matrimonial existen bienes que liquidar, por esa misma razón y en aras de evitar que alguna de las partes pueda quedar afectada en su patrimonio, es por lo que todos los hechos expuestos, describen a esta Juzgadora que si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y el periculum in damni.
Ahora bien, este tribunal con la finalidad de garantizar una efectiva administración de justicia, asegurando y resguardando el derecho de las partes intervinientes en el presente juicio, para evitar una posible dilapidación de los bienes de la referida comunidad conyugal, esta juzgadora ilustrada como se encuentra de las actas que conforman el presente juicio en especial de las documentales anexas al escrito libelar, con lo que puede constatar que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos, observando que sí existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y los documentos acompañados.- Así se aprecia.

De lo antes transcrito y de una revisión de la narración contenida en el escrito libelar y de los recaudos acompañados en el caso de autos, se ha verificado que se han cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley para que sea posible otorgar las providencias cautelares nominadas a que se refieren los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a las providencias cautelares innominadas este tribunal se abstiene de proveer hasta tanto se trabe la litis.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA:
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2-14 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de urbanismo Parque Residencial Los Girasoles, ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, entre Calle Rómulo Gallegos y Avenida Doctor Montoya, La Morita I, Calle 2, Código Catastral 005-011-004-U08-087-014-004-000-PB0-000, en jurisdicción de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados ( 179,45 mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con Calle N° 2, SUR: Con la parcela N° 1-9, ESTE: Con el lindero Este del urbanismo, y OESTE: Con la parcela 2-13. Con área de construcción aproximada de (127, 45 MTS.2), valorada en dos millones quinientos mil bolívares fuertes ( Bs. 2.500.000,00), el cual está a nombre de ALBANIA JOSE PEREIRA DE FERNANDES y LEONARDO FELICIANO FERNANDES OLIN, según consta de documento de compra-venta protocolizado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2011, bajo el N° 2010.6662, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 27.4.2.2.406 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010. Se acuerda librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario correspondiente.
MEDIDA DE SECUESTRO sobre:
El vehículo CAMIÓN SILVERADO Marca: CHEVROLET; Clase: CAMION Año: 2011; Placa: A06AK3V; Tipo: PLATAFORMA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG5BV321665; Serial Del Motor: 5BV321665; Uso; CARGA; Capacidad: 3 PUESTOS. El cual se encuentra a nombre de FRUTERIA Y CARNICERIA LA HACIENDITA, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1997,bajo el N° 2, tomo 875.A. Se acuerda oficiar al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida. Se designa como depositaria judicial a la parte actora ciudadana abogada ALBANIA J. PEREIRA Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.644.992.
A los fines de practicar las medidas aquí decretadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a quien se ordena librar oficio correspondiente, una vez que conste en autos, que los bienes sobre los cuales recaen las medidas hayan sido retenidos y a la orden de este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ



En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:00 AM.

Expediente No.7444
SMVF/AR/smvf