REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: REINA YOLANDA MORILLO GIRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.9.697.894.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA ORTEGA MACHEZ y MARIBEL YELENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.60.751 y 61.710 respectivamente. SUSANA MARÍA UZCANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.988.001, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.856. JUAN ELEAZAR CHACÍN, BLANZORIMAR CHACÍN y NELSON HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.154.783, 5.272.555 y 17.702.564, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.520, 55.848 y 123.435 respectivamente
PARTE DEMANDADA: OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.245.599.
APODERADA DE LA DEMANDADA: CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos.4.793.378, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.679.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta.
EXPEDIENTE: No.4576

I
ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 20 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y fue admitida por dicho Tribunal el 21 de enero de 2005, la cual se inicia por demanda incoada por la ciudadana REINA YOLANDA MORILLO GIRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.9.697.894, de este domicilio, asistida de abogado, contra la ciudadana OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.245.599, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Alega la accionante: que el 24 de septiembre del 2001, dio en venta con figura de retracto convencional, al ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.566.445, mediante documento que anexa marcado “A”, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua bajo el No.26, folios 10 al 153, Tomo 10, Protocolo Primero, un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno distinguida con el No.107-15-08, ubicada en la Calle Villa de Cura, Urbanización Francisco Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua y cuyos linderos son: NORTE: En doce metros con siete centímetros (12,07 mts) con parcela en posesión de Giuseppe Muscasa; SUR: En doce metros con setenta y tres centímetros (12,73 mts) con Calle Villa de Cura que es su frente; ESTE: En veintiocho metros con cincuenta y dos centímetros (28,52 mts) con parcela en posesión de Reina Vivas de Arrás; y OESTE: En veintiocho metros con cincuenta y cinco centímetros (28,55 mts) con parcela en posesión de Rosario de Rondón; que como no ejerció su derecho de retracto, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA, antes identificado vendió el inmueble antes descrito a la ciudadana OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA por la cantidad de VEINTTRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00) y dicha ciudadana solamente dio como anticipo la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), comprometiéndose a entregar el resto, es decir, la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) para el 10 de marzo de 2002, conforme recibo que, en documento privado, que anexa al libelo marcado “B”, reconocido según sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002 que anexa marcada “C”; que, en fecha 18 de julio de 2003, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA, ya identificado, le vende a la demandante, “…todos los derechos legales y litigiosos e intereses que posee sobre el inmueble antes identificado…” según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 18 de julio de 2003, inserto bajo el No.18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que anexa marcado “D”, lo cual fue notificado a la ciudadana OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA, mediante Telegrama y Recibo de Pago, que anexa marcados “E” y “F”, en fecha 24 de septiembre de 2003, quien se encuentra insolvente en el pago de la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), desde marzo de 2002; que, por todo lo expuesto, DEMANDA a la ciudadana OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la entrega del inmueble objeto de la demanda en las mismas condiciones que lo recibió, a reconocer que la suma entregada, de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) se entienden como pago o indemnización por daños y perjuicios por su incumplimiento y de las costas y honorarios profesionales por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). Estima finalmente, la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES. Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 17 de octubre del 2013 comparece la abogada CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA y, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
1) Negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda incoada contra su representada;
2) Invocó la falta de cualidad de la demandante, REINA YOLANDA MORILLO GIRÓN, por no tener los derechos que se atribuye por cuanto el ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA cedió sus derechos legales y litigiosos e intereses, se forma fraudulenta y a espaldas de su representada.
3) Denunció el forjamiento del documento privado que riela al folio siete (7), en el cual alega que se falsifica la firma de su representada.
4) Afirma que solicitó una prórroga al ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA y le fue concedida, pero que una vez le otorgaron el dinero que solicitó al Fondo Único Social en fecha 13 de mayo de 2003, según copia de documento que anexa marcada “A”, el ciudadano Ramón Navarro se negó a recibirle el pago de los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), cheque que le fue entregado por el FUS en fecha 16 de julio de 2004, según documento que anexa marcado “B”.
5) Finalmente, hace OFERTA REAL DE PAGO por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000, 00) al legítimo propietario que determine el Tribunal.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se apertura cuaderno separado para el trámite de la tacha de documento propuesta por la demandada. A los folios 93 al 96 cursa el Informe de Peritación Grafotécnica realizada por los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos Germán Arturo Vivas, Edgar Ramón Franco González y Raúl Silva Fagúndez, que concluyen que el documento tachado, cuyo original riela al folio 97, fue suscrito por la demandada Olga Rebeca Donado de Noguera.


PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

Llegado el lapso de promoción y evacuación de Pruebas, ambas partes promovieron las probanzas que consideraron pertinentes, así:

A) PRUEBAS DE LA ACTORA:
I) Reproduce y ratifica los siguientes documentos: 1) Escrito de la demanda; 2) Documento de venta con pacto de retracto convencional que riela a los folios 3 al 5, registrado bajo el No.26, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 21 de septiembre de 2001, documento público que se estima en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; 3) Documento privado reconocido que riela 7 al 9, cuya tacha resultó infructuosa en virtud del Informe de Peritación Grafotécnica que se produjo en la evacuación de la respectiva prueba de cotejo y al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y 4) Documento contentivo de la cesión de derechos legales y litigiosos sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, que riela a los folios 10 y 11 el cual se estima en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
B) PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
I) Reproduce el Mérito favorable que arrojan los autos. Es oportuno señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos realizada por la representante judicial de la demandada, no constituye per se medio probatorio alguno tendiente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que se configura como una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia número 1.676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
II) Promueve los siguientes documentos: 1) Copia fotostática del cheque No.69561260 del Banco Federal por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) y copia de la solicitud de dicho dinero al Presidente de la República, marcados “A” y “B”, a los cuales esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de copias fotostáticas de documentos privados, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Copia de recibo No.0848 de fecha 18 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs.356.100,00 con el cual pretende probar que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA le había otorgado la prórroga para el pago, al cual esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado, emitido por un tercero que no es parte en este proceso, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia de la correspondencia enviada al instituto Autónomo del Fondo Único Social, de fecha 27 de octubre de 2004, donde consta que la demandada devolvió el cheque en vista de que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA se negó a recibir el mismo, al cual esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. III) Promovió Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser requeridos del Instituto Autónomo Fondo Único Social. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008 que riela al folio 109, se agregó la evacuación de esta prueba, constituida por el oficio No.0070 de fecha 19 de marzo de 2008, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Fondo Único Social mediante el cual remite al Tribunal, copia certificada del expediente contentivo de solicitud de ayuda económica efectuada por la demandada, ciudadana Olga Rebeca Donado de Noguera.
En tal sentido, se observa que dicho expediente un documento administrativo proveniente de un funcionario de la administración pública nacional, es preciso citar aquí, la sentencia No. 2084 de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: Daniel Soto, Eliceo Galindez y Leoncio Vizcaíno contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
(…Omissis…)
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009, se pronunció en relación al valor probatorio de las actuaciones producidas por los funcionarios del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, estableciendo:

“…Dichas actas constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…”

En consecuencia, de los criterios supra citados obtenemos que los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad (iuris tantum), y por cuanto el documento administrativo consignado por el recurrente, su contenido no fue desvirtuado o enervado por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio como conducente para demostrar los hechos que constan en el mencionado expediente administrativo. Así se establece.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibe el presente expediente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 151) y, a solicitud de la representación de la parte actora, se aboca quien suscribe este fallo, al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folios 164) y ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con respecto a la falta de cualidad de la demandante, ciudadana Reina Yolanda Morillo Girón, planteada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora, hace las siguientes observaciones:
1) La cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio. De manera que, en cuanto a la transferencia de los derechos en litigio que pudiese tener o haber tenido el ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA, no se corresponden con lo debatido en este proceso pues el mismo se inició con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de derechos traído a los autos por la accionante. Así se establece.
2) Cosa distinta sucede con la cesión de derechos que realiza el ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA y que denomina derechos legales e intereses, ya que los mismos se refieren a los derechos personales que posee sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se demanda y que le transfieren a la demandante, ciudadana REINA YOLANDA MORILLO GIRÓN, la titularidad de aquellos derechos que le pertenecían al cedente entre los cuales se encuentran los derechos que le devienen del contrato suscrito entre el cedente y la demandada y que consta de documento privado reconocido de fecha 01 de marzo de 2002 que riela al folio 7 del expediente y que fuera declarado reconocido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la población de Cagua, Estado Aragua por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002.

El artículo 1.549 del Código Civil, prevé:

“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”

Y, por su parte, el artículo 1.550, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”

Con respecto a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004 en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., estableció:

“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación. En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…”.

De la norma antes reproducida se desprende que la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor, lo que sí es obligatorio es determinación del precio. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. La cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.
De manera que, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Reina Yolanda Morillo Girón está suficientemente legitimada para ejercer las acciones que considere convenientes como propietaria de todos los derechos que, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, le correspondían al ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA y así se decide.
Expuestas como han quedado anteriormente todas las alegaciones hechas por las partes intervinientes en este proceso, y analizadas las pruebas traídas al proceso por cada una de ellas, teniendo en consideración que la prueba es la demostración de la certeza de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio, debe el Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Para el derecho procesal, pues, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley. Probar es esencial al resultado de la litis, y debe establecerse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados por la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, norma rectora en materia probatoria:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y /quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Se observa que el titulo fundamental de la acción, lo constituye un documento privado, reconocido por sentencia judicial, presentado en original, que consiste en una venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno distinguida con el No.107-15-08, ubicada en la Calle Villa de Cura, Urbanización Francisco Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, por el precio de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,00), en el cual consta el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) y el compromiso de pago del saldo de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) al ciudadano RAMÓIN NAVARRO ZAMORA, para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 01 de marzo de 2002, quien cedió sus derechos a la ahora accionante, ciudadana REINA YOLANDA MORILLO GIRÓN.
Ahora bien, observa quien decide que la demandada niega, rechaza y contradice la firma de dicho documento, observándose que fue establecido, como resultado del procedimiento de tacha incidental que iniciara, y mediante la prueba de cotejo respectiva, que la demandada sí había suscrito el documento en cuestión por lo que devino en indubitado y estimado en todo su valor probatorio por este Tribunal, como conducente para demostrar la certeza de los dichos de la demandante explanados en su escrito libelar.
De manera que, del análisis probatorio ha quedado demostrado que la parte demandada no procedió al pago de la suma de OCHO MILONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) dentro del lapso prometido y, aunque alegó que el entonces acreedor, ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA se había negado a recibir el pago de la suma que le donara el instituto Autónomo Fondo Único Social, tal cosa no pudo ser demostrada por la accionada, por lo que deben prevalecer las peticiones de la parte actora ante la falta de pruebas de sus alegatos por parte de la demandada. Así se decide.
Ahora bien para mayor ilustración en el asunto el artículo 1167 del Código Civil establece:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por lo que aplicando la norma transcrita al caso subiudice debe concluirse que, no habiendo podido la accionada enervar las pretensiones de la demandante, en cuanto a la ineficacia del documento privado reconocido, contentivo del contrato cuya resolución se pretende, y no existiendo demostración alguna de que haya efectuado el pago prometido ni de la negativa del acreedor a recibir dicho pago, esta Juzgadora estima que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuesto éste Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana REINA YOLANDA MORILLO GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.697.894, de este domicilio contra de la ciudadana OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.6.245.599, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado entre el ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.566.445 y la demandada, OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA, ya identificada, celebrado mediante documento privado reconocido mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2002;
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno distinguida con el No.107-15-08, ubicada en la Calle Villa de Cura, Urbanización Francisco Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua y cuyos linderos son: NORTE: En doce metros con siete centímetros (12,07 mts) con parcela en posesión de Giuseppe Muscasa; SUR: En doce metros con setenta y tres centímetros (12,73 mts) con Calle Villa de Cura que es su frente; ESTE: En veintiocho metros con cincuenta y dos centímetros (28,52 mts) con parcela en posesión de Reina Vivas de Arrás; y OESTE: En veintiocho metros con cincuenta y cinco centímetros (28,55 mts) con parcela en posesión de Rosario de Rondón.
TERCERO: La suma QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.000,00), cuyo pago como anticipo efectuó la demandada al ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO ZAMORA, arriba identificado, en la oportunidad de la celebración del contrato de compraventa resuelto, se considera como justa indemnización por el uso y disfrute que la demandada ha hecho del inmueble objeto de dicho contrato.
CUARTO: Se condena a la demandada, OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por ser dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.

SMVF/AR/
Exp. No.4576