REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1781

En fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana HAYSKEL JOSEFINA INFANTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.617.555, debidamente asistida en este acto por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, consignaron ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 10 de julio de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 11 de julio de 2012, quedando signada con el número 2012-1781.

En fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente querella funcionarial y procedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 16 de octubre 2012, mediante auto fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana HAYSKEL INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.617,555, debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que manifestara su consentimiento respecto al desistimiento efectuado por la parte actora.

En fecha 31 de octubre de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada Mirian Ruiz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 81.073, procediendo en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, manifestó su consentimiento con respecto al desistimiento efectuado por la parte actora.

Seguidamente, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento, hasta tanto la representación judicial de la parte querellada consignara autorización para proceder a consentir o autorizar el desistimiento formulado en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional difirió la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal difirió la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 01 de febrero de 2013, se celebró la audiencia definitiva y se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 01 de febrero de 2013, mediante auto para mejor proveer, este Tribunal solicitó al organismo querellado la consignación del Expediente Administrativo y el Registro de Información de los Cargos de Jefe de División y el de Analista de Presupuesto III, ambos de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del órgano querellado

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2013, la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.630, en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, estampó diligencia mediante la cual convalidó la solicitud de la representación judicial de la parte querellante y solicitó se homologue la presente querella previa presentación de autorización para desistir emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.

Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, se observa que en fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana HAYSKEL INFANTE, identificada ut supra, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, estampó diligencia mediante la cual expresó: “…DESISTO del Recurso intentado en fecha 09/07/2012, toda vez que el ente querellado regularizó el pago de la cual fui ilegalmente removida en el cargo de Jefe de División en la Dirección General de Planificación y Presupuesto (…)”, cursante al folio 48 del presente expediente.

Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de que manifieste su consentimiento respecto al desistimiento efectuado por la parte actora.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 28 de febrero de 2013, por la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelon, ut supra identificada, actuando en su carácter de representante judicial del organismo querellado, mediante la cual manifestó su consentimiento con respecto al desistimiento de querella efectuado por la parte actora; asimismo, consignó poder que la autoriza para desistir en la presente demanda, cursante del folio 77 al 81 del presente expediente.

Visto que la parte actora desistió del recurso personalmente y debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco, antes identificado, asimismo; visto que la representación judicial del organismo querellado consignó autorización expresa que la faculta para desistir de la presente querella, en tal sentido, se verifica la facultad expresa requerida que tienen ambas partes para desistir; en consecuencia se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se decide

En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana HAYSKEL JOSEFINA INFANTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.617,555, debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

2.- Se ordena NOTIFICAR a la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Líbrese oficios.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. 2012-1781/GLB/CV/ajvc